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CE-11001-03-15-000-2019-00436-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00436-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Solicitud en el ejercicio del derecho de derecho de petición para que se resuelva sobre el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse en el proceso judicial / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]o primero que advierte la Sala es que en el escrito presentado por el actor, no se trata precisamente del ejercicio del derecho fundamental de petición dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, sino de una solicitud presentada ante autoridad judicial dentro del marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00074 01.Por lo anterior, en el caso sub examine, mediante derecho de petición, no es posible poner en marcha el aparato judicial, teniendo en cuenta que esta actuación está regulada en la ley procesal; y si bien, en los casos de mora judicial podría existir una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho de petición, y tampoco se vulneran dichos derechos en el asunto bajo estudio. Atendiendo lo anterior, la Sala debe tener en cuenta que, el 6 de noviembre de 2018, le correspondió por reparto al Consejero de Estado, doctor [R F S V], resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo

de Caldas. El actor presentó el 14 de noviembre de 2018 la solicitud de desistimiento contra dicho recurso; y mediante auto proferido el 8 de febrero de 2019, se corrió traslado del desistimiento a la parte demandada, por el término de tres días, de conformidad con numeral 4 del artículo 316 del Código General del Proceso, providencia que fue notificada por la Secretaría General el 14 de febrero de 2018. Por lo tanto, la Sala negará la acción de tutela, por cuanto: i) mediante el derecho de petición no se puede solicitar un pronunciamiento de la autoridad judicial, cuando lo pretendido es obtener una decisión durante el curso de un proceso; y, ii) si en gracia de discusión se considerara que podría existir una mora judicial, tampoco se observa, teniendo en cuenta que la misma no existe por el solo trascurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, y en este asunto, se debe tener en cuenta el volumen de trabajo que maneja la Sección Segunda de la Corporación, y que en el caso, la solicitud de desistimiento se presentó en noviembre de 2018, y el traslado se realizó en febrero de 2019, y a la fecha, el proceso se encuentra en la Secretaría General surtiendo el traslado de ley. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social ni igualdad, sino por el contrario ha cumplido el procedimiento de ley establecido para los casos en los cuales se presenta una solicitud de desistimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00436-00(AC)

Actor: HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Acción de tutela por mora judicial y derecho de petición Derecho Fundamental Invocado: i) debido proceso, ii) seguridad social, iii) igualdad, iv) petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Gutiérrez Ángel, por intermedio de apoderada especial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, actuando por intermedio de apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados supra, al no haber resuelto la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas. Presupuestos fácticos

2. El actor, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones: i) GNR 261269 de 17 de octubre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor; ii) GNR 78839 de 11 de marzo de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, confirmándola en su integridad; y, iii) VPB 13207 de 1 de agosto de 2014, que revocó los actos administrativos supra, y en su lugar, reconoció el beneficio pensional, sujetando su efectos fiscales a demostrar el retiro definitivo del servicio.

3. A título de establecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 14 de marzo de 2013; y como pretensión subsidiaria, reconocer la pensión a partir del 1 de enero de 2016, fecha de terminación de su periodo como Diputado.

4. El proceso correspondió, por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, que, mediante sentencia proferida, en primera instancia el 29 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se modificara la decisión judicial, y en su lugar, se ordenara la reliquidación de la pensión, teniendo en

cuenta el promedio de los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicio.

6. El conocimiento del recurso de apelación, le correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, el 6 de noviembre de 2018.

7. Adujo que presentó escrito solicitando el desistimiento del recurso de apelación, el 16 de noviembre de 2018, “[…] teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, a través de su Sala Plena […] el día 28 de agosto de 2018, donde se fijan nuevos parámetros para reliquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos pensionados bajo el régimen general establecido en la Ley 33 de 1985 […]”.

8. Expresó que ha transcurrido más de quince días de haber presentado la respectiva solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto.

La solicitud de tutela Pretensiones “[…] Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad del señor Henry Gutiérrez Ángel. Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas que dentro del término perentorio de 48 horas proceda a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de junio 29 de 2018, corriendo traslado al demandado de conformidad a lo estipulado en el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso.

[…]”.

9. El actor en su escrito de tutela no mencionó argumento jurídico alguno, diferente a citar la normativa relacionada con el desistimiento y el derecho de petición, para señalar, que el 16 de noviembre de 2018 presentó la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, por auto de 8 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Asimismo, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Caldas y a Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervención de la parte accionada y de las partes vinculadas

11. El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en calidad de Consejero de Estado, realizó un recuento de los hechos de la solicitud de tutela, y afirmó que, de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto proferido el 8 de febrero de 2019, dispuso correr traslado por el término de tres días del escrito de desistimiento presentado por el actor, con el fin de que Colpensiones se pronunciara en los términos pertinentes, providencia que fue enviada a la Secretaría de la Sección Segunda para su notificación el 14 de febrero de 2018. Por lo anterior, expresó que una vez surtida la actuación anterior, se resolvería sobre la solicitud de desistimiento1.

12. El doctor Augusto Ramón Chávez Marín, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas afirmó que de la solicitud de tutela se infiere que la vulneración alegada por el actor deriva de la actuación del Consejo de Estado al no resolver el desistimiento presentado, razón por la cual solicita su desvinculación de la acción de tutela al no haber realizado los actos que se reprochan2.

13. Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró una mora judicial, en el entendido que no se acreditó una dilación injustificada, y que de amparar los derechos invocados por el actor, se vulneraría el derecho de los demás ciudadanos que presentaron memoriales antes de la solicitud del actor3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 1. del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

16. La Sala observa que el doctor Augusto Ramón Chávez Marín, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, se advierte que la misma no tiene vocación de procedencia, teniendo en cuenta que su vinculación se realizó en calidad de tercero con interés legítimo, y no como demandado, al evidenciarse que actuó como autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00074 00. 1 Cfr. Folios 130 a 131 2 Cfr. Folio 134 3 Cfr. Folios 139 a 140 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Problema jurídico

17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haber

resuelto sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas.

18. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales y iv) análisis del caso concreto.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

19. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6. del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6

20. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

21. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

22. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 6 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia

T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes).

23. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto núm.

01 de 2 de enero de 19847, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 12 de enero de 20118.

24. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

25. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

26. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

27. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 175510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

28. Mediante la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

29. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

30. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

31. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 7 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,

25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”

32. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

33. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

34. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de

datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del hábeas data.

35. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

36. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

37. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201211, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

la participación política y a la libertad de expresión. 11 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad

o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”.

38. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.

39. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno.

40. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada,

consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”12.

41. Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición.

42. Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho13: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos

momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”. Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales

43. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

44. En sentencia de 17 de noviembre de 201714, esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia He

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