CE-11001-03-15-000-2019-00451-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00451-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
NATURALEZA AGRARIA / INEXISTENCIA DE JUSTO TÍTULO EN LA
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[La] Sala [deberá comprobar] si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá [establecer] si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico. (…) [P]ara la Sala no se configuró el mencionado defecto (…) [en la medida en que,] que el juez natural no desconoció la prueba de la existencia del título derivado de la adjudicación por remate de 12 de marzo de 1991 hecha a instancia del Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería, sino que, por el contrario, interpretó ésta de manera sistemática con los demás elementos de juicio a su disposición, entre ellos, la Sentencia de 19 de abril de 2007 del Tribunal Administrativo de Córdoba, para concluir, de manera razonable, proporcionada y ajustada a derecho, que, dados los efectos de la nulidad del acto de adjudicación de baldíos (…), las tradiciones posteriores del inmueble se verían afectadas, incluso aquella[s]
derivada[s] de la adjudicación por remate del predio. Así las cosas, más allá de configurarse el cargo alegado en este sentido, lo que se observa es que el ejercicio probatorio elaborado por el juez natural de la causa fue acertado. (…) En lo que respecta al defecto fáctico por la omisión en la valoración de la prueba que daba fe sobre la desecación natural y espontanea del predio, la conclusión es idéntica, pues la providencia sí da cuenta de lo probado en el proceso. (...) Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 11 de agosto de 2019 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negó el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00451-01(AC)
Actor: SOCIEDAD CALUME SPATH & CÍA. S. EN C.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 11 de abril de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante, sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., dentro de la acción de
tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. La sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos (se trascribe) “[…] a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso sustancial, confianza legítima y propiedad privada”, al considerar que, en la Sentencia de 30 de agosto de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2008-00006-00 (34982), se configuraron los defectos (a) fáctico y (b) sustantivo.
2. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)2: “Solicito al honorable Consejo de Estado, se sirva conceder la tutela al accionante sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2018, por su Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de revisión contra los actos de deslinde de baldíos, radicada con el No.
1100103260002008-00006-00 (34982), al considerar que el predio MIRAFLORES que fue desecado artificialmente, sigue siendo baldío y por tanto, ya no es de propiedad privada, sino de la nación, habiendo competencia del INCODER para delimitarlo, no hallando probada la violación de norma alguna en el acto acusado, por lo que incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela endilgadas, y como consecuencia: Que se le ordene a la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para que en el término de 48 horas o el prudencial que se determine, vuelva a proferir una sentencia que sea de mérito, constitucional, legal, congruente con el objeto de conocimiento del proceso, los hechos y pruebas dejadas de valorar, que demuestran ostensiblemente que el inmueble MIRAFLORES, de conformidad con el plano predial rural código 23162 generado en el mes de mayo de 2016, por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI de Córdoba, no existen cuerpos de agua, con lo que se ratifica lo expresado por el Juzgado Civil Municipal de Cereté, en la inspección judicial que practicó relacionada en el hecho 31 de esta demanda, y su declaración por medios naturales y espontáneos, y por tanto dejo de ser un baldío, siendo ahora de propiedad privada soportada en una adjudicación ordenada por el Juzgado 1 Civil de Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, que conforme al certificado de tradición aportado, demuestra la existencia de un título de dominio
1 Folios 1 a 26. 2 Folios 19 y 20. originario del Estado, cuya tradición supera los 10 años, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 059 de 1938 y numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no habiendo competencia del INCODER para deslindar dicho predio, procediendo que se acceda a las pretensiones de la demanda de revisión, a fin de que así exista una verdadera garantía del derecho de acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad privada, y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados.” 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 11 de febrero de 2008, la sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., presentó demanda, en ejercicio de la acción de revisión (agraria) contra actos administrativos de deslinde de baldíos, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), toda vez que, mediante la Resolución No. 801 de 4 de julio de 2007, se afectó un inmueble de su propiedad. 5. 2) Mediante Sentencia de 30 de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, al haber sido declarada la nulidad del acto de adjudicación del
predio MIRAFLORES (Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987) por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, las múltiples tradiciones posteriores a la
adjudicación del inmueble se verían afectadas, retomando este último la calidad del baldío y quedando, a su vez, habilitado el INCODER para proceder con su respectivo deslinde y delimitación. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas
6. Según la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues, (se trascribe): “[…] incurrió en el [defecto fáctico], al desconocer una realizada ostensible expuesta en los hechos de la demanda y debidamente probada, consistente en que si bien el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la nulidad del acto de adjudicación del INCORA de 1987, no era menos cierto que, la propiedad de su dueño se sustentó y acreditó también con el otro título originario en la adjudicación por el remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería, de fecha 12 de marzo de 1991, por lo que como consecuencia, incurrió en el [defecto sustantivo] al dejar de aplicar el artículo 13 de Decreto 059 de 1938 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que le indicaban que esa otra adjudicación mantiene eficacia legal, tradición que supera los 10 años”
7. Asimismo, adujo que, se omitió valorar el hecho de que el predio MIRAFLORES había sido desecado por medios naturales y/o espontáneos, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 135 de 1961 y el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2031 de 1988, sobre la facultad del INCODER de deslindar y
delimitar tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales.
8. Agregó que, la adjudicación por remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería de 12 de marzo de 1991 del predio MIRAFLORES, hacía improcedente el deslinde y delimitación hecha por el INCODER, ya que, el bien no era un baldío, ni era de uso público.
9. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto fáctico y 2) defecto sustantivo. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Fallo de tutela de primera instancia3 10.La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia 11 de abril de 2019, negó el amparo de tutela. 11.Para arribar a esa conclusión, el juez de tutela de primera instancia, en primer lugar, manifestó (se trascribe): “La Sala aclara que si bien la sociedad accionante señala que la decisión acusada se encuentra incursa en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al revisar los argumentos que motivan tal decir, se observa que ambos hacen referencia al presunto desconocimiento del justo título existente en favor de la Sociedad Calume Spath & Cía. S. en C., como propietaria el inmueble denominado MIRAFLORES; razón por la cual, el presente asunto se hará solo respecto de primero de los defectos mencionados.” 12.Indicó que, los cargos de inconformidad consignados en el escrito de tutela se encontraban en la misma línea argumentativa que los expuestos en la demanda ordinaria y los alegatos de conclusión del proceso No. 11001-03-26-000-200800006-00 (34982), los cuales fueron resueltos por el juez natural de aquella causa; por lo tanto, no le era dable pronunciarse al respecto, comoquiera que, la acción de tutela no es una tercera instancia. 13.Sin embargo, señaló que, el juez ordinario no desconoció la existencia del justo título que daba cuenta la sociedad accionante, sino que igualmente reconoció que 3 Folios 145 a 156. este había sido modificado, como consecuencia del fallo de nulidad de 18 de abril
de 2007, sobre la Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuyos efectos fueron “ex tunc”4. 1.4.2. Impugnación5 14.Contra la decisión reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en la totalidad de argumentos planteados en el escrito de tutela, sostuvo que, la providencia judicial enjuiciada vía tutela constituyó una auténtica denegación de justicia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones previas. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia 15.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo
377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Identificación del derecho presuntamente vulnerado6 16.Pese a que la sociedad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales (se trascribe) “[…] a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso sustancial, confianza legítima y propiedad privada”, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 17.Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, en tal sentido, cobra especial relevancia estudiar 4 Expresión latina que significa desde siempre 5 Folios 162 a 176. 6 Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T014 de 2018. si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 18.Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2.2. Identificación de los defectos específicos alegados 19.La Sala comparte la consideración hecha por el juez de tutela de primera instancia, según la cual el defecto alegado fue el fáctico7, pues los reparos planteados en la acción de tutela contra la Sentencia de 30 de agosto de 2018 de
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, están orientados a alegar que en el proceso estaba probada (a) la existencia de justo título sobre el predio MIRAFLORES que daba cuenta que era un bien privado y no baldío o de uso público, y (b) que la desecación del predio se dio por causas naturales y espontaneas. 20.Por lo anterior, y en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial8, se procederá realizar el análisis sobre este defecto (fáctico), si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Problema jurídico 21.Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 11 de abril de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22.Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró o no el defecto alegado, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, esto es, el defecto fáctico. 7 Supra. Párrafo 11. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 3. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutelas contra providencia judicial9 23.En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela10: 24.La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en única instancia, dentro de un proceso judicial de naturaleza agraria, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados; en ese orden de ideas, se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 25.El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que en la providencia enjuiciada en sede de tutela fue proferida el 30 de agosto de 2018, notificada por edicto el 11 de diciembre del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 1 de febrero de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable11. 26.La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 27.Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 28.A diferencia de lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, la controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, toda vez que, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de única instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico. 9 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena,
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 10 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. 29.Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea un debate trascendente sobre la nuldad de títulos de adjudicación de baldíos y su repercusión en las tradiciones posteriores a esa adjudicación. 30.En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de agosto de 2018, se configuró el defecto endilgado. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto fáctico12 y su marco específico 31.Para la sociedad accionante, tal como se señaló previamente [párrafos 6, 7, 8 y 19], el juez ordinario, pese a estar probado, omitió (a) la existencia de un justo título (adjudicación por remate del Juzgado 1 Civil del Circuito de Montería de 12
de marzo de 1991) sobre el predio MIRAFLORES, y (b) que el desecamiento de aquel inmueble se dio por causas naturales y/o espontáneas. 32.Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”13. 12 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. 13 En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto
alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, 2.5.2. Relación de material probatorio pertinente en el proceso ordinario No. 11001-03-26-000-2008-00006-00 33.Escritura Pública No. 279 de 12 de agosto de 1958 de la Notaría Única de Cereté, en la que se protocolizó Sentencia de 20 de junio de 1958 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cereté, el señor Miguel Calume Issa adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de la finca rural denominada LA QUINTA de 600 hectáreas, integrada a su vez por los lotes LA QUINTA, EL VICHAL y LAS LAURAS, ubicadas en los municipios de Cereté y San Pelayo14. 34.Escritura Pública No. 685 de 24 de mayo de 1978 de la Notaría Primera de Montería, por la cual el señor Calume Issa vendió al señor Elías Milane Calume 125 hectáreas del predio de mayor extensión denominado SAN RAFAEL, ubicado
en la región de EL VICHAL15. 35.Escritura Pública No. 1187 de 18 de septiembre de 1979 de la Notaría Única de Cereté, por la cual el señor Calume Issa y la señora Spath de Calume vendieron al señor Miguel Calume Spath una poción16 del predio de mayor extensión denominado SAN RAFAEL, ubicado en la región de EL VICHAL17. 36.Escritura Pública No. 1209 de 19 de septiembre de 1979 de la Notaría Primera de Montería, por la cual el señor Elías Milane Calume vendió a la señora Miryam Arends de Chalita una poción18 del predio de mayor extensión denominado SAN RAFAEL, ubicado en la región de EL VICHAL19. en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.
48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela
contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” 14 Folios 33 a 47 del expediente en préstamo. 15 Folios 71 a 75 del expediente en préstamo. 16 Es ilegible el documento en esa parte. 17 Folios 68 a 70 del expediente en préstamo. 18 No especificada. 19 Folios 56 a 58 del expediente en préstamo. 37.Escritura Pública No. 2692 de 30 de noviembre de 1983 de la Notaría Primera de Montería, por la cual el señor Calume Issa, en su condición de gerente de la sociedad MIGUEL CALUME ISSA Y COMPAÑÍA LIMITADA, vendió a favor del señor Alberto Calume Spath el predio SAN MIGUEL perteneciente al de mayor extensión denominado SANTA ROSA, ubicado en el municipio de Cereté20. 38.Escritura Pública No. 2693 de 30 diciembre de 1983 de la Notaría Primera de Montería [incompleta], por la cual el señor Calume Issa, en su condición de gerente de la sociedad MIGUEL CALUME ISSA Y COMPAÑÍA LIMITADA, vendió
a favor del señor Miguel Calume Spath una poción21 del predio de mayor extensión denominado SANTA ROSA, ubicado en el municipio de Cereté22. 39.Escritura Pública No. 1423 de 24 de septiembre de 1985 de la Notaría Primera de Montería, por la cual la señora Miryam Arends de Chalita vendió a favor del señor Calume Spath el predio denominado EL DESCANSO, ubicado en la región de EL VICHAL del municipio de Cereté23. 40.Resolución No. 6 de 8 de enero de 1987, por la cual el INCORA adjudicó el baldío MIRAFLORES a los señores Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume, ubicado en el municipio de Cereté24. 41.Informe de inspección ocular de 17 y 18 de julio de 1989 a los predios que conforman el lecho de la Ciénaga de El Vichal, en la que consta (se trascribe): “B. LINDEROS Con fundamento en las cartas preliminares 51-111-D de 1961, aerofotografía C-1069120 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y testimonios de moradores de la región, el área que comprende el antiguo lecho de la Ciénaga El Vichal y sus playones se encuentra alinderada así:
Norte: Elías Milane Calume y Caño Bugre.
ESTE: Caño Bugre y Miguel Calume Spath.
SUR: Hermanos Castillo Calume (Carlos Ernesto y Luis Miguel).
OESTE: Alberto Calume y Elías Milane Calume
[…]
F. PROVISIÓN DE AGUAS Las fuentes de agua de las cuales está prevista el área en cuestión son de carácter
transitorio, por cuanto la permanencia de las aguas sólo se limita a las épocas invernales. Entre las principales fuentes de agua existentes con la característica antes enunciada se encuentra el canal de drenaje que atraviesa la zona que conforma el antiguo lecho de la ciénaga, el cauce del antiguo caño denominado Hortaziano y algunos depósitos de agua que se forman posteriores a la época invernal. 20 Folios 94 a 96 del expediente en préstamo. 21 Es ilegible el documento en esa parte. 22 Folios 59 y 60 del expediente en préstamo. 23 Folios 65 a 67 del expediente en préstamo. 24 Folio 115 del expediente en préstamo. Además de las fuentes antes citadas, el área en mención se encuentra parcialmente delimitada por el Caño Bugre, lo que puede incidir en un constante nivel freático de la zona. […]
H. CONSTRUCCIONES Y OBRAS ANEXAS Entre las principales obras existentes dentro del predio que permitieron la desecación y habilitación de los terrenos, se encuentra el canal de drenaje que atraviesa el predio de Sur a Norte, en una longitud de 1.215 metros aproximadamente a donde afluyen las aguas que se depositan dentro del predio, a través de canales de drenaje secundarios.
Es de anotar que el canal principal de drenaje existente, es obra realizada por el HIMAT y los drenes secundarios han sido construidos por el señor Elías Milane Calume. […]
OBSERVACIONES
a. Con las obras de infraestructura realizadas por el Estado, dirigida por el HIMAT,
consistente en el canal principal de drenaje que atraviesa de Sur a Norte, canales secundarios de drenaje construidos por el señor Elías Milane Calume, al igual que los jarillones construidos con contorno al recorrido parcial del Caño Bugre, se contribuyó a la desecación de la cita ciénaga, habilitándose en su totalidad para el adelanto de labores tanto agrícolas como pecuarias, hasta el punto de no existir en la actualidad las características que determinan la zona como tal. b. El citado bien inmueble objeto de este estudio es de aquellos de que trata el Decreto 2031 en su artículo 2, Numeral 10, una vez que este fue desecado por influencia directa de obras artificiales construidas por el Estado, consistentes en el canal de drenaje antes citado, motivo suficiente para que la Regional Córdoba inicie trámite administrativo de Deslinde.”25 42.Resolución No. 2217 de 17 de agosto de 1989 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por medio de la cual se ordena iniciar las diligencias administrativas tendientes a deslindar los terrenos de propiedad de la Nación que conformaban la Ciénaga El Vichal, en el municipio de San Pelayo, Córdoba26. 43.Escrito de 31 de agosto de 1989, por el cual el señor Elías Milane Calume manifestó al INCORA que no es colindante, ocupante o propietario de los predios que conformaban la Ciénaga El Vichal27. 44.Certificado No. 29-2444 de 21 de septiembre de 1989, suscrito por el Registrador Seccional IIPP de Cereté, en la que consta que (1) mediante Sentencia de 20 de
junio de 1958, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cereté, el señor Miguel Calume Issa adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de la finca rural denominada LA QUINTA de 600 hectáreas, integrada a su vez por los lotes LA QUINTA, EL VICHAL y LAS LAURAS, ubicadas en los municipios de Cereté y San Pelayo, (2) por Escritura Pública No. 315 de 26 de septiembre de 1967 de la Notaría Única de Cereté, el señor Calume Issa y la señora María Olinda Spath de Calume vendieron al señor Elías Milane Calume 155 hectáreas y media de los terrenos planos ubicados en los municipios de Cereté y San Pelayo, (3) por Escritura Pública No. 318 de 28 de septiembre de 1967 de la Notaría Única de 25 Folios 22 a 25 del expediente en préstamo. 26 Folios 26 a 28 del expediente en préstamo. 27 Folio 29 del expediente en préstamo. Cereté, el señor Calume Issa y la señora Spath de Calume vendieron al señor Miguel Calume Spath 141 hectáreas y media de los terrenos ubicados en el municipios de Cereté, (4) por Escritura Pública No. 335 de 18 de octubre de 1967 de la Notaría Única de Cereté, el señor Calume Issa y la señora Spath de Calume vendieron al señor Santiago Castillo Dávila 108 hectáreas más 2000 metros cuadrados del predio de mayor extensión denominado LA QUINTA, y (5) por
Escritura Pública No. 1633 de 25 de noviembre de 1981 de la Notaría Única de Cereté, el señor Calume Issa y la señora Spath de Calume vendieron a la SOCIEDAD MIGUEL CALUME ISSA Y COMPAÑÍA LIMITADA 155 hectáreas del predio de mayor extensión denominado LA QUINTA28. 45.Escrito de octubre de 1989, por el cual el señor Alberto Calume Spath manifestó al INCORA que (1) era el propietario y ocupante del predio denominado SAN MIGUEL, de 44 hectáreas y 2141 metros cuadrados, ubicado en un predio de mayor extensión denominado LA QUINTA y (2) tanto él, como los propietarios anteriores, hicieron mejoras al inmueble, tales como, la construcción de desagües, muros de contención y jarillones29. 46.Resolución No. 769 de 30 de abril de 1990, por la cual el INCORA adjudicó un baldío al señor Ramón Carmelo Lopez Herrán30. 47.Informe de inspección ocular de 16 de octubre de 1990 a los pred
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