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CE-11001-03-15-000-2019-00441-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00441-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación pensional de docente / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 DEL CONSEJO DE ESTADO – Segunda subregla que contempla los alcances interpretativos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 procede tanto para los docentes como para los beneficiarios del régimen de transición / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTEAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas, en el presente

evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían negar las pretensiones de la demanda. (…) Por las razones antes señaladas, se denegará el amparo solicitado al no encontrarse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en lo concerniente a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, a quienes resulta aplicable lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, incorporando únicamente aquellos factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes al sistema de seguridad social FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, citado anteriormente ver la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp:

52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00441-00(AC)

Actor: BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Libia Jaramillo Duque, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Meta porque a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 8 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2017 00161 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia 8 de noviembre de 2018 en segunda instancia de dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2017 00161 01 mediante la cual revocó la sentencia de 7 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 22 de agosto de 1955, en donde además, se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Meta desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 22 de agosto de 2010, y que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución núm. 6284 de 2010, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Adujo que por conducto de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la resolución citada supra, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la

demandada a reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2017 00161 00.

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nº 6284 de 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual la entidad demanda (sic) le reconoció la pensión de jubilación a la señora BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la Pensión de Jubilación de la señora BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, esto es, además de los ya reconocidos, con la prima de navidad, teniendo en cuenta que en el caso se tomará solamente una doceava parte (1/2), según se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a la señora BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE, la diferencia entre lo pagado y lo

que se debió pagar debidamente de la prescripción y hasta la fecha que se empiece el pago regular de la pensión vitalicia. […]”.

6. El Juzgado consideró que: “[…] Por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 que es régimen general. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones.

En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado a la demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido a la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, U bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc) haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados con suficiencia por la

demandante BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE.

En el proceso se encuentra acreditado que la señora BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE adquirió el estatus jurídico de pensionada el 22 de agosto de 2010, conforme consta en la resolución Nº 6284 del 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, teniendo en cuenta como factores salariales para liquidarla: sueldo básico y prima de vacaciones (Folios 24)

. En el sub-judice, según consta en la certificación de salarios expedidos el FOMAG (Folio 26), se observa que la demandante devengó en el último año de servicios, esto es, del 23 de agosto de 2009 al 23 de agosto de 2010, los siguientes factores, sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad. De conformidad con lo anterior, y en aplicación de la sentencia de unificación de 22010 (sic) del Consejo de Estado, reiterada y mantenida hasta la fecha, se concluye que le asiste derecho a la demandante a que su pensión de jubilación sea reliquidada, pues la entidad dejó de tener en cuenta como factor para establecer el IBL, lo correspondiente a la prima de navidad percibida por la señora BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE, y por tanto se ordenará a la accionada, reliquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta todos los factores percibidos por la demandante de forma permanente y habitual como contraprestación directa del servicio, realizando los descuentos de los aportes a la seguridad social que resulten de la diferencia con ocasión a los factores reconocidos, en este caso, la prima de navidad. […]”.

7. Concluyó señalando que la pensión de jubilación ha debido liquidarse, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 33, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, los cuales correspondían a la asignación básica, además del sueldo, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, previa deducción de los descuentos que dejaron de realizarse.

Sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo

del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001 33 33 003 2017 00161 01

8. El Tribunal Administrativo del Meta, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso promovido por BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE, contra la NACIÓN – MINITERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que accedió a las pretensiones de la demanda

[…]”.

9. El Tribunal señaló que el régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 27 de junio de 20032, es la Ley 91 de 29 de diciembre de 19893, y que debe tenerse presente el literal b), del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley, además señaló que los docente nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1-º de enero de 1981; y para aquellos que se nombren a partir del 1-º de enero de 1990, respectivamente se les reconocerá un 75% del salario mensual del último año, gozando del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

10. Adicionalmente, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 proferida por el Consejo de Estado, adujo que los factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación de la actora solo podrían ser 2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”

3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. los que hubieren cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Para el efecto, manifestó que: “[…] Para sustentar el cambio de tesis, se fincó especialmente en el principio de solidaridad, que está previsto en el artículo 1º de la Constitución Política como fundamental en un Estado Social de Derecho, y que está además señalado como rector de la Seguridad Social en Colombia, por mandato expreso del artículo 48 ibiden, definido en este sector como “… la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. De allí que la interpretación más ajustada al orden superior es aquella según la cual el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que efectivamente se haya realizado el aporte o cotización, de aquellos enlistados en el artículo 3º, son los que pueden incluirse para la liquidación de la pensión de jubilación. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, NELSY VARGAS TOVAR Y CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ, transgredió los derechos

fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 08 de noviembre de 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el(la) Docente BLANCA LIBIA JARAMILLO DUQUE contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 50001333300320170016101.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del MetaSala de Decisión – Integrada por los Magistrados Magistrado (sic) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, NELSY VARGAS TOVAR Y CLAUDIA APTRICIA (sic) ALONSO PEREZ; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.

[…]”.

12. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado.

13. Agregó que en las sentencias C 258 de 20135 y SU 230 de 20156, T 247 de 20167 y Su 395 de 20178, la Corte Constitucional fijó una posición con relación a la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 23 de diciembre de1993 estableciendo la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del regimen de transición allí previsto, por tal razón dichas sentencias no constituyen un precedente para resolver el presente caso, por no existir similitud desde el punto de vista factico ni juridico.

Actuación

14. El Despacho sustanciador, por auto de 5 de febrero de 2019 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

15. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

16. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó al juez constitucional que se declarara improcedente la acción de tutela y se desvinculara del presente trámite. 5 Corte Constitucional, sentencia SU de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional, sentencia T 247 de 17 de mayo de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, sentencia SU 395 de 22 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

17. El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio allegó informe el 14 de febrero de 2019, en donde manifestó el haber remitido el expediente en calidad de préstamo al Consejo de Estado de conformidad con el auto de 5 de

febrero de 2019 con el fin de que se resolviera la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Libia Jaramillo Duque.

18. La Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez del Tribunal Administrativo del Meta, le solicitó al Despacho sustanciador de la presente acción de tutela que en el caso de considerar procedente la solicitud de amparo, no se ordene rehacer la sentencia de segunda instancia incluyendo todos los factores salariales devengados por la señora Blanca Libia Jaramillo Duque. Por el contrario, argumentó que se deben suspender los efectos de la providencia hasta tanto el Consejo de Estado unifique el precedente.

19. Durante el presente trámite, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 9 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa

22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

23. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la

legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se

rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.

24. La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

25. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 002 2016 00126 02, en el cual era parte demandada.

26. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduprevisora S.A le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la solicitud de unificación de jurisprudencia en el cual eran parte.

27. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problema jurídico

28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un

docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; vi) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcance del régimen de transición en materia pensional y vii) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

11 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

31. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

33. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia

autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13.

34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

35. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

38. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 38.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 38.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 38.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales16, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Adm

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