CE-11001-03-15-000-2019-00428-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00428-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [los tutelantes] al haber proferido la providencia de 9 de julio de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? Visto el contenido de la providencia acusada en lo relacionado con la determinación del material probatorio aportado en contraste con la conclusión a la que arribó, se observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado. Por tal motivo, después de efectuar un análisis integral del asunto, resaltando que la valoración probatoria del juez no solo podía encaminarse a verificar la existencia de los elementos con los que se le atribuye responsabilidad al Estado, el Consejo de Estado destacó el hecho de que la falta en el desempeño de las funciones del señor [J.C.C.V] fue la que dio lugar a activar el sistema penal. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho endilgada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se
encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente señalado o defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00428-00(AC)
Actor: CARMELO ELIGIO RANGEL LUNA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Carmelo Eligio Rangel Luna y otros2, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir las providencias de 22 de septiembre de 2010 y 9 de julio de 2018, respectivamente, con las que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Fiscalía General de la Nación, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que el señor Carmelo Eligio Rangel Luna, el 14 de julio de 2004, fue privado de la libertad por el presunto decomiso de positivo de marihuana por lo que se adelantó investigación penal en su contra, sin embargo, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 5 de noviembre de 2004, revocó la medida de aseguramiento y el 22 de febrero de 2005, declaró la preclusión de la investigación adelantada. Mencionaron que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Carmelo Eligio Rangel Luna, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de febrero de 2019. 2 Elvira Rosa Madrid Mora, José camilo Rangel Madrid, Cristhian F. Rangel Madrid, Carmen Zoraida Rangel Luna, José del Carmen Rangel Luna, Eguis Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramirez (Actúa en nombre propio y de su menor hijo Dylan David Castellanos Daza), Norelis María daza Patiño, Édgar augusto castellanos Rodríguez, María teresa Ramírez Galvis, Osvaldo Díaz Ballesteros, Yenis del Carmen Díaz Pico, Vivian Ester Diaz Díaz,
Daniela Vanessa Dáiz Díaz, Osvaldo Luis Diaz Barón, Juan Carlos Camargo Valdez, Casimira Valdez de Camargo, Edith María Navarro Carcamo, Tibisay Paola Camargo Navarro, Yaritza Andrea Camargo Navarro, Darlis Patricia Camargo Navarro, Elkín Orozco Ramírez (Actúa en nombre propio y de sus menores hijos David y Andrea Orozco González),José Joaquín Orozco Maestre, Matilde Ramírez Vásquez, José Alberto Orozco Ramírez, Ketty Orozco y Marelvis Gonzáles Acosta. 3 Folios 1 a 7. Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 9 de julio de 2018 con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia, por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la sección tercera del Consejo de Estado al resolver el asunto según los cuales cuando se trata de privación injusta de la libertad es suficiente acreditar su existencia y la correspondiente absolución. De otro lado sostuvo que se configuró un defecto fáctico por lo siguiente: «[…] La autoridades judiciales demandadas ignoraron el material probatorio que da cuenta de la existencia del proceso judicial, de la captura efectiva de las víctimas por orden judicial, esto es, alejada del fenómeno de la flagrancia,
y la posterior preclusión de la investigación por la ausencia total de pruebas en contra de los mismos, ausencia que se justifica por la ausencia total de pruebas en contra de los mismos, ausencia que se justifica porque nunca existió. […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias de 22 de septiembre de 2010 y 9 de julio de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado; y, en su lugar, este último profiera una de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 20194, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Carmelo Eligio Rangel Luna y otros5, a través de apoderado judicial, contra la 4 Visible de folios 50 y 51 vto. del cuaderno principal. 5 Elvira Rosa Madrid Mora, José camilo Rangel Madrid, Cristhian F. Rangel Madrid, Carmen Zoraida Rangel Luna, José del Carmen Rangel Luna, Eguis Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramirez (Actúa en nombre propio y de su menor hijo Dylan David Castellanos Daza), Norelis María daza Patiño, Édgar augusto castellanos Rodríguez, María teresa Ramírez Galvis, Osvaldo Díaz Ballesteros, Yenis del Carmen Díaz Pico, Vivian Ester Diaz Díaz, Daniela Vanessa Dáiz Díaz, Osvaldo Luis Diaz Barón, Juan Carlos Camargo Valdez, Casimira Valdez de Camargo, Edith María Navarro Carcamo, Tibisay Paola Camargo
Navarro, Yaritza Andrea Camargo Navarro, Darlis Patricia Camargo Navarro, Elkín Orozco subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 200501313 (40119).
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – sección tercera – subsección C 6
El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos de la demanda y manifestó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que aquel pronunciamiento es acorde al precedente jurisprudencial de la sección tercera de esta corporación judicial según la cual «[…] la privación de la libertad se produce como consecuencia de una investigación penal adelantada contra un servidor público por un punible que se produjo en ejercicio de las labores de su cargo, para efectos de verificar si su conducta influyó en la producción del daño, es preciso determinar cuáles eran las funciones y deberes del servidor, y si su cumplimiento fue determinante para la
ejecución del proceso penal en su contra […]». 3.2. Fiscalía General de la Nación 7 . La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión cuestionada procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Ramírez (Actúa en nombre propio y de sus menores hijos David y Andrea Orozco González),José Joaquín Orozco Maestre, Matilde Ramírez Vásquez, José Alberto Orozco Ramírez, Ketty Orozco y Marelvis Gonzáles Acosta. 6 Folios 57 a 59 vto. 7 Folios 64 a 69 vto. Agregó que la decisión judicial se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el comportamiento del sindicado en el curso del proceso penal, quien con su conducta propició a la autoridad judicial a disponer la privación de la libertad que ahora cuestiona. En ese orden no existían los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. 3.3. Tribunal Administrativo del Magdalena. Guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa; la competencia para decidir el recurso de
amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Cuestión Previa. En atención a que la providencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 4.2. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20178, en cuanto estipula que « Las acciones de 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es
competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia
de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas. 21 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 9 de julio de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 9 días después, es decir, el 30 de enero de la misma anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad
judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Carmelo Eligio Rangel Luna y otros23 al haber proferido la providencia de 9 de julio de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente y defecto fáctico al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? 4.5. Del caso concreto. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 23 Elvira Rosa Madrid Mora, José camilo Rangel Madrid, Cristhian F. Rangel Madrid, Carmen Zoraida Rangel Luna, José del Carmen Rangel Luna, Eguis Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramirez (Actúa en nombre propio y de su menor hijo Dylan David Castellanos Daza), Norelis María daza Patiño, Édgar augusto castellanos Rodríguez, María teresa Ramírez Galvis, Osvaldo Díaz Ballesteros, Yenis del Carmen Díaz Pico, Vivian Ester Díaz Díaz, Daniela Vanessa Díaz Díaz, Osvaldo Luis Díaz Barón, Juan Carlos Camargo Valdez, Casimira Valdez de Camargo, Edith María Navarro Carcamo, Tibisay Paola Camargo Navarro, Yaritza Andrea Camargo Navarro, Darlis Patricia Camargo Navarro, Elkín Orozco Ramírez (Actúa en nombre propio y de sus menores hijos David y Andrea Orozco González),José Joaquín Orozco Maestre, Matilde Ramírez Vásquez, José Alberto Orozco Ramírez, Ketty Orozco y Marelvis Gonzáles Acosta. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Carmelo Eligio Rangel Luna y otros contra la Fiscalía General de la Nación con radicado 2005-01313 (40119), se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia de 22 de septiembre de 2010 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de julio de 2018, confirmó la providencia de 22 de septiembre de 2010 con la que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] Para la Sala es claro que, de acuerdo con lo dispuesto en la ley procesal penal, a los uniformados les asistía el deber de realizar las anotaciones respectivas en los libros de servicio y en las minutas de la estación, sobre los hechos relacionados con la incautación de un camión con una carga de marihuana. Además, la referida normativa señala como deber de la policía judicial dejar constancia en el cuaderno de notas sobre las observaciones, en relación con las circunstancias de la operación. La Sala considera que otra habría sido la suerte de los procesados al
momento de la definición de su situación jurídica si hubieran cumplido con su deber de registrar el procedimiento de policía que les correspondió, pues ello les permitiría controvertir la versión relatada por los denunciantes y demostrar en sede judicial el cumplimiento de su deber de adelantar la actuación con sujeción a la constitución y a la ley. 24 Folios 74 a 108 vto. del cuaderno de tutela. Sin embargo, en el proceso no se demostró que los miembros de la policía involucrados en el operativo realizaran las anotaciones pertinentes sobre el vehículo y la sustancia estupefacientes incautada, lo que les hubiera permitido desvirtuar la versión de los hechos relatada por los denunciantes. Por tanto, la Sala concluye que, en el sub lite, la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa de los deberes que los señores Carmelo Eligio Rangel Luna, Edgar Adolfo Castellanos Ramírez, Osvaldo Antonio Díaz Ballesteros y Elkin Orozco Ramírez tenían a su cargo como servidores públicos, por lo que su conducta determinante en la producción del daño. Así las cosas, el daño que en el plano fáctico sufrieron los demandantes estuvo determinado por una conducta suya errada en forma e intensidad tales que dio lugar a investigación penal, y que, como merced a esa se configuró la inferencia razonable de autoría que determinó la privación de su libertad, por lo que ese daño es de aquellos que no pueden trasladarse a cargo de otro patrimonio, porque no es antijurídico. Por otra parte, el caso del demandante Juan Carlos Camargo Valdez merece
un análisis distinto a los demás, en tanto en su contra no se profirió medida de aseguramiento, debido a que la fiscalía comprobó que, a pesar de haber sido acusado por los denunciantes como integrante de los uniformados involucrados en las irregularidades alegadas, este no se encontraba en servicio para la fecha de los hechos, por lo que no resulta procedente reprocharle una conducta negligente en el desarrollo de sus funciones cuando no se encontraba en cumplimiento del servicio. […] Por tanto, para la Sala, la privación de la libertad que padeció Juan Carlos Delgado Valdez por el tiempo dispuesto en la ley, para que se tomara su versión indagatoria y se resolviera su situación jurídica, si bien constituye un claro año en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permiten predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de los deberes del artículo 95 constitucional. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Carmelo Eligio Rangel Luna y otros, así como las providencias cuestionadas, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquel
interpusiera contra el fallo de 22 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección
tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado tal como se observa en la sentencia de 6 de abril de 201125, que argumenta: «[…] Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y que de manera excepcional, había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dichas fallas fueran propiamente administrativas. Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los supuestos de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia26. 25 Proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado 1999-00203-01 (21653). 26 Sección tercera. Sentencia de 24 de mayo de 1990. Exp. 5451 Pero, a pesar de la carencia de normas que en forma explícita ordenaran la reparación de perjuicios causados con los errores judiciales o el funcionamiento anormal de la administración de justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial podía ser deducida de los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Política de 1886 […]» El derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad encontraba también soporte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el
voto unánime de sus asociados en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, ratificado por la ley 74 de 1968 […] Igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la ley 16 de 1972 […] En tal sentido, bien podía haberse echado mano de la jurisprudencia elaborada en esa época para estruc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.