🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00434-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00434-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial /

SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE CUADERNILLOS Y RESPUESTAS DE

PRUEBAS EN CONCURSO DE MÉRITOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Pronunciamiento de fondo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESERVA DE DOCUMENTOS DE PRUEBAS - No es absoluta Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de información y el acceso a documentos públicos al [accionante] o si, como lo argumenta la accionada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Se observa que el accionante fue citado para asistir a la Universidad de la Gran Colombia, bloque I, salón 33, el 14 de abril a las 7:30 am, para tener acceso a la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Penal Municipal. En este sentido, se advierte que la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, toda vez que, antes del proferimiento del fallo de tutela, la entidad accionada realizó la exhibición de los referidos documentos. (…) Se configura la «carencia actual de objeto por hecho superado», la cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, al observarse que la pretensión de la acción de tutela fue atendida por la entidad accionada con antelación al proferimiento del fallo y, por

ello, el motivo que dio origen a la vía de amparo se vació de contenido. Ahora bien, la Sala en lo atinente a los derechos de petición formulados por el accionante, cuyo contenido, como se indicó en esta providencia, versó en aspectos diferentes a los planteados en la pretensión de tutela, lo cual no implica dejar de examinarlos para efectos de garantizar la plenitud de los derechos fundamentales, entre ellos el de petición, encuentra que la respuesta emitida por la entidad entutelada, que obra en el expediente, datada el 29 de enero de 2019, satisface los parámetros del núcleo esencial del derecho de petición. (…) Del contenido de la respuesta emitida por la accionada, el 29 de enero de 2019, es decir dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, se aprecia que reúne las condiciones para predicar su carácter de pronunciamiento de fondo y plasma la connotación, ciertamente de reserva, que ostentan los documentos requeridos; por lo tanto, no era posible acceder a la solicitud de obtener «copia digitalizada de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos», so pena de levantar indebidamente la reserva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la reserva de documentos en concursos de méritos, esta Corporación ha proferido algunas providencias en las que se indica que dicha reserva solo es oponible frente a terceros, y no frente al participante. Ver sentencias: Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, Radicación núm. 25000-23-42-000-2013-01113-01 del 23 de mayo de 2013 y

Radicación núm. 88001-23-33-000-2012-00043-01 del 23 de octubre de 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00434-00(AC)

Actor: WILLIAM STEVEEN HERRERA HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL El señor William Steveen Herrera Hernández, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y, depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, información y acceso a documentos públicos. 1.1. Pretensiones En el escrito tutelar, se solicita se ordene a la entidad accionada «haga entrega del cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos, hoja de respuestas y clave de respuestas del cargo de Juez Penal Municipal dentro del marco de la Convocatoria 027 Acuerdo PCSJA18-11077» y, «se le otorgue un término individual - a partir del acceso a los documentos solicitados - de 10 días, con el fin de interponer y sustentar el respectivo recurso de reposición contra la Resolución núm. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publicaron los

resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial» 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1 El señor William Steveen Herrera Hernández, manifestó que se inscribió a la convocatoria regulada en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, que previó el proceso de selección y convocatoria respecto del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, aplicando al empleo Juez Penal Municipal. El 2 diciembre de 2018, presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos. 1.2.2. El 14 de enero de 2019, mediante la resolución CJR18-559, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, mediante la cual el accionante conoció que obtuvo como resultado 236.49 y 562,31 puntos, respectivamente. 1.2.3. El 15 de enero de 2019, en escrito físico, y el 16 de enero de ese año, por medio de correo electrónico, presentó derecho de petición, en el cual solicitó que se le remitiera, vía correo electrónico, copia digitalizada de su hoja de respuesta, diligenciada el día 2 de diciembre de 2018. 1.2.4. El 29 de enero de 2019, mediante oficio CJO19-305, la entidad accionada negó las solicitudes presentadas por el accionante y argumentó el carácter reservado de las pruebas y la imposibilidad de realizar su reproducción física y/o digital. 1.2.5. El 31 de enero de 2019, interpuso ante la Unidad de Administración de

Carrera Judicial, el recurso de insistencia contra la respuesta negativa, contenida en el oficio CJO19-305, el cual, a la fecha de la presentación de esta acción, no había sido resuelto. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Expresa el accionante que, en aras de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a documentos públicos y a la contradicción, la entidad accionada debe permitirle el acceso al cuadernillo de examen, y a la correspondiente hoja y clave de respuestas. 1.3.2. Argumenta que el acceso deprecado sobre los documentos mencionados, encuentra amparo en el fallo del 13 de septiembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2012-00233-01, en cuanto previó que «no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión al debido proceso». 1.4. Actuación Procesal Previo a decidir sobre la admisión de la tutela, mediante auto del 20 de febrero de 2019, se ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado Cesar Palomino Cortés para estudiar la posible acumulación. Sin embargo, por medio del auto del 1 de marzo de 2019, se resolvió devolver el expediente a este Despacho. A través del auto de 27 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado y remitirle

copia del escrito tutelar, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rinda el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1 Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expuso los siguientes argumentos: Indica que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que posibilita la procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial como acontece en el sub lite e, igualmente, expone que tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto que «la acción no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad» Por último, argumenta que la solicitud del accionante de conocer el contenido de los documentos constitutivos, y que se le dé trámite al recurso de insistencia ya se encuentra satisfecha, a través del auto del 5 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró bien denegada la petición de información solicitada por el accionante, y con sustento en ello, impetra la carencia de objeto por hecho superado.1

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su

conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico 1 Folios 32 a 49 Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de información y el acceso a documentos públicos al señor William Steveen Herrera Hernández o si, como lo argumenta la accionada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En los términos de procedencia del medio de amparo tutelar promovido, la Sala examina los siguientes presupuestos: (i) El asunto tiene relevancia constitucional porque se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, de información y el acceso a documentos públicos. (ii) Subsidiariedad. El accionante no dispone de otro medio de defensa judicial y por tanto, no es necesario examinar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se enfatiza que la acción constitucional, va encaminada a la protección de derechos fundamentales cuyo medio de protección inminente e inmediato es la acción de tutela. (iii) Se presentó con inmediatez. La acción de tutela interpuesta no versa sobre una situación jurídica consolidada, sino respecto a actos administrativos en vía de formación. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018, reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Respecto al citado acuerdo, resulta relevante destacar, que el artículo 5.3 hace referencia al recurso de reposición y señala que procede contra:

1. El Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será

resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación;

2. Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación y;

3. Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Igualmente, advirtió que el recurso «deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»2. 2.4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto

por hecho superado cuando3 «entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo», y en esa medida, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto por vacío de contenido en la defensa de los derechos fundamentales. A su vez, también ha sostenido que «cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto, carecerá de fundamento. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna tendiente a la protección del derecho fundamental invocado, de suerte que, una decisión judicial en estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo para el cual fue instituido el mecanismo de amparo »4 2 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 3 Sentencia T646 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 4 Sentencia T-147 del 5 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir, si como lo expone la accionada, la amenaza o vulneración alegada por el accionante cesó y para el efecto, resulta necesario hacer referencia a los hechos probados.

2.5. Hechos probados 2.5.1. El 2 de diciembre de 2018, el señor William Steveen Herrera Hernández presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro del trámite de convocatoria para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial prevista en el Acuerdo PCSJA 18-110775. 2.5.2. El 15 de enero de 2019, en forma física, y el 16 de enero de ese año, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición6, en el cual solicitó: Que, dentro del término de cinco días, se publiquen en la página web de la Rama Judicial, las claves de respuesta, y los cuestionarios formulados en los exámenes a que hace referencia este escrito. Que se remita vía correo electrónico a este peticionario, copia digitalizada, de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Penal Municipal, que fue diligenciada por mí el día 2 de diciembre de 2018.

Me informen lo siguiente:

1. Procedimiento Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018.

2. Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas

(aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018.

3. Me sean expedidas las copias de mi cuadernillo de preguntas y mi hoja de respuesta del examen presentado en el marco del Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018.

4. Teniendo en cuenta que me es imposible recordar cuales fueron las preguntas que generaron dudas en lo atinente a la posibilidad de marcar una respuesta correcta, solicito me sean informados los resultados frente a todas y cada una de las preguntas por mi respondidas, es decir, si fueron resueltas de forma correcta o incorrecta. 2.5.3 El 29 de enero de 2019, la entidad entutelada, mediante oficio CJO19-305, respondió la solicitud en los siguientes términos7: 5 Folio 33. 6 Folios 10 a 14 7 Folios 15 a 17

Frente a su solicitud relacionada con la entrega de copia de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves de respuesta, es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: “las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”. [...] Aunado a lo anterior, igualmente en la Sentencia de la Corte Constitucional T-180 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos y la reserva de los mismos frente a terceros, resaltó: El mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la

posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros. [...] En virtud de lo anterior, en ejercicio de esta potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar la entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas) 2.5.4. El 31 de enero de 2019interpuso ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, el recurso de insistencia en contra de la respuesta negativa, contenida en el oficio CJO19-305. 2.5.5. El 5 de marzo de 2019, durante el trámite de esta acción constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de insistencia interpuesto por el accionante y dispuso «declarar bien denegada la petición de información solicitada por el señor William Steveen Herrera Hernández dentro de la Convocatoria 027 Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial»8 2.5.6 El 18 de marzo 2019, a través de la página de la Rama Judicial, se publicó el comunicado «Avisos de interés CONV27», en el cual «se informa a quienes

8 Folios 39 a 50 solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria núm 27, que la misma se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá». 2.5.7. El 28 de marzo de 2019 se publicó el listado de citación para la exhibición de pruebas escritas, actualizado el 9 de abril de ese año9, en el cual se observa que el accionante fue notificado para asistir a la Universidad de la Gran Colombia, bloque I, salón 33, el 14 de abril a las 7:30 am, con la finalidad de tener acceso a la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Penal Municipal. 2.6 Subsunción de los hechos probados a la petición de carencia actual de objeto por hecho superado y análisis de la violación del derecho fundamental de petición. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesario distinguir entre las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y las solicitudes contenidas en el derecho de petición. Sobre el particular, se aprecia que el accionante, respecto de las pretensiones señaladas en el escrito de tutela, no acudió a la administración con la finalidad de obtener un pronunciamiento previo, conclusión que deviene al confrontar los pedimentos de la vía de amparo con los derechos de petición interpuestos los días 15 y 16 de enero de 2019 a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, mientras que las pretensiones de la acción constitucional versan en que se haga entrega del cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos, de la hoja de respuestas y de la clave de respuestas o respuestas correctas, según evaluador, los derechos de petición datados los días señalados, versaron en obtener una copia digital del contenido de estas. Emergen distinciones en las solicitudes precedentes, por cuanto una cosa es la pretensión de la tutela tendiente a obtener la entrega física y material del cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos, de la hoja de respuestas y de la clave de respuestas o respuestas correctas, procedimiento que, conforme a 9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/exhibicion las pautas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, puede realizarse a través de una cadena de custodia, que implica la imposibilidad de la reproducción física y/o digital (fotocopia, documento escaneado u otro similar), otra cosa es la que se advierte como objeto de los derechos de petición, entablados por el accionante con la finalidad de poseer copia del material referido, situación que de admitirse afecta el derecho a la reserva. Aunado a lo anterior, resulta imperioso mencionar, que si bien es cierto el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dispone que «Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado», la jurisprudencia ha establecido que la

reserva sobre los documentos aludidos no es de carácter absoluto, solo opera respecto de terceros y no en relación al participante, puesto que, para efectos de controvertir sus resultados en el concurso de méritos, necesita acceder a las evaluaciones presentadas10. Avizora la Sala que la Unidad de Carrera Judicial, mediante la página de la Rama Judicial, publicó el comunicado «Avisos de interés CONV27», en el cual «se informa a quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria núm 27, que la misma se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá»11 y, de la misma forma, la citación para la exhibición de pruebas escritas12. Se observa que el accionante fue citado para asistir a la Universidad de la Gran Colombia, bloque I, salón 33, el 14 de abril a las 7:30 am, para tener acceso a la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Juez Penal Municipal. En este sentido, se advierte que la situación que dio origen a la solicitud de amparo fue superada, toda vez que, antes del proferimiento del fallo de tutela, la 10 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, MP Alfonso Vargas Rincón, Radicación núm. 25000-23-42-000-2013-01113-01, sentencia del 23 de mayo de 2013. Consejo de Estado, Subsección “A”, Sección Segunda, MP Luis Rafael Vergara Quintero,

Radicación núm. 88001-23-33-000-2012-00043-01, sentencia del 23 de octubre de 2012 11 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/avisos-deinteres11 12 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/exhibicion entidad accionada realizó la exhibición de los referidos documentos,13 entre ellos, al accionante. Se configura la «carencia actual de objeto por hecho superado», la cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, al observarse que la pretensión de la acción de tutela fue atendida por la entidad accionada con antelación al proferimiento del fallo y, por ello, el motivo que dio origen a la vía de amparo se vació de contenido. Ahora bien, la Sala en lo atinente a los derechos de petición formulados por el accionante, cuyo contenido, como se indicó en esta providencia, versó en aspectos diferentes a los planteados en la pretensión de tutela, lo cual no implica dejar de examinarlos para efectos de garantizar la plenitud de los derechos fundamentales, entre ellos el de petición, encuentra que la respuesta emitida por la entidad entutelada, que obra en el expediente, datada el 29 de enero de 2019, satisface los parámetros del núcleo esencial del derecho de petición. En efecto, la Corte Constitucional en su amplia y explícita jurisprudencia, ha señalado que «la respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con

lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición14». Del contenido de la respuesta emitida por la accionada, el 29 de enero de 2019, es decir dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, se aprecia que reúne las condiciones para predicar su carácter de pronunciamiento de fondo y plasma la connotación, ciertamente de reserva, que ostentan los documentos requeridos; por lo tanto, no era posible acceder a la solicitud de obtener «copia digitalizada de la hoja de respuesta a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos», so pena de levantar indebidamente la reserva. 2.7 Conclusión Con fundamento en lo expuesto se concluye que las pretensiones de la acción de tutela se consumaron por la entidad accionada con anterioridad al proferimiento 13 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo+Exhibicion+Pruebas+ Escritas.pdf/5e21b033-3747-474a-a536-b2f0dfc2b88e 14 C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. del fallo y que la carencia actual de objeto por hecho superado se deberá declarar en la parte resolutiva de este proveído. En lo atinente a los derechos de petición de fechas 15 y 16 de enero de 2019, la respuesta emitida es conforme con el derecho a la reserva y, por ese motivo, se denegará el amparo en relación al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por William Steveen Herrera Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Segundo: Denegar el amparo de tutela que solicita el señor William Steveen Herrera Hernández, en lo atinente al derecho fundamental de petición, conforme a la parte considerativa que antecede.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (artículo. 31 Decreto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...