CE-11001-03-15-000-2019-00454-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00454-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos administrativos expedidos por la DIAN en proceso de cobro coactivo en los que se ordena hacer efectiva póliza de seguro / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DELIMITACIÓN DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO – Escapa a la finalidad del medio de control / TASACIÓN DE MONTO A CARGO DE ASEGURADORA COMO GARANTE CON RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Asunto ajeno a la cuestión planteada Seguros del Estado S.A., estimó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no aplicar lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, norma referente a la obligación de pago por parte de la entidad aseguradora hasta la concurrencia del valor asegurado por parte del tomador de la póliza. Sea lo primero advertir que del análisis de la demanda interpuesta por la aquí actora contra la Dian, es posible observar que ese escrito va dirigido a cuestionar las Resoluciones 000117 de 18 de enero de 2011 y 00663 de 18 de marzo de 2011; actos administrativos con los cuales la entidad demandada resolvió las excepciones formuladas por la compañía demandante, dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra la señora [Z.C.V.] De igual manera, se avizora que los actos administrativos fueron expedidos por la Dian con el fin de garantizar la práctica de la medida cautelar
decretada en contra de la señora [Z.C.V.] y consistente en el embargo del monto asegurado por esta, a través del contrato celebrado con Seguros del Estado S.A. Así las cosas, para la Sala no asiste razón a la compañía accionante cuando pretende que el Tribunal Administrativo de Santander efectúe un análisis respecto a una posible concurrencia de cargas que pudiera surgir con la señora [Z.C.V.]; en tal virtud, se resalta que el proceso seguido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo busca determinar la legalidad o no, de los actos administrativos antes enunciados y no delimitar las obligaciones surgidas entre las partes del contrato, asunto este ajeno a la cuestión planteada. (…) Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, teniendo en cuenta el fin último del medio de control. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial / COMUNICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – A la aseguradora garantizó el ejercicio del derecho de
defensa / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES
La parte accionante estima que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander adolece de defecto fáctico, como consecuencia de no reparar en la existencia de una indebida notificación del acto administrativo que prestaba mérito ejecutivo, con el fin de adelantar el proceso de cobro coactivo seguido por la Dian, contra la señora [Z.C.V.] (…)la Sala advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta la guía de correspondencia 10360830245 de 22 de junio de 2010 expedida por la empresa de mensajería Servientrega, documento en el cual se acreditó la comunicación a Seguros del Estado S.A. del contenido de la Resolución 04242010000257 de 21 de junio de 2010, mediante la cual la Dian sancionó a la señora [Z.C.V.] y, que de contera funge como el título ejecutivo contra la misma. (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Santander, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar la comunicación o no, del título ejecutivo a Seguros del Estado S.A., elemento que permitió establecer la legalidad de las Resoluciones que decidieron las excepciones por ella interpuesta dentro del procedimiento administrativo. (…)Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. (…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio
un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 814-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00454-00(AC)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la compañía Seguros del Estado S.A., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La compañía Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y procedimental en que incurrió al momento de dictar el fallo de 2 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó:
“De conformidad con lo expuesto a lo largo de esta solicitud de amparo, muy respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado:
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), defensa y principio de legalidad como componentes del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y acceso a la justicia
(artículo 229 de la Constitución) de los que es titular Seguros del Estado S.A., vulnerados por la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Dejar sin efectos la sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, en el que figura como demandante Seguros del Estado S.A. y como demandada la Nación – Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – Dian.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de reemplazo, en la que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, precisando dentro de la parte considerativa del fallo, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1079 del Código de Comercio, Seguros del Estado S.A., en calidad de garante con responsabilidad solidaria, no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.
4. Se adopten todas las demás decisiones y medidas que el juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de Seguros del Estado S.A.”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación1: Seguros del Estado S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 presentó demanda contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian)3, en la que solicitó la nulidad de las 1 Folios 1 a 33. 2 En el entendido que la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984. 3 Folios 15 a 42 del cuaderno principal del proceso ordinario. Resoluciones 000117 de 18 de enero de 20114 y 00663 de 18 de marzo de 20115; actos administrativos con los cuales la entidad demandada resolvió las excepciones formuladas por la compañía demandante, dentro del proceso de cobro coactivo seguido contra la señora Zoila Calderón Villabona. Precisó que celebró un contrato de seguro con la señora Calderón Villabona, cuyo objeto se circunscribía a afianzar el riesgo surgido con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias en cabeza de la tomadora. Señaló que la Dian – Seccional Bucaramanga mediante Resolución 042412010000257 de 21 de junio de 2010, impuso una sanción contra la señora Zoila Calderón Villabona, en consecuencia ordenó el pago de nueve millones doscientos siete mil pesos ($9`207.000) más los intereses causados hasta la satisfacción de la obligación. Posteriormente, esa entidad con Resolución 046 de 2 de noviembre de 20106 decretó como medida cautelar el embargo de los dineros asegurados en favor de la actora, con ocasión del contrato celebrado con Seguros del Estado S.A.
Inconforme con la decisión, Seguros del Estado S.A., presentó excepciones tendientes a demostrar la inexistencia del título ejecutivo que se pretendía cobrar, la cual fue resuelta por la Dian – Seccional Bucaramanga mediante Resolución de 000117 de 18 de enero de 20117 que la declaró no probada. Dicha decisión fue recurrida mediante recurso de reposición. La Dian – Seccional Bucaramanga con Resolución 00663 de 18 de marzo de 20118, negó el recurso interpuesto, en consecuencia dejó en firme las medidas cautelares contra la señora Zoila Calderón Villabona. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 29 de septiembre 4 “Por medio de la cual se deciden las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. Nit. 860.009.578, en su calidad de deudor solidario del contribuyente Calderón Villabona Zoila C.C. 37.819.830”. Folios 47 a 54 del cuaderno principal del proceso ordinario. 5 “Recurso de reposición que confirma un fallo de excepciones”. Folios 55 a 59 del cuaderno principal del proceso ordinario. 6 “Por la cual se decreta el embargo y secuestro de saldos bancarios, cuentas de ahorro y certificados de depósito a término”, folios 38 y 39. 7 “Por medio de la cual se deciden las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. Nit. 860.009.578, en su calidad de deudor solidario del contribuyente Calderón Villabona Zoila C.C. 37.819.830”. Folios 47 a 54 del cuaderno principal del
proceso ordinario. 8 “Recurso de reposición que confirma un fallo de excepciones”. Folios 55 a 59 del cuaderno principal del proceso ordinario. de 20159 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia de 2 de agosto de 201810 confirmó la decisión impugnada. La entidad accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo y procedimental. En ese sentido, manifestó que el Tribunal tutelado incurrió en defecto procedimental absoluto, en atención a que profirió la decisión cuestionada sin tener en cuenta que no fue notificada del título ejecutivo proferido por la Dian, contra la señora Zoila Calderón Villabona, por lo cual no pudo ejercer las acciones pertinentes dentro del proceso ordinario, con el fin de defender sus intereses. Señaló que el ente colegiado accionado se abstuvo de pronunciarse respecto del acto administrativo que reunía los requisitos para constituir título ejecutivo, no obstante declaró la firmeza de los actos administrativos demandados. De otro lado, argumentó que la decisión cuestionado adolece de defecto sustantivo, en la medida que obvió lo dispuesto en al artículo 1079 del Código de Comercio, el cual establece que la entidad aseguradora solo puede concurrir hasta el valor asegurado a través del respectivo contrato.
3. Trámite Mediante auto de 5 de febrero de 201911 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto
2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian, al Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y a la señora Zoila Calderón Villabona, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones 9 Folios 471 a 481 del cuaderno principal del proceso ordinario. 10 Folios 506 a 515 del cuaderno principal del proceso ordinario. 11 Folio 116.
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá12 solicitó ser desvinculado del trámite del proceso. Refirió que es el Despacho que sustituyó en funciones al Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá; no obstante, puntualizó que al momento de asumir dicha tarea ya se había proferido la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho promovido por Seguros del Estado S.A., contra, la Dian. En esa medida, resaltó que no le es dable pronunciarse respecto de la decisión cuestionada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la compañía accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
En este punto es menester hacer una aclaración, en el sentido de indicar a la parte actora que aun cuando en el escrito de tutela señala que se configuró un defecto procedimental, lo cierto es que busca acreditar la indebida valoración de los documentos del proceso ejecutivo seguido por la Dian, por parte del Tribunal 12 Folio 132. 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. administrativo de Santander, razón por la que se entenderá que los argumentos esgrimidos sustentan la presunta existencia de un yerro fáctico.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina
Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria
ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las
reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo
probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi)
la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de
la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de
procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se dictó el 2 de agosto de 2018 y se notificó mediante edicto fijado entre 14 y el 16 del mismo mes y año25; por su parte la acción de tutela se presentó el 1º de febrero de 201926, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) sobre el presunto defecto sustantivo en que incurrió el Tri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.