CE-11001-03-15-000-2019-00433-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00433-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Advierte la Sala que dicha señora no aportó los poderes que la facultan para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial del Consorcio Edificaciones Bogotá, aun cuando, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, al momento de admitir la acción le fue advertido que se debía ratificar su actuación, toda vez que los poderes aportados con la demanda fueron conferidos para iniciar una acción de controversias contractuales, no para llevar la representación del consorcio ni de sus integrantes por vía de tutela. Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé, por una parte, que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o mediante representante legal o apoderado judicial, pero la misma disposición señala también, por otra parte, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa para demandar en sede de tutela frente a la señora A R V, pues, como ya se dijo, acudió al proceso sin ser la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y sin ser la representante del consorcio ni tener poder para representarlo en el proceso de la referencia, esto es, como agente oficioso cuya actuación no fue ratificada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá´, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00433-00(AC)
Actor: CONSORCIO EDIFICACIONES BOGOTÁ Y SUS INTEGRANTES.
Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ (CENTRO DE
ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN) - TRIBUNAL ARBITRAL CONSORCIO
EDIFICACIONES BOGOTÁ Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por la señora Allison Rojas Vásquez, en nombre del Consorcio Edificaciones Bogotá y sus integrantes, contra la Cámara de Comercio de Bogotá (Centro de Arbitraje y Conciliación) - Tribunal
Arbitral Consorcio Edificaciones Bogotá y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. El consorcio Edificaciones Bogotá, integrado por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. SUCURSAL COLOMBIA, Constructora Valderrama LTDA. y VALCO Construcciones LTDA, celebró un contrato de obra1 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en el cual se pactó cláusula compromisoria, según la cual se acordó someter las controversias relativas a la
celebración, ejecución o liquidación del contrato a un tribunal de arbitramento integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. El referido consorcio y sus integrantes individualmente considerados presentaron demanda arbitral en contra de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
3. Conformado el tribunal de arbitramento, se admitió la demanda y se corrieron los respectivos traslados por el término de 20 días, sin que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestara la demanda arbitral; sin embargo, al día siguiente (7 de diciembre de 2018) la parte convocada radicó escrito de contestación directamente en las instalaciones de la Cámara de
Comercio de Bogotá.
4. Por auto del 11 de diciembre de 2018, el tribunal de arbitramento decidió tener por no contestada la demanda por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., toda vez que consideró que el escrito había sido presentado de manera extemporánea.
5. Inconforme con la anterior decisión, la convocada presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 22 de enero de 2019, en el sentido de revocar la decisión tomada por auto del 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se decidió tener por presentada oportunamente la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que, durante uno de los días en que corrió el traslado, la Secretaría del Tribunal estuvo cerrada y, por tanto, el término para contestar se suspendió por un día.
6. El 31 de enero de 2019, la señora Allison Rojas Vásquez, en nombre del Consorcio Edificaciones Bogotá y sus integrantes, presentó acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Bogotá (Centro de Arbitraje y Conciliación) - Tribunal Arbitral Consorcio Edificaciones Bogotá y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le han sido vulnerados con la decisión adoptada en el auto del 22 de enero de 2019, proferido por el mencionado tribunal de arbitramento y mediante el cual se revocó la decisión contenida en el auto del 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se tuvo por presentada en tiempo la contestación de la demanda por parte de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
7. La acción constitucional fue admitida por el despacho del Magistrado Ponente mediante auto del 11 de febrero de 2019, en el cual, entre otras decisiones, se advirtió que Allison Rojas Vásquez presentó la demanda de la referencia sin contar para ello con poder especial, por lo que en esa providencia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, a la señora Rojas se le tuvo como agente oficiosa del Consorcio Edificaciones Bogotá y sus integrantes y, se advirtió que, en todo caso, su actuación debía ser ratificada.
8. Al rendir informe, la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Bogotá sostuvo
que los argumentos en la demanda de tutela son reiterativos y recaen sobre puntos que ya fueron resueltos por el tribunal de arbitramento, razón por la cual manifestó que aquélla carece de relevancia constitucional. 1 Contrato 1-01-14500-0644 de 2011, el cual tenía por objeto la construcción de la nueva sede centro operativo y de recursos del agua de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
9. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su desvinculación del asunto, teniendo en cuenta que no fueron cuestionadas las actuaciones adelantadas por él.
10. A su turno, el tribunal de arbitramento defendió su actuación y manifestó que tomó la decisión que ahora se acusa conforme a las reglas a las que está sujeto.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional3 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas
decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores5: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto7. Caso concreto En el sub examine, la señora Allison Rojas Vásquez reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados al Consorcio Edificaciones Bogotá y a sus integrantes con la expedición del auto del 22 de enero de 2019, a través del cual el tribunal arbitral revocó la decisión contenida en el auto del 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, decidió tener por presentada en tiempo la contestación de la demanda por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Sin embargo, advierte la Sala que dicha señora no aportó los poderes que la facultan para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial del Consorcio Edificaciones Bogotá, aun cuando, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, al momento de admitir la acción le fue advertido que se debía ratificar su actuación, toda vez que los poderes aportados con la demanda fueron conferidos para iniciar una acción de controversias contractuales, no para llevar la
representación del consorcio ni de sus integrantes por vía de tutela. Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé, por una parte, que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o mediante representante legal8 o apoderado judicial9, pero la misma disposición señala también, por otra parte, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa para demandar en sede de tutela frente a la señora Allison Rojas Vásquez, pues, como ya se dijo, acudió al proceso sin ser la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y sin ser la representante del consorcio ni tener poder para representarlo en el proceso de la referencia, esto es, como agente oficioso cuya actuación no fue ratificada10. 6 Sentencia T-522/01. 7 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 8 Tal es el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas. 9 Mediante poder otorgado con expresa facultad para promover la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Allison Rojas Vásquez, quien obro en nombre del Consorcio
Edificaciones Bogotá sin ser la representante del consorcio ni tener poder para representarlo en el proceso de la referencia, es decir, como agente oficioso cuya actuación no fue ratificada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍCASE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
10 Código General del Proceso. “Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. “El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los
perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. “La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. “Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. “Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. “Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. “Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. “El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley” (subrayado fuera del texto.