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CE-11001-03-15-000-2019-00442-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00442-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAResponsabilidad extracontractual atribuida a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana por muerte de mujer gestante y su hijo no nacido / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio

médico / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[A] juicio de la Sala, (…) no existe duda alguna de la responsabilidad que le asiste a estas dos entidades por la indebida prestación del servicio de salud en el asunto sub judice, al no realizar los actos médicos necesarios y que le resultan exigibles para darle un diagnóstico preciso a la madre, pues, se reitera, ante un traumatismo se debieron haber tomado las medidas del caso”. (…) [L]a Sala encuentra que (…) el Tribunal acusado sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en la valoración conjunta que hizo de las mismas, llegó a la conclusión que sí hubo una falla en la atención médica que generó el daño antijurídico reclamado, que, en este caso, no corresponde a la muerte propiamente dicha de la señora Bello González y su bebé sino a la pérdida de la oportunidad de supervivencia de los dos. (…) De modo que, este juez constitucional no encuentra que el Tribunal haya omitido la valoración de las pruebas que reposaban en el expediente como lo indicó el Hospital accionante, o que la valoración realizada hubiera sido irracional, por el contrario, advierte un desacuerdo de la parte actora con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada que, en criterio de la Sala, no resulta caprichosa o arbitraria (…). Visto

así el asunto, la sentencia (…) dictada por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00442-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del cual denegó el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, con ocasión de la providencia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la accionante, para en su lugar, conceder las súplicas y en consecuencia, condenarla a reparar el daño reclamado por el deceso de la señora Luz Ángela Bello González. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa y positiva, por cuanto omitió el material probatorio allegado de forma regular al proceso y valoró indebidamente algunas de las pruebas, que demostraban que el servicio médico prestado fue oportuno e integral. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Tutelar a favor de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con la sentencia del 15 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 25899-33-33-001-2015-00372-00.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos jurídicos la decisión judicial de 15 de agosto de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al interior del proceso de Reparación Directa No. 25899-33-33-001-2015-00372 y en su lugar se

elabore sentencia de reemplazo por el Tribunal accionado donde se confirme el fallo de primera instancia proferido el 13 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que, para el mes de abril de 2013, la señora Luz Ángela Bello González, contaba con 34.6 semanas de gestación, quien falleció junto con su bebé gestante como pasa a relatarse.

Anotó que, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. del 23 de abril de 2013, la señora Bello González, se movilizaba en un vehículo automotor por la vía que conduce del municipio de Zipaquirá al municipio de Gachancipá, momento en el cual sufrió un golpe al nivel del dorso lumbar producto de una brusca frenada por parte del automóvil en el que se transportaba. Relató que la señora Luz Ángela ingresó a las 10:04 a.m. de ese día a las instalaciones de la Clínica Teletón, por presentar fuertes molestias en la espalda, centro asistencial donde le fue realizado un monitoreo fetal y se le administró diclofenaco para manejo del dolor. Se informaron signos de alerta y se le dio de alta a la paciente tres (3) horas después de su ingreso. Comentó que en horas de la tarde la referida señora asistió a control prenatal en la Clínica Chía, donde recibió atención por ginecología y orden de consulta externa. Precisó que, trece (13) horas después de haberse producido el trauma, la occisa

consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá, reportando dolor a nivel lumbar. Sostuvo que en el examen físico se encontró a la paciente hemo dinámicamente estable, con saturación de oxígeno de 95% y cardiopulmonar sin signos de dificultad respiratoria, ausencia de estigmas o huellas de trauma contundente sobre la superficie corporal o en las estructuras musculoesqueléticas (no se observó equimosis, deformidades y/o alteraciones en piel), adecuada ventilación, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, murmullo vesicular conservado sin ruidos agregados, movimientos fetales positivos sin signos de irritación peritoneal y sin deterioro neurológico además de negar dolor de tórax. Aclaró que el médico ginecológico de turno inició manejo con analgesia, monitorización fetal, hidratación y ordenó hospitalización para observación continua. Indicó que a las 12:12 a.m. del 24 de abril de 2013, la señora Luz Ángela Bello González presentó bruscamente pérdida del tono postural en cama, cianosis generalizada, pupilas isocóricas reactivas a la luz, palidez mucocutánea, ruidos respiratorios cardiacos ausentes sin expansión de tórax, sin respuesta verbal ni motora, sin apertura ocular espontánea pero con frecuencia cardiaca fetal positiva. Señaló que el equipo médico de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá, desplegó actos urgentes para salvaguardar la

vida de la paciente y su hijo gestante, siendo trasladada a las Salas de Cirugía para un procedimiento de cesárea y continuar maniobras de reanimación avanzada, por lo que se realizó toracotomía antera lateral izquierda. Relató que, luego de cuarenta (40) minutos de reanimación se presentó el deceso de la señora Luz Ángela, obteniéndose el feto sin signos vitales. Expuso que, como causa material del fallecimiento de madre e hijo, se estableció una ruptura completa de los vasos del hilio pulmonar derecho de la paciente, evento que generó un shock hipovolémico. Estableció que, mediante apoderado judicial, lo señores Aída María González y Saúl Bello González, en su condición de progenitores de la señora Luz Ángela Bello González y, Carlos Hernando Marín Forero, compañero permanente de la occisa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá, la Universidad de la Sabana – Clínica Teletón y la Clínica Chía, por los daños antijuridicos que, a su juicio, se causaron con ocasión del deceso de la señora Bello González. Comentó que el 13 de marzo de 2018, una vez agotadas las etapas procesales del caso, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa 2015-00372-00, denegando la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los

demandantes presentó recurso de apelación contra la misma. Indicó que, dicho recurso lo desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 15 de agosto de 2018, en el sentido de revocar la decisión apelada para en su lugar, declarar responsables a la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá y a la Universidad de La Sabana – Clínica Teletón, por el deceso de la señora Luz Ángela Bello González en razón de una pérdida de la oportunidad. Precisó que, a título de reparación del daño ordenó el pago de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Anotó que, por auto del 5 de septiembre de 2018, fue aclarado el ordinal primero de la parte resolutiva de la referida sentencia, en el sentido que, se declare administrativa y solidariamente responsables a la Clínica Universidad de La Sabana, por un porcentaje del 50% y al Hospital de la Samaritana de Zipaquirá, por el otro 50% por no haber realizado los procedimientos y el tratamiento requerido por la señora Luz Ángela Bello González lo que implicó una pérdida de oportunidad.

3. Sustento de la vulneración La entidad accionante considera que la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa por “omisión en la valoración del material cognitivo allegado de forma regular al proceso de Reparación Directa No. 2015-00372 – irrazonable

apreciación probatoria”. Sostuvo que la Corporación acusada concluyó en la providencia tutelada, que se presentó una irregularidad en el servicio médico prestado por la E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá, a la señora Luz Ángela Bello González, consistente en la no toma de exámenes complementarios (radiografía de tórax), hecho que limitó, según el Tribunal, la oportunidad de sobrevivencia de la paciente. Indicó que, para arribar a esa conclusión la autoridad judicial demandada consideró que “en el manejo inicial del trauma cerrado de tórax de acuerdo a la literatura médica, es requisito la monitorización constante de la función cardiopulmonar mediante, al menos, saturación, presión arterial y frecuencia cardiaca, lo que en efecto ocurrió pero también se refiere al estudio de las imágenes las cuales comienzan con la radiografía de tórax las cuales aportan información sobre pared torácica, parénquima y el espacio pleural con su posible ocupación”. Argumentó que, sin embargo, el Tribunal dejó de lado el material probatorio que militaba en el expediente (historia clínica, informe pericial de necropsia, concepto de clínica forense y testimonios técnicos), medios de juicio que analizados bajo los principios de la unidad, comunidad y persuasión racional de la prueba, permiten allegar a una conclusión diametralmente diferente a la prohijada por el juez de segunda instancia y es que, la placa de tórax no se imponía como un examen que tenía que realizarse a la señora Bello González, en la medida que la hipótesis

diagnosticada elaborada por el médico especialista tratante, concebida en razón del cuadro clínico de la paciente, nunca fue de un trauma contundente de tórax. Citó apartes de la historia clínica de la paciente para respaldar la anterior afirmación, así como el informe pericial de necropsia y del testimonio del médico Carlos Javier Pilonieta Pinilla, ginecobstetra que atendió a la occisa, acervo probatorio que fue desechado por el Tribunal sin razonamiento alguno y en su lugar, fue reemplazado por un artículo publicado en una revista médica el cual, amén de ser un referente de conocimiento científico, no tiene la virtualidad o entidad probatoria suficiente para desplazar lo informado por las piezas probatorias obrantes en el plenario. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente acreditados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; así, la sentencia que se reprocha, no hizo referencia alguna a la prueba testimonial recaudada en el proceso, no siendo en consecuencia atendida la declaración realizada por el médico especialista Carlos Javier Pilonieta Pinilla, deponente que en razón de su profesión compareció al debate probatorio como testigo técnico de los hechos objeto de juzgamiento. Comentó que el asunto y las circunstancias que rodearon el litigio requerían, como se procuró por la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, que el testimonio lo rindiera una persona calificada, que tuviera conocimiento directo sobre la situación de facto materia de la prueba junto con conocimientos técnicos por razón

de su profesión, elemento cognitivo que, además de haberse practicado válidamente al interior del proceso ordinario, no fue objeto de análisis por el Tribunal, siendo el mismo desechado como se puede evidenciar con la simple lectura de la sentencia que se impugna, sin ningún fundamento. Afirmó que lo propio ocurrió con la prueba documental y pericial que reposaba en el expediente, pues no mereció comentario y/o apreciación alguna muy a pesar de su evidente relevancia, pertinencia, idoneidad y utilidad, siendo totalmente inadvertido, situaciones estas que en conjunto vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Sustentó que la occisa ingresó a la instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana – Unidad Funcional de Zipaquirá, trece (13) horas después de haberse producido el suceso y alcanzó a permanecer en la Unidad Hospitalaria por un espacio de tan solo dos (2) horas, tiempo en el cual, humanamente, no se hubiera podido tomar el examen de rayos X que hecha de menos el Tribunal y ello es así por el elemental hecho del reducido lapso de estancia de la paciente en el Hospital y los hallazgos clínicos encontrados por el galeno tratante. Insistió que la paciente no presentaba los criterios clínicos descritos en la literatura médica que permitieran sospechar lesiones de grandes vasos, pues los síntomas de choque hipovolémico descritos en la literatura médica son: taquicardia, hipotensión, ansiedad, piel fría, pegajosa y pálida; confusión, disminución del gasto urinario, debilidad general, respiración rápida, sudoración y alteraciones del

estado de conciencia, signos que no tenía la señora Bello González. Enfatizó que era poco probable un diagnóstico de una afectación vascular, máxime cuando el mecanismo de trauma fue de “baja energía o impacto”, aunado a una ausencia total de signos externos, pues no se observó equimosis, deformidades y/o alteraciones en la piel y la paciente negaba el dolor de tórax, ni tampoco internos de una lesión. Sostuvo que el conjunto de técnicas médicas generalmente aceptadas entre los profesionales de la salud, cuyo respaldo está en la lex artis para evaluar este tipo de afección (desprendimiento del hilio pulmonar) en pacientes que presentan un cuadro clínico como el visto en la señora Bello, no imponen la realización de una radiografía de tórax, ya que dicho examen no ofrece, en razón de los hallazgos obtenidos para este caso, ninguna evidencia que permita una determinación acertada de la dolencia que aquejaba a la paciente. Explicó que la pérdida de oportunidad o de “chance” alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cerrado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial. Concluyó no se puede exigir como un procedimiento necesario la toma de rayos x,

examen que en razón de los hallazgos clínicos encontrados no hubiera ayudado a identificar el mal que afligía a la paciente, mas aun pensar que con el mismo se hubiera evitado o mitigado el despliegue de efectos letales no deseados.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 4 de febrero de 2019 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y a los demandantes en el proceso ordinario que originó la decisión, esto es, los señores Saúl Bello González, Aida María González y Carlos Hernando Marín Forero, como demandados y terceros interesados en el resultado del proceso (f. 138).

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B La autoridad judicial acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Expuso que la providencia acusada no comporta la trasgresión de ningún derecho fundamental en virtud a que la misma fue dictada dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto, comoquiera que, en la decisión controvertida por vía de tutela, se dejaron plenamente expuestas las razones por las cuales era del caso revocar la sentencia de primera instancia.

Resaltó que, una vez examinado el escrito de tutela presentado, no se deprende violación alguna al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad

y contradicción, con ocasión de la sentencia proferida por esta Corporación, pues por el contrario lo que se evidencia es una discrepancia de criterios entorno al reconocimiento de las pretensiones de la demanda. 5.2. Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá La autoridad judicial vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Refirió las principales actuaciones del proceso de reparación directa para señalar que, las mismas fueron adelantados por ese Juzgado en garantía de los derechos al debido proceso y de defensa, de manera que solicitó valorar las mismas con el expediente ordinario contentivo de dicho medio de control, para constatar que siempre se atendieron las garantías fundamentales de las partes. 5.2. Demandantes del proceso ordinario Los terceros vinculados al trámite de tutela por tener interés en este asunto, se abstuvieron de intervenir.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, denegó el amparo de tutela.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que, una vez verificados los requisitos de procedencia adjetiva, debía resolverse si, en este caso el Tribunal acusado valoró de manera razonable y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso ordinario, tendientes a determinar la responsabilidad de la entidad de salud en el daño causado a los demandantes. Explicó que para la configuración del defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y

razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso. Precisó que, en el caso bajo estudio, con fundamento en la historia clínica, en los testimonios recaudados al interior del proceso ordinario y en el concepto médico rendido por un perito forense, se concluyó que existió una omisión de la E.S.E. Hospital de La Samaritana en realizar exámenes complementarios para descartar cualquier tipo de patología. Textualmente se argumentó: “(…) pues pese a que la paciente siempre insistió en su dolo lumbar, el cual ni siquiera mejoraba con analgésicos, dentro de la historia clínica brilla por su ausencia la orden de algún examen adicional como lo era una radiografía. Y es que si bien, como se desprende del concepto rendido por medicina legal la estabilidad de signos vitales de la paciente desviaron la atención de los médicos para no sospechar sobre la patología por la que falleció, si llama la atención el actuar omisivo respecto del dolor constante que refería la paciente, ocasionado por su trauma”. Destacó que el Tribunal hizo referencia a la literatura médica que existe sobre la patología presentada por la paciente y precisó que, a pesar del embarazo, la radiografía de tórax era adecuada de acuerdo a la sintomatología – dolo lumbar que no desaparecía con analgésico-, examen que no causaría daño al feto por el avanzado estado del embarazo. Anotó que este conjunto probatorio fue lo que le permitió a la autoridad judicial inferir la responsabilidad de la hoy accionante “por la indebida prestación del

servicio de salud al no realizar los actos médicos necesarios y que le resultaban exigibles para darle un diagnóstico preciso a la madre”. Señaló que es evidente que la condena que se impuso a la E.S.E. Hospital de la Samaritana, obedeció a la convicción que tuvo el juez, una vez valorado en su integridad el material probatorio, de la omisión en la que dicha entidad incurrió y que le generó la pérdida de la oportunidad de la paciente y de su hijo no nacido, y por lo tanto, la hizo responsable administrativamente del hecho de su muerte y sus consecuencias. Aclaró que no fue solo la literatura médica la que condujo a este razonamiento, también se valoró el dictamen pericial, los testimonios del personal médico idóneo y la historia clínica, esta última constituyó el eje central de la decisión. Acotó que en esos términos se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente y decidió revocar la sentencia apelada en el sentido de declarar responsable a la Clínica Universidad de la Sabana y a la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, por el daño causado a los demandantes y que tuvo su origen en las falencias en el diagnóstico y el tratamiento prestado por el personal médico. Sustentó que, si bien la interpretación que efectuó el Tribunal respecto de la prueba recaudada en el proceso ordinario no era la esperada por las entidades de

salud involucradas, ello no es suficiente para entender configurado el defecto alegado en sede de tutela, pues como ya se dijo, no se observa arbitrariedad en el manejo y en la valoración del conjunto probatorio ni que la decisión se haya tomado lejos del estándar probatorio recaudado. Además, el apoyo en la literatura médica no le está prohibido al juez ordinario. Concluyó que contrario a lo que afirmó la tutelante, de haber decidido el Tribunal en contra de la evidencia probatoria, no habría hecho referencia a la misma, lo cual sí se hizo, pues se citó un testimonio en particular que valoró en conjunto con el concepto forense y el contenido de la historia clínica.

7. La Impugnación La E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, inconforme con la decisión, la impugnó en el término legal correspondiente. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Aseguró que, en este asunto, el juez de tutela de primera instancia, sin mayor precisión argumentativa ni conceptual, encontró acreditado que, en virtud del material probatorio obrante en el proceso ordinario de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pudo concluir válidamente que se presentó una pérdida de oportunidad de sobrevivencia de la señora Luz Ángela Bello González y su hijo gestante, razonamiento que no comparte la tutelante, pues no es cierto que resultara necesaria la placa torácica a la que se alude en la providencia acusada.

Sostuvo que según el a quo, la determinación del Tribunal de declarar la responsabilidad extracontractual del Hospital que hoy acciona, obedeció a la

íntima convicción que le generó el análisis de las piezas probatorias obrantes en las diligencias, no siendo por tanto verdad que el juez del proceso ordinario hubiese fallado la controversia en segunda instancia apoyado únicamente en la literatura médica consultada en Internet, por el contrario, la resolución del caso se sustentó con lo documentado en la historia clínica de la paciente, prueba que se convirtió en el eje medular de la decisión. Alegó que lo anterior no se compadece con la realidad, puesto que, de una lectura atenta de la sentencia acusada, se encuentra que, del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, lo que incluyó la historia clínica, se pudo constatar por el Tribunal que la paciente no presentó signos o síntomas indicativos de una lesión de grandes vasos, esto es, un desprendimiento del hilio pulmonar. Insistió que de la historia clínica de la señora Bello González a contrario sensu de lo indicado por el juez de tutela, en ningún momento puede avanzar en demostrar que era necesaria la toma de una radiografía de tórax para descartar la patología que aquejaba a la paciente, y ello es así porque de los registros clínicos dejados en dicho documento como bien lo reconoció el Tribunal, se logra únicamente establecer que una mujer adulta en estado de gravidez consultó a la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, en condiciones normales de salud, que cursaba con un cuadro de molestia lumbar producto de un trauma (golpe) de baja energía presentado catorce (14) horas antes de su ingreso al centro hospitalario. Alegó que es huérfana la sentencia que se impugna en argumentos puntuales y

concretos que evidencie que, las pruebas allegadas al proceso ordinario permiten prohijar la conclusión adoptada por la autoridad judicial demandada pues no se demostró de forma concreta por el juez constitucional el supuesto de hecho que emerge del material probatorio. Reiteró que, la acción constitucional instaurada busca que se defina en sede de amparo si el análisis de la prueba realizado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue el correcto, para lo cual se requería que se indicara de forma precisa y concreta qué supuesto fáctico emerge con las probanzas que militan en el expediente de reparación directa, de modo que el juez de tutela, debe poner de presente con argumentos claros y puntuales por qué fue o no acertado el escrutinio de la prueba realizado por la autoridad demandada.

8. Trámite en segunda instancia Previamente a dictar la decisión de segunda instancia, el despacho sustanciador advirtió que no se vinculó al presente trámite de tutela a la Clínica de Chía y a la Clínica de la Universidad de la Sabana, pese a que hicieron parte del extremo demandado en el proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia materia de cuestionamiento en esta acción de tutela, como tampoco se vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA y a la sociedad Seguros del Estado S.A., llamadas en garantía.

En consideración a lo anterior, se ordenó su notificación y vinculación al presente proceso de tutela mediante auto del 28 de marzo de 2019, para ponerles de presente la posible nulidad que se configuró en el procedimiento constitucional y,

de considerarlo necesario, alegaran la misma o intervinieran en el trámite tutelar, caso este último en el que se entendería saneada la nulidad. Lo propio sucedería en el caso que guardaran silencio. Surtidas las misivas del caso, los terceros vinculados se abstuvieron de intervenir o proponer la nulidad alegada, por lo que la misma quedó saneada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la E.S.E Hospital Universitario de la Samaritana, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de conceder el amparo de tutela deprecado.

Para el efecto se deberá establecer si, como lo afirma la recurrente, en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico al declarar extracontractualmente responsable a la E.S.E. actora, por el deceso de la señora Luz Ángela Bello González junto con su hijo gestante, por la supuesta omisión en la práctica de los procedimientos médicos necesarios para diagnosticar oportunamente la afección

que estaba afectándola, pese a que la historia clínica, la necropsia, la prueba pericial y los testimonios técnicos indicaban que la tutelante llevó a cabo todos los protocolos médicos del caso, para salvaguardar la vida de los pacientes, sin que se pudiera advertir que la occisa estaba presentando un accidente vascular por el r

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