CE-11001-03-15-000-2019-00445-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00445-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración
[C]corresponde a la Sala determinar si (…) la providencia cuestionada, proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), adolece del defecto sustantivo alegado por el accionante, lo que daría lugar a dictar una orden de amparo en aras de proteger los derechos fundamentales del señor [E.G.Q.]. (…) A juicio de la Sala, en el presente caso, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. Como se explicó, si bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla -que constituye el fondo de la discusiónse fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. En consecuencia,
la decisión del tribunal accionado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 4 agosto de 2010 y, por el contrario, señalar que la liquidación de la pensión del actor debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende el accionante, que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 (…), pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada - 22 de noviembre de 2018-, la citada sentencia había perdido vigencia. (…) [Así las cosas,] dado que en el sub judice el Tribunal Administrativo del Meta basó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero también en un análisis normativo y ponderado de las referidas leyes, se concluye, como lo hiciera el a quo, que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. (…) [En consecuencia,] en este caso no se configuró defecto alguno originado en la sentencia objeto de tutela. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00445-01(AC)
Actor: EMILIO GONZÁLEZ QUIROGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 04 de abril de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo y pretensiones
2. Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2019 ante esta Corporación, el señor Emilio González Quiroga, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por motivo del fallo de 22 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En
consecuencia solicitó:
1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de
Decisión integrada por los Magistrados CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, NELSY VARGAS TOVAR Y TERESA HERRERA ANDRADE, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la
accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 de noviembre del 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el (la) (sic) Docente EMILIO GONZALEZ QUIROGA contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 50001333300920160033301.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta –Sala de DecisiónIntegrada por los Magistrados CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, NELSY VARGAS TOVAR Y TERESA HERRERA ANDRADE; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.
Hechos
3. El señor Emilio González Quiroga nació el 24 de enero de 1950, por más de 20 años prestó sus servicios como docente oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que le fue reconocida por parte del FOMAG – Oficina Regional del Meta, a través de Resolución no. 9428 de 21 de noviembre de 2005.
4. La base de liquidación pensional, incluyó únicamente la asignación básica y omitió los demás factores salariales como las primas de vacaciones y navidad.
5. Inconforme con el anterior acto administrativo, el accionante instauró demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad parcial del acto administrativo por medio de la cual el Fondo le
reconoció la pensión de jubilación y la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado.
6. Informa el actor que el conocimiento de la demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial que en sentencia de 02 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.
7. El FOMAG apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad que profirió sentencia el 22 de noviembre de 2018 en la que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la liquidación de la pensión del gremio docente, únicamente debe incluir los factores sobre los que se aportó a seguridad social.
Fundamentos de la vulneración
8. A juicio del actor, la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación pensional de los docentes oficiales. Lo anterior, por cuanto si bien el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 fijó unas reglas de unificación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en esa providencia dejó claro que los criterios allí establecidos no aplican para el caso de docentes.
II. TRÁMITE PROCESAL
9. El 4 de febrero de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción
de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones Tribunal Administrativo del Meta
10. La autoridad judicial accionada, por conducto del ponente de la decisión, señaló1 que en la sentencia de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de liquidar el IBL, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional y estableciendo dos subreglas.
11. La primera de ellas no es aplicable a los docentes y determina el periodo para liquidar la pensión de aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985.
12. Por su parte, la segunda subregla establece que los factores salariales que han de ser incluidos en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, son únicamente aquellos sobre los cuales se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sustentado en los artículos 1º y 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 superior.
13. En razón a que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 les es aplicable el régimen general de los servidores
públicos, establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, igualmente les resulta aplicable 1 Folios 40 a 43 reverso la segunda subregla señalada en la sentencia de unificación, en el entendido que para efectos de fijar el IBL, solamente se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales haya realizado aportes.
14. Razonar en sentido contrario, es decir, que el alcance de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, es diferente según se trate de un docente o un empleado público que realice funciones no relacionadas con la docencia, supondría una contradicción formal y material; formal porque llevaría a un absurdo normativo según el cual una misma norma –artículo 3 de la ley 33 y ley 62 de 1985-, tendría dos interpretaciones, una para los docentes, según la cual deben ser tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados y otra parte para los demás empleados públicos, según la cual solo deben ser tenidos en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado cotización.
15. Desde un punto de vista material no existe justificación alguna que, para los docentes, todos los factores salariales sean tenidos en cuenta sin importar si fueron objeto de cotización o no, mientras que para los demás empleados públicos sí resulte relevante establecer tal situación.
16. Alegó el accionado que en la acción de tutela, el actor no logró probar aun sumariamente que el asunto sometido a estudio tenga alguna relevancia constitucional, por cuanto corresponde a una discusión zanjada en el proceso
ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se definió la controversia relacionada con la reliquidación pensión del demandante. Ministerio de Educación Nacional.
17. La autoridad ministerial vinculada indicó2 que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor. Recalcó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.
Providencia Impugnada. 2 Folios 45 a 46 reverso
18. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 04 de abril de 20193, negó las pretensiones de la acción de tutela.
19. Al sustentar la decisión, el a quo expuso las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y luego de exponer el régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pasó a resolver el caso concreto, donde afirmó que para el caso del actor no resulta procedente aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque en atención a la fecha de su vinculación, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad.
20. De la revisión del fallo controvertido, aseveró que no encontró la presencia de algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó el
actor, pues la autoridad judicial demandada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, analizó las certificaciones aportadas al expediente, compatibles con las formas propias del régimen especial de docentes, por lo que coligió que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar.
21. El Tribunal Administrativo del Meta citó la postura fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en aras de precisar que si bien la regla de esa providencia, relacionada con que el IBL hace parte del régimen de transición, no cobija a los docentes, lo cierto es que la segunda subregla sí es un criterio de interpretación para ese gremio, al estar sustentada en principios como el de solidaridad y sostenibilidad fiscal.
22. El a quo tuvo en cuenta que aunque la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben ser liquidadas conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes. 3 Folios 60 a 68 reverso
23. Por último anotó que, para la fecha en que dictó el fallo de primera instancia, no existía una posición unificada de esta Corporación sobre los factores salariales que se deben incluir para calcular el IBL, en casos de liquidación de pensiones de jubilación de docentes afiliados al FOMAG.
Impugnación
24. El apoderado del accionante presentó un memorial de impugnación, donde, para sustentar la contradicción al fallo de primera instancia, insistió en que la decisión atacada se sustentó en las sentencias de unificación C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, las que a su juicio no son aplicables al caso del señor Emilio González Quiroga, por cuanto fueron proferidas en el contexto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no así para el caso particular de los docentes oficiales.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Cuestión preliminar: De la legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación Nacional.
26. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, no es posible acceder a tal desvinculación, porque dicha cartera ministerial concurre en la liquidación, reconocimiento y pago de pensiones a cargo del FOMAG, a través de sus funciones legales.
Problema jurídico
27. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela. Para ello, esta instancia deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
28. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la providencia cuestionada, proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 50001-33-33009-2016-00333-01, adolece del defecto sustantivo alegado por el accionante, lo que daría lugar a dictar una orden de amparo en aras de proteger los derechos fundamentales del señor Emilio González Quiroga.
29. Para resolver el problema jurídico en relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional); iii)
elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto y iv) resolución del caso concreto. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
30. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
31. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales.4.
33. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5.
34. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en
sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).
35. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el
4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 6 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
36. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
37. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
38. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto
39. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante, frente a la cual cumplió una carga argumentativa, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos
invocados; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, vi) no se ataca una sentencia de tutela.
40. Ahora, pasa la sala a hacer un recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo y seguidamente analizar y determinar si se configuró en el presente asunto al aplicar, al caso del docente Emilio González Quiroga, las subreglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto del 2018, radicación: 52001233300020120014301, C.P.
Cesar Palomino Cortes y de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU2010 de 2017 y SU395 de 2017. La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional)
41. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura
cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la lítis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”7. Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”8. 7 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
42. Es importante señalar que la Corte Constitucional9 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.
43. La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto cuando: i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una
interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.10 Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial
44. Es importante señalar que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial11. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 11“Las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales.
De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01917-00(AC). En igual sentido, Corte
Constitucional, sentencia T-109 de 2019, párrafo 107.
45. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.12 Por su parte, la Corte
Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo13.
46. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”14, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
47. En la sentencia T-830 de 2012, la Corte precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)
[Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o
conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.15
48. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:
(i) los hechos relevantes que define
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