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CE-11001-03-15-000-2019-00451-00 (AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00451-00 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REVISIÓN

AGRARIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE DE BALDÍOS / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADJUDICA INMUEBLE - Por tratarse de un bien de uso público / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no desconoció que en algún momento existió un justo título que daba cuenta de la Sociedad Calume Spath & Cia S. en C., como propietaria del inmueble MIRAFLORES, lo cual se modificó consecuencia del fallo de nulidad de 18 de abril de 2007, por parte de Tribunal Administrativo de Córdoba, cuyos efectos fueron ex tunc.(…) Adicionalmente, la Corporación accionada una vez realizada la respectiva valoración probatoria, que la llevó a concluir que la situación jurídica del predio MIRAFLORES no quedó consolidada en cabeza de la sociedad demandante. (…) Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho. (…) En conclusión, la Sala observa que el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de única instancia no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede

convertirse en una instancia adicional, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00451-00 (AC)

Actor: SOCIEDAD CALUME SPATH & CIA S. EN C.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentadas por la Sociedad Calume Spath & Cia S. en C., contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por emitir la sentencia de 30 de agosto de 2018, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda de revisión, impetrada contra la Resolución 801 de 4 de julio de 2007, «Por la cual se decide el procedimiento administrativo de Deslinde de los terrenos que conforman la denominada Ciénaga EL VICHAL, ubicada en jurisdicción del Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba»; lo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de marzo de 2019 cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y propiedad privada.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la sociedad accionante, así2: La Sociedad Calume Spath & Cia S. en C, actuando a través de apoderado judicial, interpuso «Acción de Revisión contra Actos de Deslinde de Baldíos», en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el fin de revisar la Resolución 801 de 4 de julio de 2007, «Por la cual se decide el procedimiento administrativo de Deslinde de los terrenos que conforman la denominada Ciénaga EL VICHAL, ubicada en jurisdicción del Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba», incluyendo como baldío al predio MIRAFLORES3, al considerar que fue expedida «bajo falsa motivación de que los títulos de propiedad aportados “no llenan las exigencias legales por no ser títulos que demuestren conforme al numeral 1° del artículo 48 de la ley 160 de 1994, la propiedad privada”, concluyendo que tales terrenos “al no presentarse títulos que acrediten dominio por parte de los particulares son Baldíos Nacionales”». El asunto, con radicado 11001-03-26-000-2008-0006-00, fue tramitado y decido por la subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, negando las pretensiones de la demanda de revisión, al considerar que el procedimiento administrativo de delimitación de los predios de La Ciénaga se ajustó a la ley. Al respecto, considera la sociedad actora que sus derechos fundamentales a la

tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y propiedad privada fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico y sustantivo, en cuanto se desconoció que el predio denominado MIRAFLORES, afectado por la resolución objeto de revisión, no tiene connotación de bien baldío al contar con justo título de propiedad. Pretensión La parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin valor y efectos la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso radicado 110010326000201180000600 (34982); y, en su lugar: «[…] se le ordene a [dicha Corporación], para que en el término de 48 horas o en el prudencial que se determine, vuelva a proferir una sentencia que sea de mérito, constitucional, legal, congruente con el objeto de conocimiento del proceso, los hechos y pruebas dejadas de valorar, que demuestran ostensiblemente que en el inmueble MIRAFLORES, de conformidad con el plano predial rural código 23162 generado en el mes de mayo de 2016, por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIZ (sic) CODAZZI de Córdoba, no existen cuerpos de agua, con lo que se ratifica lo expresado por el Juzgado 2 Ff. 1 a 26. 3 De propiedad de la sociedad accionante. Civil Municipal de Cereté, en la inspección judicial que practicó relacionada

en el hecho 31 de esta demanda, y su desecación por medios naturales o espontáneos, y por tanto, dejó de ser un baldío, siendo ahora de propiedad privada soportada en una adjudicación ordenada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que conforme al certificado de tradición aportado, demuestra la existencia de un título de dominio originario del Estado, cuya tradición supera los 10 años, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 059 de 1938 y numeral 1° del artículo 18 de la ley 160 de 1994, no habiendo competencia de INCODER para deslindar dicho predio, procediendo que se aceda a las pretensiones de la demanda de revisión, […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 20194, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación.

De igual forma, se ordenó la vinculación y notificación, en calidad de tercero interesado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 5

La Consejera ponente6 de la decisión acusada, mediante escrito de 21 de marzo de 2019, señaló que la acción de tutela de la referencia no tiene la vocación de

prosperar, teniendo en cuenta que: «[…], la providencia atacada no hizo nada distinto a verificar si existía un título de propiedad que permitiera concluir que el predio Miraflores no podía ser objeto de delimitación por parte de INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT]. En la decisión judicial quedó plenamente establecido, con la copia auténtica de la sentencia de nulidad simple del 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que la Resolución 0006 de 1987, proferida por el mismo INCODER, era nula y, por consiguiente, se ordenó la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria del citado inmueble. Entonces, a diferencia de lo que aduce el apoderado judicial de la sociedad tutelante, la decisión judicial que dispuso que el bien Miraflores fuera sustraído del comercio no fue la sentencia del 30 de agosto de 2018, sino la proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedó ejecutoriada y, por ende, en firme, de allí que el folio de matrícula inmobiliaria fuera cancelado. Además, como expresamente se reconoció en el escrito de amparo, en el proceso de nulidad simple y en la actuación administrativa de recuperación y en la de delimitación siempre participó en condición de tercero interesado el señor Miguel Antonio Calume Spath, actual representante legal de la sociedad tutelante, por lo que no podría hablarse de confianza legítima y 4 F. 79 y vto. 5 Ff. 85 a 87, vto.

6 Doctora María Adriana Marín. violación al debido proceso cuando lo cierto es que el representante legal de la sociedad que adquirió el inmueble conocía que existía un procedimiento administrativo y un proceso judicial en el que se discutía la naturaleza jurídica del inmueble para establecer si era o no un baldío adjudicable. […] En efecto, en este caso la sociedad demandante se vale del hecho de que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2018 revisó la actuación del INCDER en relación con la delimitación de la naturaleza jurídica del bienpara revivir una situación jurídica que quedó consolidada desde el año 2007. […] En la providencia judicial que se cuestiona la Subsección A llegó a las siguientes conclusiones, a partir de la valoración del acervo probatorio. i) que la REsoución801 de 2007, proferida por el INCODER para delimitar los predios baldíos, entre los que se hallaba el bien Miraflores, era válida y ajustada al ordenamiento, en la medida que la naturaleza jurídica del mencionado inmueble había quedado definida en la sentencia del 19 de abril de 2007, en tanto que se trataba de un bien de uso público no adjudicable, ii) se reafirmó esa conclusión, a partir de las conclusiones de los peritos que rindieron dictamen al interior del procedimiento administrativo de delimitación, según los cuales los terrenos a delimitar correspondían a “baldíos inadjudicables, por tener su calidad de Bienes de uso Público, condición que no se pierde, no obstante haber sido desecada artificialmente” y iii) que se cumplió a cabalidad con e procedimiento de delimitación

reglamentado en el Decreto 2031 de 1988. […]» 3.2. Agencia Nacional de Tierras 7 . La entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que lo pretendido es crear una nueva instancia para debatir un asunto ya definido por el Juez natural.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico y, v) solución al problema jurídico planteado.

4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20178, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y 7 Ff. 89 a 115, vto. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo del Estado. 4.2. Cuestión previa La Sala aclara que si bien la sociedad accionante señala que la decisión acusada se encuentra incursa en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al revisar los argumentos que motivan tal decir, se observa que ambos hacen referencia al presunto desconocimiento del justo título existente en favor de la Sociedad Calume Spath & Cia S. en C., como propietaria el inmueble denominado MIRAFLORES; razón por la cual, el presente asunto se hará solo respecto de primero de los defectos mencionados. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la

verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.

12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción de revisión agraria. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o

vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Problema jurídico Consiste en determinar si: ¿La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la Sociedad Calume Spath & Cia S. en C, al negarle las pretensiones de revisión agrario de un acto administrativo de deslinde de bien de uso público, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018 (expediente NI. 34982), al considerar que el inmueble MIRAFLORES es un bien baldío, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo? 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 En la medida en que la sentencia acusada es la que desatada el recurso de revisión propuesto, siendo un proceso de única instancia. 21 La acción de tutela se interpuso el 1.° de febrero de 2019, es decir, dentro de los seis meses siguientes a que se profiriera la sentencia de 30 de agosto de 2018, hoy cuestionada. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez

carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 4.5. Caso concreto. 4.5.1. Actuaciones judiciales adelantadas en el expediente 11001-03-26-000-200800006-00 (34982) 23 . - La Sociedad Calume Spath & Cia S. en C., interpuso acción de revisión, con el fin de cuestionar la Resolución 801 de 4 de julio de 2007, «Por la cual se decide el procedimiento administrativo de Deslinde de los terrenos que conforman la

denominada Ciénaga EL VICHAL, ubicada en jurisdicción del Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba», en tanto se incluyó en el mismo el inmueble MIRAFLORES, respecto de cual aseguran tener justo título de propietarios, por lo que no tiene la condición de bien baldío. En el mismo escrito del recurso, se peticionó como pruebas: «[…] 2. TRASLADO DE PRUEBA: Solicito se libre oficio al TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE CÓRDOBA, para que expida copia del acta de inspección judicial practicada el día 20 de enero de 2004, por el Juzgado Civil Municipal de Cereté, quien al efecto fue comisionado, en el proceso radicado bajo el N° 001-2002-0169, promovido por el INCORA en ejercicio de la acción de nulidad, donde quedó constatado que se hizo un recorrido por el predio MIRAFLORES, NO ENCONTRANDOSE AGUA QUE FORME PARTE DE CIÉNAGA ALGUNA, estando sembrado totalmente de algodón. […]

4. INSECCIÓN JUDICIAL – DICTAMEN PERICIAL Solicito se practique una inspección judicial acompañada de un perito en geología, en el predio MIRAFLORES, ubicado en el paraje de Zarzalito, inspección de Policía de Rabolargo, Municipio de Cereté, Córdoba, en una extensión de treinta (30) hectáreas, 4.438 M2., cobijado en la resolución de deslinde objeto de esta acción, para constatar lo siguiente: a) La existencia de algún cuerpo de agua que se denomine ciénaga El

Vichal. b) Que materialmente el predio no es un playón, es decir, que no se inunda jamás con agua de ciénaga alguna; c) Que está completamente desecado; d) Sus cultivos tecnificados; e) Si existen ocupantes, tiempo de posesión, clase y área de la explotación económica que adelantan, etc. f) Que por lo anterior, no es un terreno baldío. […]» - El conocimiento del asunto correspondió a la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante providencia de 3 de septiembre de 200824, fue admitida. 23 Expediente contencioso. 24 Ff. 414 a 423. expediente contencioso. - Mediante auto de 27 de enero de 200925, la Corporación accionada, en sala unitaria, abrió el proceso a pruebas en los términos del artículo 209 del CCA, en cuanto a las solicitadas por la parte demandante resolvió: «[…] 1. DÉSELES el valor que la ley les otorgue a los documentos alegados con la demanda.

2. Por Secretaría. LIBRÉNSE los oficios solicitados en los apartes de “TRASLADO DE PRUEBA” y “OFICIOS”, visibles a folio 15 del cuaderno principal.

3. NIÉGASE la inspección judicial en consideración a que dcha prueba resulta innecesaria, en virtud de que la prueba trasladada solicitada y decretada es suficiente para la verificación de los hechos objeto de la demanda. […]» - Con providencia de 14 de agosto de 200926, superada la etapa probatoria, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. - Finalmente, el asunto es resuelto mediante sentencia de 30 de agosto de 2018,

negando las pretensiones de la demanda de revisión, al considerar que el procedimiento adelantado por el INCODER se ajusta a derecho y que, el predio MIRAFLORES no es propiedad privada de la sociedad accionante, ello, en atención a los efectos ex tunc, de la sentencia de 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se declaró la nulidad Resolución 0006 de 1987 y, en consecuencia, dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio Miraflores. 4.5.2. Solución al problema jurídico. Establecidas las actuaciones judiciales que dieron origen a la decisión acusada, en aras de brindar mayor claridad al asunto, se advierte que los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en la demanda inicial y en los alegatos de conclusión, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en única instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por ello para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional. Además, es pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el

juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los 25 F. 452 y vto. Ibídem. 26 F. 484, Ibídem. principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural. Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales.

Sin embargo, lo expuesto no es impedimento para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la sociedad Calume Spath & Cia S. en C. Como sustento del defecto fáctico alegado por la parte actora, señala, principalmente, que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, desconoció que si existe justo título acerca de la propiedad del inmueble denominado MIRAFLORES en su favor, por lo cual no podía ser tenido en cuenta como bien baldío y menos hacer parte de la actuación administrativa de deslinde de los terrenos que integran la denominada Ciénaga El Vichal, definida a través de Resolución 801 de 2007. Lo anterior, al señalar que si bien el Tribunal Administrado de Córdoba, mediante sentencia de 19 de abril de 2007, declaró la nulidad de la Resolución 0006 de 8 de enero de 1987, por medio de la cual el INCORA adjudicó, como terreno baldío, el predio rural denominado MIRAFLORES en favor de los señores Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, no se podía desconocer que el mismo inmueble le fue adjudicado a la sociedad accionante por remate de 12 de marzo de 1991, a cargo del Juzgado 1.° Civil del Circuito de Montería, «que mantiene su eficacia legal y cuya tradición supera los 10 años, de conformidad con el artículo 13 del decreto 059 de 1938 y el numeral 1° del artículo 48 de la ley 160 de 1994»27.

Al respecto, en la providencia acusada se señaló: «[…] Ahora bien, la demanda cuestiona la validez de la Resolución 801 de 2007, en tanto que desconoció que sobre las tierras objeto de delimitación existía título que acreditaba su propiedad privada en cabeza de la sociedad actora. Al respecto, la parte demandante demostró, con la copia auténtica de la Resolución 006 del 8 de enero de 1987, que el gerente regional de Córdoba del INCORA adjudicó el bien baldío denominado “Miraflores” a los señores Luis Miguel Castillo y Carlos Ernesto Castillo Calume, y que el predio tenía una extensión de treinta hectáreas (7.438 m2) (F. 115 c. ppal.). Además, la copia del folio de matrícula inmobiliaria 143-0010.930, expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Córdoba, 27 F. 6 expediente de tutela. da cuenta de la inscripción de los siguientes actos jurídicos (F. 479 y 480 c. ppal.): i) Resolución 006 del 8 de enero de 1987, mediante la cual el INCODER adjudicó el predio Miraflores a favor de Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume. ii) Escritura pública 1114 del 28 de mayo de 1987, por medio de la cual los señores Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume constituyeron hipoteca abierta a favor del Banco Popular. iii) Oficio 1023 del 30 de julio de 1988, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo del inmueble.

  1. Oficio 030 del 20 de enero de 1989, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería canceló el embargo decretado con oficio 1023, pero constituyó uno nuevo con título hipotecario. v) Resolución 050 del 10 de agosto de 1989, por medio de la cual la Oficina de Registr

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