CE-11001-03-15-000-2019-00437-00 (AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00437-00 (AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MORA JUDICIAL - En decidir y notificar la sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa En el presente caso se configuró el hecho superado, pues, aunque la sentencia de segunda instancia se dictó el 16 de agosto de 2018, esto es, antes de la interposición de la tutela (31 de enero de 2019), lo cierto es que, como ya se dijo, tal decisión se notificó por edicto a las partes el 14 de marzo de 2019. Esto significa que la pretensión del actor se satisfizo en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. (…) En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00437-00(AC)
Actor: LAURA PATRICIA GARAVITO CABALLERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Laura Patricia Garavito Caballero contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Pretensiones El 31 de enero de 2019 (fls. 1 - 3), la señora Laura Patricia Garavito Caballero, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el despacho a cargo del magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primera: Solicito Respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, ordene a la Sección Tercera, Subsección C que ante lo mencionado, la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, celeridad, economía procesal y acceso a la administración de justicia, respecto de la mora judicial al haberse registrado 3 proyectos de sentencia sin obtener la notificación aún de la decisión judicial.
Segunda: Solicito Respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, ordene e impida al accionado la insistente vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 14 de septiembre de 2011, los señores Laura Patricia Garavito Caballero y otros, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
Por reparto, el conocimiento del asunto en segunda instancia, le correspondió al
despacho a cargo del magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Según se dijo, el 5 de julio de 2018, en la página web de esta Corporación, se registró proyecto para discutirse en la correspondiente Sala de Decisión; no obstante, se dejó constancia de que se haría un nuevo proyecto de estudio para sentencia. Posteriormente, el 30 del mismo mes y año se registró nuevamente un proyecto de sentencia para estudiarse en la Sala que se llevaría a cabo el 13 de agosto de 2018, pero tampoco se aprobó la sentencia. Aclaró que desde la fecha de publicación de la última actuación del proceso y la de la presentación de la solicitud de amparo, han transcurrido aproximadamente 5 meses, sin que se hubiera dictado sentencia definitiva, por lo que se configuró la mora judicial.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto de 6 de febrero del año en curso (fl. 17), el Despacho de la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) al Consejero Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, como parte demandada, y ii) al Fiscal General de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran los informes correspondientes. 2.1. El magistrado Guillermo Sánchez Luque (fl.33) informó que la sentencia dictada el 16 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa, está en
trámite de notificación en la Secretaría de la Sección Tercera. 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 27 – 31) manifestó que carecía de legitimación en la causa para actuar en este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3. A pesar de que fue notificada del auto admisorio de la demanda, la Rama Judicial guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro
mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-0002014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984.
Caso concreto Sería del caso determinar si el despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora de dictar sentencia definitiva, en el proceso de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2011-00365-01 (57203). Sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante escrito del 14 de marzo de la presente anualidad, se informó que se profirió sentencia el 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en trámite de notificación y la Sala pudo corroborar lo antes dicho a través del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial5. Al respecto, se puede ver: 3 Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013”. 4 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 5 Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua6. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, pues, aunque la sentencia de segunda instancia se dictó el 16 de agosto de 2018, esto es, antes de la interposición de la tutela (31 de enero de 2019), lo cierto es que, como ya se dijo, tal decisión se notificó por edicto a las partes el 14 de marzo de 2019. Esto significa que la pretensión del actor se satisfizo en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la mora en decidir y en notificar la sentencia de segunda instancia, no tiene objeto que la Sala examine si el despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Laura Patricia Garavito Caballero. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto,
esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. DECLARAR terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Sobre el particular, la Sala acoge integralmente las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2016, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001-03-15-000-201601884-00. 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.