CE-11001-03-15-000-2019-00444-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00444-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social [L]a Sala considera que el hecho de que en la providencia (…) cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal (…) estableciera que la señora [O.G.C.] (beneficiaria por sustitución de la pensión de jubilación del causante …) no tenía derecho a la inclusión de la prima de vacaciones y la prima de navidad en la reliquidación de la pensión por no estar enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no constituye el [defecto sustantivo por desconocimiento del precedente] alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. (…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 63 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 /
DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00444-00(AC)
Actor: OFELIA GÓMEZ CARRANZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela instaurada por la señora Ofelia Gómez Carranza, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 31 de enero de 20191, la señora Ofelia Gómez Carranza, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, TERESA HERRERA ANDRADE Y NELSY VARGAS TOVAR, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la
sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la docente OFELIA GÓMEZ CARRANZA en su calidad de sustituta de su difunto esposo, señor JESÚS MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 17.301.566 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 50001333300720160004801. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, TERESA HERRERA ANDRADE Y NELSY VARGAS TOVAR; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jesús María Gómez Gómez prestó sus servicios como docente durante más de 10 años 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folio 8 del cuaderno principal. y mediante Resolución No. 1178 del 28 de julio de 2006 se le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 20 de junio de 2005. Posteriormente, por Resolución No. 1293 del 13 de abril de 2007, al señor Gómez Gómez se le reconoció el reajuste de la pensión de jubilación por sobresueldo y
horas extras. Con ocasión del fallecimiento del señor Jesús María Gómez Gómez, mediante Resolución No. 495 del 25 de febrero de 2008, se reconoció la sustitución de la pensión del mencionado señor a favor de la señora Ofelia Gómez Carranza. Ese acto administrativo fue aclarado mediante Resolución No. 1085 del 9 de junio de 2008. Manifestó la parte actora que la referida pensión de jubilación se liquidó con la asignación básica mensual, el sobresueldo y la doble jornada, pero se desconocieron las primas de navidad y de vacaciones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gómez Carranza demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se reliquidara la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante sentencia del 30 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, por providencia del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que solo era procedente incluir dentro del cálculo del IBL pensional aquellos factores sobre los cuales el funcionario hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social.
3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo: “… al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, ya que debe aclararse que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 dentro del expediente radicado con el número 52001233300020120014301 C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS fijó unas reglas de unificación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, sin embargo en dicha providencia dejó claro que los criterios establecidos no se aplican para el caso de los docentes, como el que acá se debate”. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta que si bien es cierto que, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, T247 de 2016 y SU-395 de 2017, se fijó una postura en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición allí provisto, también lo es que dichas sentencias no constituyen precedente para resolver casos como el presente, al no existir similitud fáctica ni jurídica. Refirió que se desconoció que a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2018 se les debe aplicar lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, régimen
que fue respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2.- El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no desplegó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la accionante4. 4.3.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso acataron lo establecido en las normas aplicables al asunto bajo estudio y con sujeción a los procedimientos legales a que había lugar5. 4.4.- El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. 3 Folio 48 del cuaderno principal. 4 Folios 58 a 59 del cuaderno principal.
5 Folios 72 – 73 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura o no el
defecto alegado por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2017 de la Corte Constitucional y, como consecuencia de ello, del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no es aplicable al
caso de los docentes, por no ser parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”10 (se destaca). Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, se señaló (trascripción literal): “A partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado en su Sección Segunda Fijó una postura indicando que se deberá realizar el cálculo de la (sic) teniendo en cuenta el año inmediatamente anterior al cual se adquirió el estatus de pensionado, además, que se debían incluir la totalidad de los factores salariales que se devengaron en el último año. 10 Sentencia T-364 de 2017.
“No obstante, la Corte Constitucional en decisiones uniformes y constantes desde la sentencia C-258 de 2013 y pasando por las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU395 de 2017, ha indicado que el ingreso base de liquidación del régimen de transición corresponde a lo cotizado en los últimos 10 años conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que los factores a tener en cuenta son solo aquellos previstos en las normas vigentes y sobre los cuales se realizaron cotizaciones. “En armonía con esta postura consolidada en los últimos años por la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado11 se unificaron los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de liquidar el IBL, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, estableciendo dos subreglas. La primera de ellas12, establece el período para liquidar la pensión de aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, subregla que no resulta aplicable a los docentes por estar excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 como ya se indicó (…). “Por otra parte, la segunda subregla establece que los factores salariales que han de ser incluidos en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, son únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sustentado la
misma en los artículos 1º y 48 de la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adicionó el artículo 48 constitucional. “En esa misma providencia, la Sala Plena consideró que el criterio interpretativo que adoptó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que determinó que la 11 Original de la cita: “Véase Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, providencia del 08 (sic) de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés, radicado: 52001-23-33000-2012-00143-01”. 12 Original de la cita: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no hacía una relación taxativa de los factores que conformaban la base de liquidación, sino que era una mera enunciación y en razón a ello podían incluirse conceptos que el trabajador devengaba de manera periódica y habitual contraviene el principio de solidaridad y rebasa la voluntad del legislador. “(…) Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, la Sala resalta que en razón a que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, les es aplicable el régimen general de los servidores públicos establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, igualmente le resulta aplicable la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación, en el entendido que para efectos de fijar el ingreso base para liquidar la pensión, solamente se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales haya realizado aportes. “De la misma manera, la Sala advierte en línea de principio que se tendrán por realizadas las cotizaciones que correspondan con los factores salariales sobre los cuales la ley exigía realizarlas, de tal manera que si la reclamación de la reliquidación se realiza sobre factores que no están previstos en las normas vigentes para ser objeto de cotización no habrá lugar a ordenar la reliquidación. Así las cosas, en el caso concreto se deberán tener en cuenta los factores enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. “Por consiguiente, al Sala asumirá la postura de la Sala Plena, que además corresponde con la vigente de la Corte Constitucional, haciendo claridad que
en la misma decisión, el Consejo de Estado determinó la vigencia en el tiempo de esta decisión al señalar: ‘115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. ‘116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. “(…). “En este orden de ideas, a folio 46 del expediente obra la certificación de salarios del accionante donde se evidencia que devengaba: i)la asignación básica, ii) sobresueldo rector, iii) prima de vacaciones, iv)prima de navidad y v) doble jornada; no obstante, como se dijo anteriormente, la parte accionante no tiene derecho a la inclusión de la prima de vacaciones ni a la prima de navidad solicitadas en el presente proceso, puesto que no se encuentran enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. “En ese orden de ideas, no le asiste razón al a quo, pues la sustitución pensional de la demandante debe ser liquidada teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema y
se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y no como se venía aplicando anteriormente, es decir, con base en todos los factores salariales que se devengaran en el último año de servicios (…)”. Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Meta se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, pero se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se encuentra, además, que en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo del Meta explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de las sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU395 de 2017) en armonía con el
fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201813, mediante el cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Es más, en la sentencia controvertida se aclaró que la primera subregla a la que se hizo referencia en la sentencia del 28 de agosto de 2018, es decir, la que determinó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso de los docentes por estar excluidos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Meta también precisó que la segunda subregla, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones sí es aplicable. Esto por cuanto se acogió el criterio de la Sala Plena de la Corporación según el cual el hecho de entender que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban el IBL –como lo había sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010– “contraviene el principio de solidaridad y rebasa la voluntad del legislador”. En definitiva, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 6 de diciembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del
Meta estableciera que la señora Ofelia Gómez Carranza (beneficiaria por sustitución de la pensión de jubilación del causante Jesús María Gómez Gómez) no tenía derecho a la inclusión de la prima de vacaciones y la prima de navidad en la reliquidación de la pensión por no estar enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Así lo estableció esta Subsección al analizar recientemente un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que puntualmente se consideró (trascripción literal): “Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Meta hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. De hecho, la autoridad judicial demandada explicó razonablemente
que, en los términos del fallo de unificación mencionado, aunque a los docentes no les resultaba aplicable la primera subregla jurisprudencial allí establecida, sí lo era la segunda subregla, esto es, aquella que, como ya se dijo, prevé que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. “Ciertamente, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, adoptó la tesis que establece que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, interpretación que, como bien lo señaló la Sección Primera en el fallo citado, encuentra sustento en la reforma que el Acto Legislativo 1 de 2005 le introdujo al artículo 48 Superior, en cuanto a que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones’. En la sentencia de unificación referida, la Sala Plena también planteó que el criterio consistente en incluir factores que no estuvieran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ‘traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base’.
“Se reitera: lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia que aquí se cuestiona, se acompasa con el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado y, por ende, mal puede hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquel fallo de unificación”14. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, no se configuró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora Ofelia Gómez Carranza, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el
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