CE-11001-03-15-000-2019-00430-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00430-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTOS
FÁCTICO, SUSTANTIVO, ORGÁNICO Y DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE
JUBILACIÓN DE SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDAD TERRITORIAL / DERECHOS ADQUIRIDOS / CONVALIDACIÓN PENSIONAL - Para empleado público vinculado a la Universidad del Atlántico [L]a Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico (…) el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo alegado porque aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de una manera consecuente con el contenido de la norma (…) la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias mencionadas por la universidad accionante se refieren a situaciones fácticas que no son aplicables al caso. (…) [L]a Sala resalta que (…) que tanto el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico, eran los competentes para pronunciarse sobre el litigio. (…) tanto en primera como en segunda instancia se estudió el contenido de la convención colectiva y se determinó acertadamente que le era aplicable a la señora [B.E.M.H.], en la medida en que el procedimiento aludido corresponde a aquellas situaciones en las que se le reconoce la pensión de jubilación materia de convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (…) la autoridad judicial accionada profirió
decisiones alejadas de su capricho o arbitrariedad, (…) no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual se confirmará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00430-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Universidad del Atlántico, mediante apoderado judicial, y por el asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de febrero de 2016 y 22 de junio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2013-00342-001.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la parte actora, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a los siguientes: II.1. La señora Bertha Elisa Marín Herrón prestó sus servicios desde el 6 de marzo de 1980 hasta el 31 de julio de 2012, como auxiliar administrativo en la Universidad el Atlántico, cargo «el cual es considerado EMPLEADO P[Ú]BLICO y no oficial».
II.2. El 23 de abril de 2013, la señora Bertha Elisa Marín Herrón solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; la cual fue negada por la universidad mediante la Resolución Rectoral No. 832 de 6 de julio de 2013, al considerar que la peticionaria no ostentaba la calidad de trabajadora oficial; por lo tanto no era beneficia de la convención colectiva. II.3. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada universidad para que le fuera reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo que comenzó a regir en el año de 1976, cuyo requisito para acceder a dicha prestación, eran de
15 o más años de servicios y menos de 20 a cualquier edad, en caso de ser 1 Demandante: Bertha Elisa Marín Herrón, demandados: Universidad del Atlántico, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento del Atlántico. retirado sin justa causa o por renuncia voluntaria. Finalmente al trámite fueron vinculados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Atlántico y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), II.4. Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla autoridad judicial que, mediante sentencia 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la resolución antes mencionada y, en consecuencia de ello, ordenó la compatibilidad pensional entre Colpensiones y la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo. II.5. La Universidad accionante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apelaron la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de 22 de junio de 2018, modificó la sentencia y ordenó al plantel universitario reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Bertha Elisa Marín Herrón, en aplicación de los literales b y d del artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo de 1976. II.6. Refiere la parte accionante, que los despachos judiciales accionados «[…]
desconocieron que la señora BERTHA MARIN (sic) HERRON, se encontraba pensionada por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) registrando fecha de ingreso a nómina de pensionado desde el mes el enero de 2014, tal como consta en la certificación expedida por la gerente nacional de nómina de pensionados, DORIS PATARROYO de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […] la Convención Colectiva no podía ser valorada como prueba al no haberse aportado la constancia de depósito de la citada convención, y al haberla valorado sin ese requisito por las autoridades judiciales accionada, se COMETIO UN FLAGRANTE VIA DE HECHO […]». II.7. Aduce que «las sentencias atacadas por vía de tutela, quebrantaron claras disposiciones de carácter procesal y sustancial (sic), la empleada pública Berta Marín Herrón, a la fecha 30 de junio de 1.995 ni al 30 de junio de 1.997, tenían el derecho reconocido por lo que No (sic) se le podía aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993». II.8. Alega que «[…] siendo la Convención Colectiva un acuerdo celebrado entre los Trabajadores Oficiales y la Universidad del Atlántico, EL JUEZ ADMINISTRATIVO CARECERÍA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ESTUDIO DE ELLA TENIENDO EN CUENTA QUE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY 1437 DE 2011,
ESTABLECE COMO EXCEPCIÓN LOS CONFLICTOS DE CARÁCTER LABORAL
SURGIDOS ENTRE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y ESE ENTE
UNIVERSITARIO».
II.9. Sostiene que «[…] la pensión de vejez fue MAL CONCEDIDA a la señora BERTHA MARIN HERRÓN, por las autoridades judiciales accionadas, (sic) se fundamenta el artículo 9 de la convención colectiva de 1.796, que solo sería reconocida a los trabajadores oficiales y no a los empleados públicos como es el caso de la beneficiaria, pero como pensión de vejez sino pensión convencional (sic)». II.10. Indica que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado, en las siguientes providencias: (i) Sección Segunda – Subsección “b” Consejera Ponente Dra: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá dc (sic); veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 080012331000201100960 01, No. interno 2501-13. Actor:
ANTONIO MARÍA DÍAZ RAMÍREZ, AUTORIDADES DEPARTAMENTALES,
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO».
(ii) «[…] SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, CONSEJERO PONENTE:
William Hernández Gómez, Bogotá D.C. 24 de noviembre de 2016, Expediente: 08-001-23-33-000-2012-00426-01, Número Interno:1556-2014, medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Fernando Reina Tovar, Demandando: Universidad del Atlántico, Ley 1437 de 2011». (iii) Sección Segunda – Subsección “b” Consejera Ponente Dra: Sandra Lisset Ibarra
Vélez, Bogotá D.C.; veintiocho (28) de julio de (2016), Radicación No. 080012333000201300250 01, No. interno: 2048-2014, actora: Pierina Varela
Consuegra. Demandado: Universidad del Atlántico».
III. LAS PRETENSIONES La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita la declaratoria
de las siguientes pretensiones:
1. Reitero a lo H. Consejeros de Estado, la solicitud de tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso (Art. 29 y 230 C.P.) quebrantando, dentro del caso sub lite, y los demás principios constitucional vulnerados por las sentencias censuradas, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido. 2.- Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, ordénese dejar sin efectos, las providencias, las sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (sic) (22) de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad Sección "B" (...) con el objeto que se infirmen las sentencias objetos de recurso, y, en consecuencia se sustituya la sentencia recurrida y se absuelva a la Universidad del Atlántico del reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional reconocida en aplicación del artículo 9º literales B y D de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976. (sic) censuradas como contentiva de vías de hechos, mediante
errores in procedendo e injudicando quebrantaron claras disposiciones de carácter procesal y sustancial, por incurrir en defecto sustantivo, que tradujo en la vulneración flagrante a los derechos de la Universidad del Atlántico. 2.1. Colorario de lo anterior, solicito que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas, proferir sentencia sustitutiva en la cual se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y de la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (sic) (22) de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad Sección “B”. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de febrero de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Octavo Administrativo de Barranquilla, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Atlántico y a la señora Bertha
Elisa Marín Herrón. En auto de 9 de mayo de 2019, durante el trámite de segunda instancia, el magistrado sustanciador adoptó las medidas necesarias para sanear la presente diligencia, toda vez que no se integró la causa pasiva en debida forma, por lo que se ordenó vincular al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), entidad previsional que fue vinculada como tercero necesario en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-0082013-00342-00, que dio origen a las providencias objeto de censura en la accion de tutela de la referencia.
V. INTERVENCIONES 2 Cuaderno acción de tutela, folios 32 y 33.
Efectuadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la representante judicial, pide que se declare la prosperidad del amparo invocado, al considerar las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos constitucionales y legales «contendidos en los artículos 28, 48, 58, 128, 228 de la Constitución Política, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 y al artículo 146 de Ley 100 de 1993 conforme al alcance que de la norma hizo la honorable Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997». Manifiesta que «[…] las sentencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo al tomar la decisión en una norma que no es aplicable para reconocer la pensión a la señora BERTHA ELISA MARÍN HERRÓN. Adicional a ello, el error se torna irrazonable tal como se argumentó inicialmente, ya que en la Universidad del Atlántico se aplicó la convención colectiva a empleados públicos por considerar que la mayoría de los trabajadores eran oficiales de conformidad con el acuerdo del Consejo Superior de la Universidad 02 de 1976, desconociendo el hecho de que este fue derogado por el Decreto Ley 80 de 1980».
V.2. El Juez Octavo Administrativo de Barranquilla3 solicita que se deniegue el amparo deprecado, toda vez que la sentencia dictada por su Despacho contiene fundamentos jurídicos ajustados a la Ley y a la jurisprudencia, razón por la cual no adolece de ninguna causal específica de procedibilidad V.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada4, manifiesta que se no incurrió en «una vía de hecho», que afectara los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por el contario, la actuación desplegada se llevó a cabo el «acatamiento de las premisas constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes, respetando los principios allí señalados». Aclara que aunque, si bien es cierto que, la señora Marín Herrón permaneció vinculada al ente universitario hasta el 31 de julio de 2012, momento en el cual fue suprimido el cargo que desempeñaba, también lo es que, no podía entenderse que su continuidad en el servicio, luego de la consolidación de su derecho pensional, implicaría la pérdida del mismo, pues su situación quedó resguardada y convalidada en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 3 Doctor Hugo José Calabria López. 4 Doctor Oscar Wilches Donado. V.4. La señora Bertha Elisa Marín Herrón solicita que la acción de tutela sea denegada, al estimar que las providencias cuestionadas, «[…] no se fundaron en una interpretación alejada de la razonabilidad; no quebrantando disposiciones de carácter procesal o sustancial, no se evidencia que hayan sido arbitrarias, injustificadas por lo
tanto no se da ninguna vía de hecho». V.5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicita que se declare improcedente el amparo invocado por la parte actora, «[…] por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, como el Juzgado 008 (sic) Administrativo de Barranquilla […]».
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el ente universitario demandante, al considerar que no se configuró «error alguno en la sentencia cuestionada».
Para ello, recalcó, entre otros aspectos, lo siguiente: […] emerge con claridad para la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en ningún defecto al analizar la situación particular de la señora Bertha Marín Herrón en cuanto a su derecho pensional, toda vez que se demostró que esta consolidó el derecho a la luz de la convención colectiva de trabajo de 1976, con anterioridad al 30 de junio de 1997, a la luz de la sentencia C-410 del mismo año y del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, como quedó visto, dicha pensión quedó convalidada. […] […] surge con nitidez que la sentencia de 22 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no adolece de defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma y menos aún por desconocimiento del precedente
pues, por el contrario, como quedó visto, su decisión se encuentra debidamente sustentada en la posición jurídica asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 y la jurisprudencia que, de manera pacífica y reiterada, ha dictado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la universidad accionante y el asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnaron la sentencia 14 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
VII.1. El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se tutelen los derechos constitucionales invocados, toda vez que la señora Marín Herrón no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, por las siguientes razones: La sentencia de fecha 22 de junio de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral - Sección b, en su numeral, Quinto: Decide “declárese prescriptas el pago de las mesadas anterioridad al 23 de abril de 2010” (sic). Desconoció que la señora BERTHA MARIN HERRON, fue desvinculada de la Universidad del Atlántico, el 31 de julio de 2012, donde recibió todos los salarios CANCELADOS por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, violo (sic) el artículo 128, La (sic) cual es incompatible con la percepción de
otras asignaciones o pensiones del erario público como la que pretende se le reconozca por parte de la Universidad del Atlántico, al tenor del artículo 128 de la Constitución Política. Es decir, al encontrarse la señora BERTA MARIN HERRON pensionada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, le había reconocido la pensión de vejez, Mediante resolución mediante (sic) Resolución No. GNR 9761 del 14 de enero de 2014, e incluida en nómina de pensionados desde el mes de enero de 2014, y al tener que pagarle la universidad del Atlántico, mesadas desde el 23 de abril de 2010. Lo que generaría pagar tres (03) veces a la actora salarios y pensiones, la universidad del atlántico, le cancelo (sic) salario hasta el 31 de julio de 2012, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la incluyó en nómina desde el 1 enero de 2014, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2012. Honorable Consejero de Estado, no se estudió por parte de la Sala que la sentencia que es objeto de tutela igualmente de impugnación, no tuvo en cuenta al declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 23 de abril de 2010, que la beneficiaria, fue desvinculada el 31 de julio de 2012 quien recibió salarios de parte de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO HASTA ESA FECHA, igualmente que recibe pensión por colpensiones del 1 de agosto de 2012, luego al cumplirse el
fallo por parte de la Universidad del Atlántico, en la forma que fue ordenado se estaría generando un triple pago por el mismo concepto, situación que va en detrimento del HERARIO PUBLICO. Y por último, consideró que dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 4º de la Carta Política, las autoridades judiciales están habilitadas para inaplicar los acuerdos o convenios colectivos que extendieron beneficios extralegales, pues carecen de todo efecto jurídico, según el artículo 10 de la Ley 4 de 1.992 y no crean derechos adquiridos. Que para el caso objeto de estudio lo es el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.976, suscrita entre el Sindicato de la Universidad del Atlántico y sus directivas, dejó de producir efectos jurídicos a partir del momento en el cual perdió vigencia, es decir, el tiempo que se estipuló para que la misma concediera los derechos que en ella se contenían a los trabajadores oficiales de ese ente universitario, y nunca a los empleados públicos de la misma. VII.2. El asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pide que se revoque el fallo objeto de impugnación, reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la tutela
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas, por la parte demandante y el por el ministerio vinculado, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177. 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». VIII.2. Cuestión previa La Sala observa que la Universidad accionante, en su solicitud de amparo, indica que se incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente; sin embargo, al realizar una la lectura del escrito de tutela, se logra deducir que en el mismo hace referencia a uno de naturaleza orgánico. En lo que respecta a planteamiento del problema jurídico, se aclara que aunque la acción de tutela se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control 08001-33-33-008-2013-00342-00, la presente acción únicamente se referirá respecto de las consideraciones prohijadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida que confirmó el fallo proferido por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. VIII.3. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:
1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 22 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-33-008-2013-00342-01, vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y orgánico, en la medida que accedió al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor de la señora Bertha Elisa Marín Herrón, en aplicación de los literales b y d del artículo 9º. de la convención colectiva de trabajo de 1976.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) requisito de subsidiariedad iii) el recurso extraordinario de revisión; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 «Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. El defecto material o sustantivo En lo concerniente al defecto sustantivo12, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción
que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]», e igualmente puede suceder cuando no se aplica la disposición que regula el asunto sometido a decisión judicial. Si bien los jueces tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley que resultan aplicables al caso concreto. Cabe destacar, además, que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, en razón a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por 11 Corte Constitucional, T225 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte Constitucional explicó: «En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujeto
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