CE-11001-03-15-000-2019-00448-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00448-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE Para la Sala la aplicación del precedente de la Corte Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora. (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, como ocurrió en el presente caso, las subreglas fijadas en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, relativas exclusivamente al cálculo del IBL de las pensiones regidas o cobijadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica la configuración del defecto sustantivo aludido, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto y que incluso desconoce no solo el contexto fáctico de dicho
precedente sino, el contenido expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el mismo nivel en el que propugnó por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, precisó el régimen aplicable a los docentes, ratificando con rango constitucional la normatividad particularmente aplicable a los mismos, con el límite temporal allí señalado. (…) Así, dada la disparidad fáctica del caso del actor con la materia tratada por la Corte Constitucional en las sentencias aludidas, que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, se concluye en el presente caso no había lugar a su aplicación, por lo que no puede entenderse como razonada y suficiente la argumentación esgrimida en la sentencia para su adopción. (…) A partir de lo anterior es claro que el tema del IBL de las pensiones de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no fue estudiado en dichas sentencias, razón por la que la decisión adoptada en el sub examine no desconoce precedente alguno en la materia pues, en sentido estricto, ninguna de las sentencias aludidas lo constituyen en punto del asunto abordado, en la medida en que se aplicó de manera extensiva la regla de liquidación pensional propia del régimen de transición, sin distinguir en torno al sistema de cotización propio de los docentes, ni el alcance que ello supone respecto la inclusión de la totalidad de factores devengados por los mismos, en el marco del régimen exceptuado que los cobija.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00448-00(AC)
Actor: ERNESTO MENESES LOMBANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
1. La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ernesto Meneses Lombana contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual, en segunda instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se revocó la decisión favorable a las pretensiones del actor en primera instancia y le negó la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 31 de enero de 20191, el señor Ernesto Meneses Lombana, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia, que estima vulnerados por la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 8 de mayo de 2018 y denegó la reliquidación de su pensión de docente, estatus que había consolidado el 30 de marzo del 2009. Expresamente, formuló las
siguientes pretensiones: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, NELSY VARGAS TOVAR y TERESA HERRERA ANDRADE, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante con la decisión contenida en la sentencia del 29 de noviembre del 2.018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoado por el (la) Docente ERNESTO MENESES LOMBANA contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 50001333300120170012701.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión integrada por los Magistrados CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, NELSY VARGAS TOVAR y TERESA HERRERA ANDRADE; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y se profiera una nueva reconociendo la totalidad de los factores salariales devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional”.
2. Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, se destacan los siguientes hechos relevantes que se encuentran acreditados en el expediente2: 1 Folios 1 a 8 del expediente de tutela. 2 Folios 75 - 91 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado al presente asunto en calidad de préstamo.
4. El señor Ernesto Meneses Lombana se desempeñó como docente nacional
durante más de 20 años y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional del Municipio de Villavicencio, mediante la Resolución No. 1798 de 3 de noviembre de 2009 le reconoció pensión vitalicia de jubilación con efectividad a partir del 30 de marzo del mismo año, en cuantía de $1’495.476. Suma en la que solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, prima académica y prima de vacaciones, desconociendo los demás factores salariales como la prima de navidad.
5. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 1798 del 3 de noviembre de 2009, con el objeto de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado, demanda que por reparto de correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Villavicencio.
6. El 8 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad parcial de la resolución demandada y le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional del Municipio de Villavicencio reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 30 de marzo de 2009 incluyendo en la base pensional “las doceavas partes de la prima de navidad como factor adicional a los reconocidos en la resolución que otorgó el derecho pensional”3.
7. La decisión anterior fue impugnada por el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Oficina Regional del Municipio de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018 la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la pensión de jubilación del demandante debía ser reliquidada teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema.
8. El Tribunal Administrativo del Meta fundó su decisión en que: “Sobre los factores salariales que deben ser incluidos para la determinación del IBL, con el fin de realizar el cálculo de la mesada de la pensión de vejez del accionante el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 señaló: (…) En este orden de ideas, a folio 25 del expediente obra la certificación de salarios del accionante donde se evidencia que devengaba: i) la asignación básica, ii) la prima de alimentación, iii) prima de vacaciones y iv) prima de navidad; no obstante, como se dijo anteriormente, la parte accionante no tiene derecho a la inclusión de la prima de navidad solicitada en el presente proceso, puesto que no se encuentra enlistada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al a quo, pues la pensión de jubilación del demandante debe ser reliquidada teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones al sistema y se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y no como se venía aplicando anteriormente, es decir, con base en todos los 3 Numeral 2 de la decisión de primera instancia, folio 13, expediente de tutela.
factores salariales que se devengaran en el último año de servicios; por lo tanto se revocará la sentencia de primera instancia y se procederá a negar las pretensiones de la misma, por las consideraciones expuestas en la presente providencia”4.
3. Fundamentos de la vulneración
9. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Ernesto Meneses Lombana señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta interpretó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales, toda vez que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado número 52001233300020120014301 fijó las reglas de unificaron frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que “los criterios allí establecidos no se aplican para el caso de los docentes, como el que acá se debate”.
10. Agregó que la Constitución Política de 1991 le dio una doble connotación a la seguridad social, pues de una parte, le dio el carácter de derecho fundamental y de otra, la sujetó a los principios de igualdad, universalidad, integridad e irrenunciabilidad; aristas que le imponen al legislador el deber de consagrar a favor del trabajador una serie de prestaciones en materia de salud, riesgos profesionales y pensiones que le garanticen unas condiciones mínimas, con el objeto de que en el evento de configurarse las contingencias de vejez, invalidez o muerte, el trabajador y/o su familia no queden desamparados
económicamente.
11. Puso de presente que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017 que fijaron una posición sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no constituyen un precedente para su caso, por cuanto no existe similitud fática ni jurídica con lo allí resuelto, todo lo contrario, la misma jurisprudencia señala que la norma citada no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, bajo el entendido a ellos los rige lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, régimen que fue respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
12. También, invocó como fundamentos de derecho la Constitución Política de 1991, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-247 de 2016 y SU-395 de 2017; las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, radicado No. 2012-00143-01 de 28 de agosto de 2018.
4. Oposiciones 4.1. Tribunal Administrativo del Meta (accionado)
13. El Tribunal Administrativo del Meta5 en su contestación, se opuso a la prosperidad de la tutela y luego de hacer una reseña sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad solicitó denegar el amparo invocado. Señaló que el fallo acusado no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que el mismo se dictó conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso
concreto. 4 Folios 15 a 31 del expediente de tutela. 5 Folios 46 a 49 del expediente de tutela.
14. Afirmó que, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado dictada el 28 de agosto de 2018, dentro del radicado número: 52001-23-33-0002012-00143-01 se establecieron dos subreglas que unificaron los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de liquidar el IBL, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional, así: la primera, determina el periodo para liquidar la pensión de aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, es decir lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, subregla que no resulta aplicable a los docentes y la segunda, establece que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuados aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con los artículos 1 y 48 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior.
15. Agregó que, conforme a lo anterior a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, les es aplicable el régimen general de los servidores públicos establecido en las Leyes 33 y 61 de 1985, así como la segunda sub regla ya señalada.
16. Finalmente, sostuvo que la tutela de la referencia no cumple con los
requisitos de procedencia de la acción, toda vez que el actor no logró probar, siquiera sumariamente, que el asunto tenga alguna relevancia constitucional, por el contrario corresponde a un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho atinente a la reliquidación de su pensión, sin que se advierta su importancia constitucional, es decir, que el demandante solo manifestó su inconformidad con la resultas del proceso ordinario. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión enjuiciada fue dictada con observancia del precedente vertical de esta Corporación y la sana crítica de los medios de prueba que le sirvieron de fundamento. 4.2. Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés)
17. La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por cuanto no se reúnen los requisitos generales y especiales que permitían cuestionar una providencia judicial por vía de este mecanismo constitucional, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
18. También, solicitó su desvinculación con fundamento en que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.3. La Fiduprevisora S.A. (tercero con interés)
19. La Fiduprevisora S.A.7, en su informe, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por: i) ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad e ii) inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad judicial accionada
actuó conforme a la normativa y jurisprudencia establecida en la materia. Por lo anterior pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, 6 Folios 41 y 42 del expediente de tutela. 7 Folios 50 a 52 del expediente de tutela. debido a que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
20. Previo a resolver el fondo del asunto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la actora, agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes10 y se interpuso en un término razonable11, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquito la respectiva instancia.
22. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden de establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto 8 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 10 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del asunto -que no supera los 90 salarios mínimos establecidos para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia-, cuente con otro medio de defensa para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 11 En este sentido, el señor Ernesto Meneses Lombana interpuso la acción de tutela de la referencia el 31 de enero de 2019, esto es, 3 meses después de la expedición de la sentencia acusada, de fecha 29 de noviembre de 2018 (fol. 15 c. ppal.), por lo que es claro para la Sala que en el presente caso no superó el termino razonable establecido por la Corte para su ejercicio. sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado12, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso
23. Examinado el asunto, la Sala accederá al amparo ius fundamental solicitado y, en su lugar, dejará sin efectos la sentencia acusada, por las razones que se
exponen a continuación:
24. Se encuentra acreditado dentro del expediente que el señor Ernesto Meneses Lombana se desempeñó en calidad de docente al servicio del departamento del Meta, desde el 22 de enero de 1979 hasta el 29 de marzo de 2009. Consolido su
estatus jurídico como pensionado el 29 de marzo de 2009, al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicios al Magisterio, concretamente 30 años de labor oficial, por lo que le fue reconocida una pensión con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de algunos de los conceptos salariales y prestacionales devengados en el año anterior a la consolidación de su derecho pensional (fol. 21 a 23 exp. en préstamo).
25. La pretensión resuelta tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió específicamente a lo relacionado con los factores a incluir en el cálculo y liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación de docentes, es decir, los factores que debían componer el IBL pensional de los mismos, toda vez que en la pensión reconocida a la accionante, únicamente se incluyó la asignación básica, las primas académica y de vacaciones en el Ingreso Base de Liquidación Pensional (fol. 1 c. ppal.).
26. Revisada la providencia acusada (fol. 15 a 31 c. 2), se observa que la razón fundamental del Tribunal Administrativo del Meta para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar las pretensiones, consistió en la aplicación de los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 entre otras, que consideró aplicables luego de concluir que, pese a la existencia de un régimen especial docente previsto en la
Ley 91 de 1989, las reglas establecidas por el Alto Tribunal en el marco de análisis e interpretación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 12 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la
pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. 1993, resultaban igualmente aplicables a los docentes, en punto de la conclusión a la que arribó dicha Corporación al señalar que no podría ordenarse la reliquidación de una pensión respecto de factores sobre los cuales el beneficiario de la misma no hubiese efectuado los aportes o las cotizaciones respectivas.
27. Precisó el Tribunal que pese a la existencia de un régimen especial o exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, lo cierto era que de la hermenéutica de sus disposiciones y del contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte citada, se derivaban reglas aplicables a todos los empleados públicos sin distinción alguna, como la correspondencia que debía existir entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional, con fundamento en lo cual denegó las pretensiones de la demanda del señor Ernesto Meneses Lombana, por considerar de manera consecuente, que no acreditó que sobre la totalidad de factores salariales devengados se hubiesen realizado los aportes respectivos.
28. Visto lo anterior, para la Sala la aplicación del precedente de la Corte
Constitucional a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoce las reglas de aplicación extensiva del precedente judicial y el alcance tanto de las sentencias citadas como de las normas especiales que regulan la materia, lo que configura el defecto sustancial aducido por la parte actora.
29. En efecto, pese a que la Ley 100 de 1993 estableció el Sistema de Seguridad Social Integral y unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos como privados a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 199313, estableció igualmente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron a i) el régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales.
30. Así, las normas previstas en el régimen de transición buscaron amparar la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, por su edad o por los años de servicio cotizados al sistema, garantizándoles su derecho pensional al abrigo del régimen anterior que les cobijaba en cuanto a la edad de jubilación, tiempo de cotizaciones y porcentaje de liquidación pensional o tasa de reemplazo, así: <<Artículo 36: La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en
dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las 13 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE>>
31. A la interpretación del alcance y extensión del régimen de transición transcrito, se circunscribió el problema jurídico y las situaciones fácticas abordadas en las sentencias SU 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, sin que en el examen constitucional efectuado en las mismas, se haya abordado en momento alguno, la viabilidad de la aplicación o extensión de las preceptivas jurisprudenciales allí erigidas al reconocimiento y liquidación de las pensiones docentes.
32. Por otra parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció una segunda regla de excepción a la aplicación de su contenido en materia de pensiones, al
disponer: <<Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y
pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”>> (Se resalta)
33. La ley es clara en sustraer del alcance de la norma general, entre otros, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuando una distinción específica y normada respecto del resto de regímenes, al establecer la compatibilidad de sus pensiones y preservar para los mismos las normas previsionales contenidas en la Ley 91 de 1989, que en materia prestacional y pensional d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.