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CE-11001-03-15-000-2019-00432-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00432-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [L]e corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación, que le permita al juez de tutela comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En razón de lo anterior, para esta Sala es pacífico indicar que uno de los requisitos generales de procedibilidad exige al demandante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, la cual deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez de amparo la carga de construir el argumento de tutela. (...) en el caso concreto, el solicitante no dio cumplimiento al requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela, por cuanto no desarrolló de manera razonable los defectos denunciados en los que incurrieron las entidades demandadas. (...) el tutelante no explicó de manera razonable el defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito, pues no expresó exactamente cuáles fueron los elementos probatorios que habrían dejado de valorarse o fueron valorados de manera indebida. Respecto del defecto denominado desconocimiento del precedente, ni

siquiera indicó las providencias constitutivas de la línea de decisión que denunció como inobservadas. (...) Así las cosas, al no cumplir el actor con la carga argumentativa mínima que corresponde asumir cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional para controvertir una decisión judicial y, al no haber hecho uso de la oportunidad que se le brindó para que completara la solicitud de amparo, se impone declararla improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00432-00(AC)

Actor: ABRAHAM JAVID ADIE VILLAFAÑE

Demandado: JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y SALA DE DECISIÓN – SECCIÓN C – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general – identificación suficiente de los hechos y

argumentos de la tutela.

Sentencia: Se declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se acreditó el requisito general de identificación razonable de los hechos que generan la vulneración ni los derechos vulnerados.

En atención a lo resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 04 de abril de 20191, esta Sala procede a resolver de fondo la acción de tutela2 interpuesta por Abraham Javid Adie Villafañe en contra de las providencias proferidas el 19 de agosto de 2016 y el 27 de julio de 2018 por el Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20173.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 31 de enero de 2019, Abraham Javid Adie Villafañe, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela4 en contra del Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las providencias proferidas, en su orden, el 19 de agosto de 2016 y el 27 de julio de 2018, que consideró trasgresoras de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Según señaló, estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico, mediante contrato de prestación de servicios desde el 13 de julio de 2005 hasta el 11 de noviembre de 20135; periodo en el que desempeñó sus labores de carácter personal, recibía órdenes por parte del personal directivo y de empleados oficiales,

cumplía horarios, percibía remuneración por sus servicios y desarrollaba de manera permanente actividades6. 1.1.2.- En razón de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y la Universidad del Atlántico. Petición que fue negada por 1 Fls.66-71 C.P. 2 Fls.1-9 C.P. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Fls.1 -9 C.P. 5 De acuerdo a los hechos narrados en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de julio de 2018 (Fls.18 C.P). 6 De acuerdo a los hechos narrados en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de julio de 2018 (Fls.18 C.P). parte de la institución educativa mediante acto administrativo sin número del 25 de febrero de 20157. 1.1.3.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en la que solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 25 de febrero de 2015; y a título de restablecimiento, se condenara a la Universidad del Atlántico al pago de los factores salariales a los que consideraba tenía derecho8. 1.1.4.- En primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo conoció el Juzgado 4º Administrativo Oral de Barranquilla, que mediante

sentencia del 19 de agosto de 20169 resolvió negar las suplicas de la demanda por los siguientes motivos: “Las declaraciones de los señores Tomasa Barros Vargas y Luis Jacinto Villa Álvarez coinciden en que fueron compañeros de trabajo del demandante en la Universidad del Atlántico, quien se desempeñó en la dependencia de Talento Humano manejando todo lo relacionado con las pensiones de los empleados en horario laboral de lunes a viernes y cumplía órdenes del Jefe de Talento Humano. Las anteriores afirmaciones rendidas por los mencionados testigos no cuentan con ningún respaldo probatorio, por lo tanto no puede concluirse que existía una relación de subordinación entre el demandante y la entidad accionada, toda vez que las mismas no dan cuenta de las órdenes del Jefe de Talento Humano que recibía el accionante para el desempeño de su misión. Los declarantes sólo se limitan en decir que el señor Abraham Adie Villafañe trabajó en la Universidad del Atlántico, pero no relatan en qué forma se atendían los requerimientos de la entidad para la cual prestaba sus servicios, conforme a las órdenes impartidas por el Jefe de Talento Humano. (Folio 438 CD). Respecto a los testimonios de las señoras Amira Rosa Coneo Guzmán y Carmen Alicia Roca Sarmiento, quienes fueron empleadas del ente universitario y a partir del año 1995 se encuentran pensionadas conforme lo manifestado por ellas dentro de la declaración, no pueden dar fe de la forma y permanencia en el lugar de trabajo del señor Abraham Javid Adie Vifallañe por tanto estos testimonios

carecen de objetividad, ya que el accionante laboró por órdenes de prestación de servicios desde el año 2005 y hasta el 2013 tiempo en el cual ya no laboraban las señoras Coneo Guzmán y Roca Sarmiento. Si bien es cierto, las testigos afirman que fueron atendidas en diversas ocasiones y en horarios diferentes por el actor, no es menos cierto que estas circunstancias no son suficientes para demostrar que existió una relación laboral entre el demandante y la universidad (ver CD audiencia de pruebas folio 483 del expediente). En otros términos, de los testimonios recepcionados no se desprende que entre el demandante y la accionada existiera un vínculo de subordinación que configura el primero de los tres elementos de la relación de trabajo, distinta a la prestación de servicios para la cual fue contratado, por cuanto ni siquiera manifiestan cómo se impartían las órdenes para darle cumplimiento al contrato, y si el actor rendía informes sobre éstas. La parte accionante afirma que recibía órdenes a través de directivos y empleados oficiales (folio 5) pero dentro de la documentación recaudada se encuentran las circulares No. 002, 003 y 004 dirigidas para Vicerrectores, Decanos, Jefe de 7 De acuerdo a lo narrado en el acápite “caso concreto” en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de julio de 2018 (Fls.18 C.P). 8 De acuerdo a lo señalado en el acápite de “pretensiones” en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de julio de 2018 (Fls.17 C.P).

9 Obra providencia a Fls.10-16 C.P. Departamento, Jefes de Oficina y Empleados Administrativos sobre el cumplimiento del horario; el mismo no va dirigido al señor Abraham Javid Adie Vifallañe (57-59), lo que desvirtúa el cumplimiento de horario por parte del accionante. (…) Conforme a los principios de la sana critica en materia probatoria no es posible apreciar este medio de prueba como elemento objetivo de este juicio, amén que lo narrado no encuentra respaldo en otras piezas probatorias, es decir, no existen en el plenario otros medios de convicción que lleven al Juzgador a encontrar demostrados de manera fehaciente los tres (3) elementos que configuran una relación de trabajo, en especial el elemento de subordinación, que marca una diferencia sustancial frente a la vinculación por prestación de servicios10”. 1.1.5.- En contra de la anterior providencia, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 27 de julio de 201811, en la que confirmó la decisión de primera instancia por cuanto no se encontraron configurados los elementos del contrato laboral, a saber: actividad personal, subordinación y remuneración. 1.1.5.1.- Con relación a los dos primeros elementos, actividad personal y subordinación, el Tribunal Administrativo accionado señaló que “las funciones desarrolladas por el demandante en calidad de contratista [eran] inherentes al objeto consensuado con la Universidad del Atlántico, [de lo cual podía inferirse] i) que fue necesario la presencia física en el plantel y despachos judiciales para

adquirir la documentación e información que facilitó la gestión, pero no implicó que dicha asistencia fuera permanente y continua, ii) que las actividades a desarrollar eran distintas entre un contrato y otro y iii) que ninguna de las funciones iba sujeta a la subordinación de algún miembro directivo12”. 1.1.5.2.- Con relación al tercero de los elementos del contrato laboral, esto es, la remuneración señaló que: “La remuneración en materia laboral, es la asignación o pago que hace el empleador al empleado, devenida del resultado de trabajo realizado por la relación de trabajo que existe por la suscripción de un contrato de trabajo, la cual se cancela de forma habitual en fechas establecidas. Del proceso se desprende que el contrato suscrito por las partes, no es otro que prestación de servicios, por lo que en las clausulas se especificó el valor a pagar por las actividades que desarrollaría y el termino del mismo, tal como se manifestó anteriormente, Dicha contraprestación se pactó con la figura jurídica de honorarios, los cuales fueron cancelados por la Universidad de conformidad con lo consensuado13”. En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó: “Del estudio realizado se sintetiza que en el presente caso no se da lugar a declarar el cumplimiento de los elementos propios de un contrato de trabajo, por lo que no estamos frente a un supuesto de realidad frente a formalidad y es de resaltar que uno de los principios pilares de la jurisdicción contenciosa 10 Fls.14-15 C.P. 11 Obra providencia a Fls.17-36 C.P. 12 Fl. 33 C.P. 13 Fl. 34 C.P. administrativa es el de la justicia rogada, entendido como la carga procesal que

debe asumir el accionante cuando demanda un acto administrativo, y cuando estas no coligen de lo que se pretende, no queda otro camino que denegar las suplicas de la demanda14”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por los siguientes motivos: (I) Realizaron una valoración probatoria inadecuada de los “testimonios (prueba indirecta), documentos (prueba objetiva – directa)15” y los demás “elementos de convicción16” que demostraban el contrato de trabajo, medios que no fueron “escuchados17”, hechos que configuran el “defecto fáctico18”. (II) Incurrieron en una “inobservancia del precedente vertical19”. Cargo que no encuentra la Sala sustentado. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicita “dejar sin efecto o valor las decisiones judiciales en firme tomadas por las autoridades demandadas esto es la sentencia de primera instancia de fecha 19 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Barranquilla y la sentencia de segunda instancia que confirmó negar las pretensiones de la demanda del suscrito proferida en fecha 27 de julio de 2018 por la Sala de Decisión – Sección C – Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico (…)20” por cuanto consideró que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron en una “violación por vía de hecho (sic) jurisdicción por defecto fáctico, por la precaria valoración de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y

practicadas dentro del proceso (testimonios y documentos), así como por la inobservancia del precedente vertical y horizontal del mismo Tribunal Administrativo del Atlántico y del H. Consejo de Estado al momento de proferir nueva decisión de fondo por parte de la Sala de Decisión – Sección C – Mixta del Tribunal Administrativo del Atlántico21”. 2.- Tramite de la acción de tutela 2.1.- Esta Corporación en proveído del 05 de febrero de 201922 inadmitió la acción de tutela interpuesta por el accionante con el objeto de que aclarara los hechos y motivos por los que posiblemente se vulneró su derecho fundamental. Sin embargo el actor no allegó respuesta. 2.2.- En razón de lo anterior, la Sala procedió a resolver el asunto en sentencia del 04 de marzo de 201923 en la que decidió declarar improcedente el amparo por

14 Fl.34 C.P. 15 Fl.6 C.P. 16 Fl. 6 C.P. 17 Fl.3 C.P. 18 Fl. 7 C.P. 19 Fl. 7 C.P.

20 Fl.8 C.P.

21 Fl.8 C.P.

22 Fl.45 C.P. 23 Fls.48-52 C.P. cuanto no se dio cumplimiento a los requisitos de relevancia constitucional y de motivación. 2.2.1.- En contra de la anterior decisión, el accionante interpuso impugnación24. Recurso que fue concedido mediante auto del 20 de marzo de 201925. 2.3.- Tramite de nulidad 2.3.1.- La Sección Primera de esta Corporación mediante providencia del 04 de abril de 2019 decidió “declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia26” con el fin de que se surtiera “en debida forma el trámite27”

por cuanto la decisión del 04 de marzo de 2019 no fue notificada al Tribunal accionado ni a la Universidad del Atlántico, vinculada como tercero con interés legítimo en el proceso. 2.3.2.- En razón de lo anterior, la Sala asumió nuevamente el conocimiento del asunto y mediante providencia del 22 de abril de 201928, este Despacho admitió la solicitud de amparo constitucional, decisión que fue comunicada y notificada al accionante29, al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Mixta30, al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla31 en su condición de accionadas y a la Universidad del Atlántico32, como tercero con interés legítimo. 2.4.- Fundamento de la oposición 2.4.1.- La Universidad del Atlántico contestó la tutela33 en la que consideró que la actuación de Abraham Javid Adie Vifallañe era temeraria. Como fundamento de lo anterior, señaló que el peticionario interpuso tutela por los mismos hechos y con igualdad de partes, a la que le correspondió el radicado No. 2019-00790-00. La misma fue conocida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A y resuelta mediante providencia del 04 de abril de 2019, en la que se resolvió declarar improcedente el amparo constitucional por “la actuación temeraria del señor Abraham Javid Adie Vifallañe34”, por cuanto ya había recibido respuesta de la jurisdicción, que obra como anexo a la contestación de la tutela35. 2.4.2.- El Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el

Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Mixta, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia 24 Fls.54-55 C.P. 25 Fl. 60 C.P. 26 Fl.71 C.P. 27 Fl.71 C.P 28 Fl. 78 C.P. 29 Fl.79 C.P. 30 Fl.80 (reverso) C.P. 31 Fl.82 (reverso) C.P. 32 Fls.80 (reverso) C.P. 33 Fls.87-107 C.P. 34 Fl. 92 C.P. 35 Obra la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de abril de 2019 dentro del proceso de tutela rad. 11001-03-15-000-2019-00790-00 (Fls.102107 C.P). Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Abraham Javid Adie Vifallañe en contra del Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y de la Sala de Decisión de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 8636 de la Constitución Política, 3737 del Decreto 2591 de 1991 y 1338 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que en una oportunidad posterior, Abraham Javid Adie Villafañe presentó una acción de la misma naturaleza (rad. 201900790-00) en contra de las providencias proferidas el 19 de agosto de 2016 y el 27 de julio de 2018 por el Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. De encontrar que en el presente caso opera la cosa juzgada constitucional, deberá la Sala analizar si el actuar del accionante es temerario. Sin embargo, de resultar que no hay cosa juzgada, independientemente de que haya o no temeridad, habrá de determinar si tienen ocurrencia los requisitos generales, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y, una vez verificados, si las providencias objeto de la solicitud de amparo adolecen de los defectos que se endilgan en su contra. 2.2.- A efectos de solventar la problemática planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la cosa juzgada y la temeridad; los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial el relativo a identificar en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos 2.3.- De encontrarse superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán los defectos denunciados. Finalmente resolverá el caso concreto. 3.- Cosa juzgada constitucional y temeridad. Reiteración de jurisprudencia A continuación se analizaran estas dos figuras que contienen presupuestos similares pero consecuencias distintas de índole procesal. 3.1.- De la cosa juzgada 36 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 37 Artículo 37.- Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. 38 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

Este principio ha sido definido de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los

efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”39 En la sentencia C-774 de 2011 se dijo que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra si existe identidad de objeto40, de causa petendi41 y de partes42. Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela dispuso que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirl[a]s de revisión o seleccionarl[a]s para su posterior confirmatoria o revocatoria”.43 De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable44, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte

de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”45. Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión46. 39 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. 40 “(…) [E]s decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C774 de 2001. 41 “(…) [E]s decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 42 “(…) [E]s decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 43 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011.

44 Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2010. 45 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. 46 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía -y no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla47. 3.2.- De la temeridad A pesar de que la acción de tutela es un mecanismo informal, que busca en razón de ello y de su celeridad, proteger de manera preferente los derechos fundamentales que puedan ser amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es de curso forzoso para que pueda ser analizada de fondo por parte del juez constitucional. Uno de los requisitos que prima facie deben observarse en el tramite tutelar es que no se haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. En razón de esta prohibición es que se justifica la existencia del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que quien presente una acción de tutela debe manifestar bajo la gravedad del juramento “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. Así, de resultar que se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo

justificado, el actuar puede sancionarse como temerario48, en los términos del artículo 3849 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho50; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” 51 . La Corte52 también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias. Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Es en todo caso, el juez del amparo el encargado de establecer en cada proceso, la existencia o no de la temeridad53. 3.3.- Para concluir, puede resultar que ante dos acciones de tutela que compartan las identidades expuestas exista cosa juzgada y temeridad; cosa juzgada más no 47 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. 48 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003.

49 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 50 Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis. 51 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 52 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 53 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. temeridad o, temeridad y no cosa juzgada54. Sin embargo, siempre que opere la cosa juzgada constitucional indefectiblemente el amparo deberá declarase improcedente55. 3.4.- La cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso de autos 3.4.1.- La presente solicitud de amparo, a la que le correspondió el radicado No. 2019-00432-00, tiene por objeto la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto las sentencias proferidas el 19 de agosto de 2016 y el 27 de julio de 2018 por el Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla y la Sala de Decisión de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, adolecen del “defecto fáctico56” por la “precaria57” valoración de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas dentro del proceso; y del defecto de “inobservancia del precedente vertical58”.

En el caso sub exámine, la acción de tutela fue inicialmente inadmitida mediante providencia del 05 de febrero de 2019, con el fin de que el accionante aclarara los hechos y los motivos que dieron lugar a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, aquel no allegó respuesta sobre tal requerimiento. En razón de lo anterior, la Sala en sentencia del 04 de marzo de 201959 declaró improcedente el amparo. Impugnada esta decisión, en segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 04 de abril de 2019 resolvió “declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia60” con el fin de que se surtiera “en debida forma el trámite61”, por cuanto la decisión del 04 de marzo de 2019 no fue notificada al Tribunal accionado ni a la Universidad del Atlántico. 3.4.2.- Ahora bien, la Sala nota que en ra

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