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CE-11001-03-15-000-2019-00453-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00453-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Negaron la entrega de documentos solicitados por el actor sobre el concurso de méritos al cual aspiró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado la respuesta dada al derecho de petición ejercido por el actor, fue clara, oportuna y de fondo y resolvió las dudas relacionadas con la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento. Sin embargo, en dicha respuesta se explicó al actor que no podía expedirse la copia de los documentos solicitados porque tenían el carácter de reservados. De esta forma, antes de que el actor presentara la acción de tutela de la referencia, la autoridad demandada ya había resuelto la solicitud que elevó el [actor], razón por la que no se configuró la violación alegada por el actor. Ahora bien, la Sala no puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pide la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues en este caso no es que hubiere cesado la vulneración, sino que la misma nunca existió, de acuerdo con los criterios expuestos en el numeral 2.5. de esta providencia. En esas condiciones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, no sin antes advertir al actor que, en todo caso, si considera que los documentos que le fueron negados no tienen el carácter de reservados, cuenta con el mecanismo de la insistencia, en los términos del artículo 26 del CPACA. En cuanto a la violación al debido proceso, que el actor alega se origina en la falta de

expedición de los documentos requeridos para la presentación del recurso de reposición procedente contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se informó que se exhibirían los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y de conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2018 y, además, se concedería plazo a los participantes para ampliar los argumentos de los recursos que interpusieran. En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00453-00(AC)

Actor: JOHN ALEXANDER MORALES PADILLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

CARRERA JUDICIAL Y OTRO TEMAS: Derecho de petición. Concurso de méritos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra de

la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Solicitud El señor John Alexander Morales Padilla, con escrito radicado el 1 de febrero de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas porque, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura i) le dio una respuesta incompleta a la petición que formuló el 15 de enero de 2019 y ii) se negó a entregarle los documentos requeridos, circunstancia que le imposibilitó sustentar en debida forma el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provición (sic) de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial". Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Acuerdo PCSJA-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos para la provisión de cargos para funcionarios de la Rama Judicial. Indicó el actor que se inscribió para optar por el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.

Adujo que, en la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el listado de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las que el actor obtuvo un puntaje de 798.81 puntos. Dijo el accionante que si bien tenía 10 días para presentar recurso de reposición contra la mencionada resolución, el 15 de enero de 2019 radicó una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueran suministradas copias de los siguientes documentos: “- Cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos que me fue realizada el día 2 de diciembre, como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, inscrito en el concurso público de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018. - De la hoja de respuestas que diligencié frente al anterior cuestionario en mi calidad de aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. - De la evaluación o reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimientos, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos.”1 Dijo que, el 29 de enero de 2019, recibió por correo electrónico el Oficio CJO19312 proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, en el que le informaron, en síntesis, que “no es posible realizar la entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas)”

porque dichos documentos tienen el carácter de reservados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Argumentó que de acuerdo con las sentencias T-180 de 2015 de la Corte Constitucional y del 1º de junio de 20152 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la reserva de los documentos correspondientes a las pruebas se predica únicamente frente a terceros y, por ende, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no podía negarle la expedición de las copias de los documentos que solicitó o, en su defecto, el correspondiente acceso a tales documentos, los que requirió para presentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. Que, de igual forma, con la negativa de la autoridad demandada se vulneró su derecho de petición, pues no basta con que se dé una simple respuesta a la solicitud. Consideró el actor que la autoridad a la que se dirige la petición debe ofrecer una contestación completa y detallada sobre todos los puntos indicados, sin acudir a respuestas evasivas o que no guarden correspondencia con el tema planteado.

4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso y sus garantías de defensa y contradicción entre otros, vulnerados por el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIALy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con el planteamiento expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIALy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a entregar y/o conceder acceso a i) la copia auténtica del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos que me fue realizada el pasado 2 de diciembre de 2018, como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo en el marco del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PSCJA18-11077 de 2018; ii) la hoja de respuestas que diligencié frente al anterior cuestionario en mi calidad de aspirante al cargo de Tribunal Administrativo; iii) la evaluación o reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimientos, así 1 Folio 10. 2 Exp. No. 2015-00640-01. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

TERCERO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a responder de forma completa la

petición formulada el 15 de enero de 2019, en el sentido de indicar con precisión cuáles fueron las cifras que representan las variables “promedio del cargo al que se inscribe” y “desviación estándar del cargo al que se inscribe” contenidas en la fórmula para calcular el valor “Z” que hace parte del procedimiento para obtener la calificación final.

CUARTO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que REHABILITE LA TOTALIDAD del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo –diez (10) días-, a partir del cumplimiento de lo indicado en los puntos anteriores, con la finalidad de disponer del tiempo señalado por la ley para realizar la correspondiente evaluación de los documentos e informaciones solicitados, los cuales son necesarios para preparar el recurso dirigido a controvertir dicho acto administrativo”3. Trámite de la acción Mediante auto del 8 de enero de 20194, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. En la misma providencia, negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora. Contestaciones a la tutela Contestación de la Universidad Nacional de Colombia Por medio de documento enviado el 15 de febrero de 2019, la Universidad Nacional dio respuesta a la acción constitucional. Adujo que a todas las reclamaciones presentadas por los participantes se están aplicando las normas del concurso, normas que son previas al mismo y que fueron

de público conocimiento para todos los participantes, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad. Lo anterior, porque los procesos de selección para la provisión de cargos deben ser transparentes, y adelantarse con el objeto de salvaguardar los derechos de los participantes, evitando la aplicación de normas o criterios que beneficien a un grupo determinado de participantes, en detrimento de otros. Por lo anterior, advirtió que la reglamentación debe ser aplicada de forma estricta y general a todos los aspirantes, y agregó que no se pueden atender casos particulares que puedan generar interpretaciones contrarias a la reglamentación o, peor aún, que en algún momento puedan generar derechos a algún participante en particular. En lo que respecta al acceso a la información, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015 señaló el alcance que tiene el derecho de acceso a la información en el trámite de un concurso de méritos y determinó que no es un 3 Folios 6-7. 4 Folios 19-22. derecho absoluto, sino limitado, en el sentido de que no se superpone al derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito, por lo que en el trámite del proceso de selección no se pueden hacer reproducciones físicas o digitales de los documentos. Por todo lo anterior, concluyó que la Universidad no ha vulnerado ningún derecho del actor y no existe ningún argumento o indicio que permita concluir lo contrario. Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Por medio de documento enviado el 15 de febrero de 2019, la autoridad dio respuesta a la acción constitucional.

En lo que respecta al derecho de petición, la accionada dijo que se configuró el hecho superado, pues, el 6 de febrero de 2019, se dio respuesta a la solicitud del actor mediante Oficio CJO19-312 del 29 de enero de 2019, la que fue notificada al correo electrónico juris12@gmail.com. Que, en consecuencia, esa unidad ha emitido los pronunciamientos pertinentes en respuesta a la petición del accionante, lo que permite calificar la situación como hecho superado y, por ende, concluir la carencia de objeto que impide el amparo de los derechos invocados. Adujo, además, que las pruebas y estadísticas de las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial son de carácter reservado y, por ende, no es posible realizar entrega en detalle a los concursantes de los procedimientos ni de los elementos ni de la copia de la prueba. Que, en todo caso, si el demandante considera que la decisión del recurso de reposición que presentó contra la calificación obtenida adolece de algún vicio, puede demandarlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el actor en contra de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede amparar los derechos fundamentales

que el señor John Alexander Morales Padilla considera fueron transgredidos por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Para resolver este problema, se analizarán, en consecuencia, los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.7 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema

semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”8 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 7 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”9 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la

información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”10. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. Carencia actual de objeto La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales y, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben

estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados12. Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”13, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 12 Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01. Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Magistrada

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

13 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional

ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”14. Caso concreto 2.6.1. En el caso sub examine el señor John Alexander Morales consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó vulnerados porque la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no le había dado una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición que radicó el 15 de enero de 2019, en la cual solicitó información y copias o, en su defecto, acceso a una serie de documentos que, en su sentir, son importantes para sustentar el recurso procedente contra la Resolución CJR18-559

de 28 de diciembre de 2018. 2.6.2. Visto el expediente, se advierte que tanto el actor como la Unidad de Administración de Carrera Judicial aportaron la respuesta contenida en el Oficio CJO19-312, que fue dada a la petición presentada el 15 de enero de 2019 por el demandante. En el mencionado oficio, la entidad manifestó: “En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos en carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). Con relación a la fórmula o guarismo para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos sicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. El valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de la convocatoria. (…) 14 Corte Constitucional. T-464 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos. Ahora, frente al valor asignado a cada pregunta se informa que, para obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de la convocatoria. Con relación a la solicitud de número de aciertos se informa que para aptitudes fueron 15, y para conocimientos 59.”15 2.6.3. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado la respuesta dada al derecho de petición ejercido por el actor, fue clara, oportuna y de fondo y resolvió las dudas relacionadas con la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento. Sin embargo, en dicha respuesta se explicó al actor que no podía expedirse la copia de los documentos solicitados porque tenían el carácter de reservados. Adicionalmente, con el informe que rindió la autoridad demandada, se aportó la constancia de envío de la respuesta bajo cita, remitida al correo

juris12@gmail.com este último que coincide con la dirección de notificaciones que figura en el escrito de la petición presentada por la parte actora, y con la indicada en el acápite de notificaciones de la demanda de tutela16. De esta forma, antes de que el actor presentara la acción de tutela de la referencia, la autoridad demandada ya había resuelto la solicitud que elevó el señor John Alexander Morales Padilla, razón por la que no se configuró la violación alegada por el actor. Ahora bien, la Sala no puede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pide la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues en este caso no es que hubiere cesado la vulneración, sino que la misma nunca existió, de acuerdo con los criterios expuestos en el numeral 2.5. de esta providencia. En esas condiciones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, no sin antes advertir al actor que, en todo caso, si considera que los documentos que le fueron negados no tienen el carácter de reservados, cuenta con el mecanismo de la insistencia, en los términos del artículo 26 del CPACA17. 15 Folios 14 – 15. 16 Folio 8. 17 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de

autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: En cuanto a la violación al debido proceso, que el actor alega se origina en la falta de expedición de los documentos requeridos para la presentación del recurso de reposición procedente contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 201818, la Sala advierte que dicha vulneración no se configuró, en la medida en que, mediante el aviso de interés publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura19, se informó que se exhibirían los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y de conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 y, además, se concedería plazo a los p

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