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CE-11001-03-15-000-2019-00425-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00425-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica parcialmente el amparo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada revocó el fallo estimatorio de primera instancia del proceso de reparación directa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues estimó que no se cumplieron los presupuestos para acceder a las pretensiones indemnizatorias fundadas en la privación de la libertad de un familiar del solicitante. Al efecto, se apoyó en una reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha (02/07/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00425-01(AC)

Actor: ÁNGEL MARÍA VÁSQUEZ VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Bucaramanga, revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso por la privación de la libertad de un familiar. Se afirma que la providencia reprochada vulneró el derecho a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 31 de enero de 2019, Ángel María Vásquez Valencia, en nombre propio,

formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y pidió que se infirmara la sentencia proferida por esa autoridad el 27 de noviembre de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por el solicitante para reclamar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de un familiar. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho a la igualdad, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al omitir el criterio judicial sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva para decidir controversias de privación de la libertad cuando el procesado es absuelto por in dubio pro reo. El 7 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La tercera interesada Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a la solicitud, adujo que el escrito de amparo no sustentó las razones por las que el fallo reprochado incurrió en las causales que permiten la tutela contra providencia judicial y que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. La Nación-Rama Judicialadujo que la tutela es improcedente, porque se acude a ella para proponer una instancia adicional al proceso de reparación directa. El Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga informó que el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia que profirió en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. El 7 de marzo de 2019 el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la

sentencia, que denegó el amparo, pues el fallo controvertido aplicó el criterio judicial vigente sobre la responsabilidad estatal derivada de una privación de la libertad. El solicitante impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 27 de marzo de 2019 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 7 de marzo de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia

constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada revocó el fallo estimatorio de primera instancia del proceso de reparación directa y, en su lugar, negó las pretensiones de la

demanda, pues estimó que no se cumplieron los presupuestos para acceder a las pretensiones indemnizatorias fundadas en la privación de la libertad de un familiar del solicitante. Al efecto, se apoyó en una reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de marzo de 2019 que denegó la tutela Ángel maría Vásquez Valencia contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES MAR/1C+1 expediente en préstamo.

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