CE-11001-03-15-000-2019-00453-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00453-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por no entregar las variables empleadas en la metodología de evaluación / INFORMACIÓN NO SUJETA A RESERVA / DILIGENCIA DE EXHIBICIÓN DE PLIEGOS - Bajo condiciones de confidencialidad / PRESENTACIÓN DE RECURSO CONTRA RESULTADOS DE PRUEBAS - Prórroga del término / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN En vista de lo anterior, pese a que la respuesta contenida en el Oficio CJO19-312 del 29 de enero de 2019 fue notificada en debida forma, en criterio de la Sala, la misma no fue completa, trasgrediendo con ello el derecho de petición del accionante, y en razón a ello, se dispondrá que ésta se complemente en este sentido. Por lo expuesto, no comparte la Sala lo indicado en el fallo de primera instancia cuando afirma que la respuesta que se dio al señor Morales Padilla fue clara, oportuna y de fondo, debido a que, como se vio, no suministró todos los datos que, sin tener el carácter reservado, eran objeto de su solicitud y se requerían para aplicar la fórmula que le permitiría conocer la calificación final asignada. Por tal razón se revocará el fallo impugnado. (…) [Frente a la reserva de los documentos de las pruebas practicadas y las condiciones de exhibición] si bien es cierto que, respecto de los concursantes, su propia prueba y la hoja de respuesta por ellos diligenciados no están sujetos a reserva, debe precisar la Sala
que la consulta personal de esos documentos sí está sujeta a los condicionamientos propios que impone garantizar su confidencialidad frente a otros concursantes, y por esta razón no es dable expedir copias o permitir su reproducción; y en ese sentido, no asiste razón al accionante al afirmar que se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción al negarse la expedición de copias de estos documentos, en tanto el procedimiento de exhibición garantizó su verificación en los términos antes descritos. Tampoco observa la Sala que se configure la vulneración alegada, en el entendido que el término de noventa (90) minutos concedido por la Unidad de Carrera Judicial para la diligencia de exhibición es razonable, en tanto la revisión de los documentos no recae sobre el total de las preguntas del cuestionarios, sino sobre un total de 130, como lo informó la Universidad Nacional; además, se trata de verificar aquellas respuestas que fueron calificadas como erróneas de modo que el concursante pueda compararlas y verificar si la valoración efectuada es acertada o no, y en este último supuesto, contar con los elementos de juicio necesarios para ampliar, si lo considera procedente, los argumentos de inconformidad inicialmente expuestos en el respectivo recurso de reposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00453-01(AC)
Actor: JOHN ALEXANDER MORALES PADILLA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor John Alexander Morales Padilla contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor John Alexander Morales Padilla, actuando a nombre propio, solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, contradicción y defensa; y en consecuencia, se ordenara a las demandadas entregar y/o acceder a la copia auténtica del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos que fue aplicada dentro del concurso convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la hoja de respuesta que diligenció, y la evaluación o el reporte de calificación de esa mismas prueba, con explicación de la metodología utilizada. Así mismo, solicitó se ordene a las demandadas responder de forma completa la petición formulada el 15 de enero de 2019, y “rehabilitar” el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.
Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso y sus garantías de defensa y contradicción entre otros, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIALde conformidad con el planteamiento expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
LA CARRERA JUDICIALy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a entregar y/o acceso a: i) la copia auténtica del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de actitudes y conocimientos que me fue realizada el pasado 2 de diciembre de 2018, como aspirante al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo en el marco del concurso de mérito para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018; ii) la hoja de respuesta que diligencié frente al anterior cuestionario en mi calidad de aspirante al cargo de Tribunal Administrativo; iii) la evaluación o reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimientos, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos.
TERCERO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIALy a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a responder de forma completa la petición formulada el 15 de enero de 2019, en el sentido de indicar con precisión cuáles fueron las
cifras que representan las variables “promedio del cargo al cual se inscribe” y desviación estándar del cargo al que se inscribe”, contenidas en la fórmula para calcular el valor “z” que hace parte del procedimiento para obtener la calificación final.
CUARTO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
– UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL que REHABILITE LA TOTALIDAD del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo –diez (10) días-, a partir del cumplimiento de lo indicado en los puntos anteriores, con la finalidad disponer del tiempo señalado por la ley para realizar la correspondiente evaluación de los documentos e infracciones, los cuales son necesarios para preparar el recurso dirigido a controvertir dicho acto administrativo.”1.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela, a través de auto del 8 de febrero de 2019, ordenando notificar al Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia. También negó la medida cautelar solicitada.2 II.2. Mediante memorial calendado el 15 de febrero de 2019, la Universidad Nacional de Colombia, luego de hacer un recuento de los antecedentes del concurso de funcionarios de la Rama Judicial, manifestó que el accionante no presentó ante esa institución universitaria derecho de petición alguno. En relación con la exhibición del material de la prueba indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante aviso publicado en la página web de la rama judicial el 5
de febrero de 2019, comunicó que se estaban adelantando las gestiones para garantizar tal actividad para las personas que presentaron el recurso de reposición contra la Resolución nro. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 1 Folio 7. 2 Folios 19 a 22. II.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial dio respuesta exponiendo algunas consideraciones referidas a los antecedentes de la convocatoria, y precisó las normas que dentro de la Ley 270 de 1996 regulan la materia. Aseveró que el accionante, como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo código 270001 dentro de la Convocatoria 27, regida por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, no acreditó ni siquiera de forma sumaria el perjuicio irremediable que alega; además, que la acción de tutela no es el instrumento jurídico idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos cobijados por el principio de legalidad, como lo son los expedidos por esa Corporación en el marco de los concursos de méritos, los cuales pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes tiene carácter reservado por expresa disposición del parágrafo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y así se ha interpretado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias del C-037 de 1996 y T-180 de 2015, cuyo alcance supone que no se pueda levantar esta reserva ya que el banco de preguntas puede ser utilizado en posteriores concursos, y en razón a ello, no es posible entregar copia de la
prueba (cuestionario y hoja de respuesta), único objeto de la petición presentada por el accionante. Sostuvo que la acción de tutela no es el medio idóneo para complementar las peticiones presentadas ante la administración, menos aun cuando éstas han sido resueltas oportunamente como en este caso, en tanto la respuesta se dio el 29 de enero de 2019, estando vigente el término para presentar el recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimiento, el cual corrió entre el 21 de enero y el 1º de febrero de 2019, y en el que se podía solicitar como prueba el acceso y/o exhibición de los documentos que se exigen a través de este instrumento constitucional. En ese orden de ideas, alegó que, como quiera que se dio respuesta integral a la petición presentada el 15 de enero de 2019, a través de oficio CJO19-312 de 29 de enero de 2019, debidamente notificada a través de la dirección electrónica suministrada para ese efecto, se configura el hecho superado por carencia actual de objeto.3
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 28 de febrero de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las siguientes razones4: 3.1. Consideró que la respuesta dada al derecho de petición presentado por el accionante el 15 de enero de 2019 fue clara, oportuna y de fondo, en la medida que resolvió las dudas relacionadas con la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y explicó que no se podían
entregar las copias de los documentos solicitados por su carácter de reservados. También adujo que la contestación se notificó a la dirección electrónica señalada en la petición, lo que significa que no se configuró la violación alegada por el actor, razón suficiente para incluso descartar la ocurrencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2. Manifestó que si el actor considera que los documentos que le fueron negados no tienen el carácter reservado, puede acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA. 3.3. Por último, argumentó que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en razón a que, mediante aviso de interés publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, se informó que se exhibirían los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos el 2 de diciembre de 2018 y, además, que se concedería un plazo a los participantes para ampliar los argumentos de los recursos que interpusieron.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 12 de marzo de 2019, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo lo siguiente: 3 Folios 42 a 45. 4 Folios 50 a 56. 4.1. En primer lugar, puso de presente que, contrario a lo afirmado en el fallo
censurado, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no dio respuesta íntegra a lo solicitado en la petición de 15 de enero de 2019, por lo que insiste en la vulneración del derecho de petición. Fundamentó tal afirmación en que solicitó “la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los
resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, y como respuesta, se describieron los rasgos generales del procedimiento empleado para obtener la calificación de las pruebas, en la cual se incluye una fórmula para obtener el puntaje final; sin embargo, no se suministró toda la información necesaria para aplicar esta fórmula, en tanto se omitieron los datos correspondientes para obtener el valor de la variable “z”, esto es, el promedio del cargo y su desviación estándar, los cuales son indispensables para calcular el puntaje definitivo. 4.2. En segundo lugar, indicó frente a la vulneración del derecho al debido proceso, los derechos de defensa y contradicción, que si bien el segundo parágrafo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que el cuestionario, la hoja de respuesta y el reporte de calificación tienen carácter reservado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha precisado que tales documentos solo tienen tal carácter frente a terceros, más no del concursante que solicita copia o reclama el acceso a sus propias pruebas. En ese sentido, adujo que la publicación del Consejo Superior de la Judicatura referida al acceso de los documentos de las pruebas en el trámite de los recursos no garantiza estos derechos, puesto que, a la luz del Anexo Técnico No. 1 del Contrato 096 de 2018 suscrito con la Universidad Nacional, en el que se describen los lineamientos para atender las peticiones, solicitudes de revisión, consultas, recursos y demás actuaciones relacionadas con la convocatoria a concurso de mérito, se establece que el acceso por parte de los concursantes se permitirá por
una (1) hora, cuando la prueba consta de doscientas (200) preguntas, que debían ser respondidas en un período de cuatro (4) horas y treinta (30) minutos, de manera que concluye que dicho término es insuficiente para identificar y evaluar, una a una, las eventuales falencias presentadas, y con base en ello, estructurar los argumentos de inconformidad. En cuanto a la existencia del mecanismo de insistencia contenido en el artículo 26 del CPACA, precisó que el debate no se contrae a determinar el carácter reservado o no de los documentos, sino a las condiciones en que se permitirá el acceso a los mismos, y si éstas garantizan materialmente los referidos derechos de defensa y contradicción de la Resolución CJR-18-559 de 28 de diciembre de 2018, o si por el contrario, implican su violación. Concluyó insistiendo en que, según la jurisprudencia nacional, la reserva de los documentos concernientes a los concursos de méritos se predica de terceros y no del concursante peticionario, y es en atención de tal premisa, que no pueden las accionadas negar la entrega de las copias requeridas para la sustentación del recurso de reposición en contra de la precitada resolución. 4.3. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril del año en curso, el accionante manifestó dar alcance al escrito de impugnación, adicionando argumentos a los inicialmente expuestos. Agregó que el 28 de febrero de 2019 se publicó en la página web de la Rama Judicial la citación para la diligencia de exhibición de los documentos correspondientes a la pluricitada prueba de aptitudes y conocimientos, la cual se
llevaría a cabo el domingo 14 de abril de ese mismo año, así como el instructivo para la misma, en el cual se consignaron algunos ajustes frente a lo que estaba consignado en el Anexo Técnico No. 1 del Contrato 096 de 2018.5 Precisó que las nuevas directrices contenidas en el “Instructivo de exhibición” tampoco garantizan los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, en la medida que el tiempo de exhibición modificado de sesenta (60) a noventa (90) minutos continúa siendo insuficiente dada la extensión y complejidad de las pruebas. Arguyó que se mantienen las restricciones iniciales frente a la obtención de copias, anotaciones y/o la reproducción de cualquier forma del contenido de la prueba, así como la advertencia de resultar excluido de la convocatoria por infringir esta prohibición, sin que se haya definido el parámetro para las anotaciones que sí se pueden realizar y la autoridad que definirá su contenido. 5 La fecha correcta de publicación de la citación a la diligencia de exhibición y del instructivo de la misma es el 28 de marzo de 2019, y no el 28 de febrero de 2019. 4.4. Por auto del 8 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador le corrió traslado a las accionadas por el término de dos (2) días del escrito del 28 de febrero de 2019, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 4.5. En escrito del 13 de mayo de 2019, la Universidad Nacional de Colombia, además de reiterar los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de
la tutela, explicó que el 28 de marzo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura publicó el instructivo para la exhibición de la prueba escrita aplicada, junto con la citación a la diligencia que se llevó a cabo el 14 de abril de ese mismo año, a las 10:30 am, en la Universidad Gran Colombia en la ciudad de Bogotá D.C., a la cual asistió el demandante. Aseguró que la exhibición de la prueba se realizó en igualdad de condiciones para todos los concursantes que recurrieron la Resolución nro. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, bajo las condiciones de seguridad requeridas para garantizar la reserva del material de conformidad lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Así mismo, precisó que el número de preguntas objeto de exhibición fue de ciento treinta (130) preguntas y no de doscientas (200), como se aduce en el escrito de impugnación; y que además, el plazo otorgado para la revisión de la prueba fue de 90 minutos, el cual es suficiente para revisar la hoja de respuesta y determinar cuáles fueron calificadas como incorrectas. 4.6. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito remitido vía electrónica el 13 de mayo de 2019, luego de reiterar los argumentos en la contestación de la tutela, agregó que el día 14 de abril de 2019 se garantizó el acceso a los documentos de las pruebas aplicadas al accionante en la diligencia de exhibición que se llevó a cabo en esa fecha, en la cual, si bien se impusieron algunas restricciones en orden a garantizar la reserva de los
mismos, éstas no impidieron su revisión por parte de los concursantes, en la medida que, pese a que estaba prohibida la transcripción de las preguntas y sus respuestas, se les permitió tomar notas de los aspectos que consideraran relevantes durante un plazo de noventa (90) minutos, entregándoseles para ello papel y un lápiz. Aseveró que el plazo que cuestiona el demandante y la restricción de reproducir las pruebas y sus respuestas son medidas razonables para preservar la aludida reserva legal.
5. CONSIDERACIONES 5.4. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.5. Hechos 5.5.1. Mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 de 5 de septiembre de 2018 la Unidad de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 5.5.2. El señor John Alexander Morales Padilla se inscribió para el cargo de Magistrado
de Tribunal Administrativo código 270001. 5.5.3. A través de Resolución nro. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, en el cual el accionante obtuvo un puntaje de 798,81, no aprobatorio. 5.5.4. El 15 de enero de 2019 presentó ante el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Administrativa de Carrera Judicial derecho de petición en el que solicitó copia auténtica del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos que fue aplicada en el marco del concurso convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la hoja de respuesta que diligenció, y la evaluación o el reporte de calificación de esa mismas prueba, con explicación de la metodología utilizada. Lo anterior con el fin de evaluar la posibilidad de formular recurso de reposición contra la resolución que publicó los resultados. 5.5.5. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, por medio oficio CJO19-312 del 29 de enero de 2019, dio respuesta a la petición, en el sentido de negar las copias solicitadas con fundamento en la reserva de dichos documentos por disposición del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la interpretación que de esta norma ha hecho la Corte Constitucional y el artículo 24 del CPACA. También se pronunció sobre la fórmula para obtener la calificación final de la prueba, omitiendo suministrar el valor de la variable “z”, para que el
peticionario pudiera calcular el puntaje definitivo obtenido. 5.5.6. El 14 de abril de 2019 se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá la diligencia de exhibición de documentos de la prueba escrita del concurso Acuerdo nro. PCSJA18-11077 de 5 de septiembre de 2018, a la cual asistió el accionante, de acuerdo con el instructivo publicado en la página de la rama judicial el 28 de marzo de 2019. 5.6. Problema Jurídico En orden a resolver la impugnación la Sala observa que la inconformidad planteada por el actor radica en que la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial mediante oficio CJO1-312 del 29 de enero de 2019 a la petición presentada el 15 de enero de 2019, no fue completa, puesto que no se suministró toda la información necesaria para obtener el valor de la variable “z”, es decir, el promedio del cargo y su desviación estándar, los cuales son indispensables para calcular el puntaje definitivo. También constituye motivo de censura el contenido de la misma respuesta, en la medida que, a juicio del actor, se negó con fundamento en una reserva legal que no le es oponible, la entrega y/o acceso a los documentos de la prueba escrita aplicada el 2 de diciembre de 2018 en el marco del concurso convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 de 5 de septiembre de 2018, para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial. Por último, cuestiona las condiciones de acceso a los documentos en la diligencia
de exhibición contenidas inicialmente en el Anexo Técnico del Contrato nro. 096 de 2018, modificadas en el “instructivo de exhibición” publicado el 18 de marzo de 2019 en la página web de la rama judicial, ya que, a su juicio, no garantizan los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, en tanto el término de una (1) hora inicialmente, o de noventa (90) minutos, es insuficiente para identificar y evaluar, una a una, las eventuales falencias presentadas, y con base en ello, estructurar los argumentos de inconformidad, máxime cuando no se permite la toma de fotografías, videos o copias a los mismos, so pena de ser excluido de la convocatoria por viola la prohibición. Habiendo dilucidado lo anterior, la Sala abordará la resolución de los cargos planteados por el accionante previa la formulación de los siguientes problemas jurídicos: Corresponde a la Sala determinar si: (i) se vulnera el derecho de petición de un concursante que, en el marco de un concurso de méritos, solicita la información de la metodología para calcular el puntaje definitivo obtenido, y la entidad directora del proceso niega la entrega del valor de una variable necesaria para tal fin; (ii) se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de un concursante que solicita copia del cuadernillo de preguntas, hoja de respuesta y el reporte de calificación, si por mandato legal tales documentos tienen el carácter reservado, y la entidad directora del concurso garantizó en una diligencia de exhibición su consulta y revisión, bajo las condiciones que permitan la confidencialidad de los mismos; (iii) se vulneran los derechos fundamentales al
debido proceso, defensa y contradicción de un concursante que, en el marco de un concurso de méritos, presenta un recurso contra el acto que publicó los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes aplicadas, si la entidad directora del proceso efectúa una diligencia de exhibición y concede el plazo de noventa (90) minutos para que el recurrente realice la revisión de tales documentos, y además amplió el plazo para que, si lo consideraba necesario, complementara los argumentos que sustentan su inconformidad. 5.6.1. El derecho de petición y el acceso a los documentos de las pruebas en los concursos de mérito. El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. En ese sentido, la plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta de la administración a las solicitudes interpuestas sea clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, es decir, deben abarcar todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a los intereses del solicitante. La Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, la ley ha establecido un término dentro
del cual debe darse respuesta al peticionario. De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días (establecido tanto por el CCA, como por el CPACA ); en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) El derecho de petición se aplica al procedimiento administrativo de la revocatoria directa. k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. l) El derecho de petición procede de forma excepcional ante las organizaciones internacionales y las misiones diplomáticas de los Estados. Adicional a las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, las Salas de
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