🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00454-01A(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00454-01A(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al rechazar por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, respecto de las actuaciones de la Alcaldía de Cartagena y de la Procuraduría General de la Nación, así como frente a la providencia judicial que decidió no reabrir el incidente de desacato. (…) [L]a Sala coincide con el a quo en cuanto a que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto cuestiona la providencia que se dictó el 16 de junio de 2017, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 27 de septiembre de 2019. Es decir, el actor dejó transcurrir más de dos años para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE INTERVENCIÓN EN TEMAS DE SEGURIDAD / PROCURADURÍA ACTUÓ EN EL MARCO DE

SUS COMPETENCIAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al rechazar por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez, respecto de las actuaciones de la (…) Procuraduría General de la Nación (…) [R]especto de los cuestionamientos contra la actuación de la

Procuraduría General de la Nación por la presunta falta de intervención en el tema de seguridad del barrio La María, advierte la Sala que, según se informó en el trámite de la tutela, mediante oficio del 12 de febrero de 2018, requirió al Alcalde de Cartagena para que diera a conocer las acciones realizadas por las autoridades competentes tendientes a la protección y seguridad de la comunidad del Barrio La María. Así mismo, requirió a la Policía Metropolitana de Cartagena a fin de que prestara mayor apoyo policivo y que desplegara un dispositivo especial que garantizara la tranquilidad y seguridad de la comunidad. Que, una vez recibió la información, se cerró el caso. Así lo informó el procurador provincial de Cartagena al actor, mediante oficio Nº 085846 del 8 de octubre de 2019 (…) Siendo así, a juicio de la Sala, la Procuraduría General de la Nación informó al demandante la gestión que adelantó, en el marco de sus competencias, respecto de la denuncia por la falta de seguridad en el barrio La María. Por lo tanto, se denegarán las pretensiones respecto de esa entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00454-01(AC)

Actor: ALBERTO MUÑOZ HENAO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alberto Muñoz Henao contra la sentencia del 15 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Alberto Muñoz Henao pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Cartagena y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con funciones de Control de Garantías. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones que la Sala transcribe

textualmente1: (…) SEGUNDO: ORDENAR, Alcalde Mayor; Acatar, dar Cumplimiento Fallo Judicial, T-063/16.

TERCERO: ORDENAR, Alcalde Mayor realizar y dar cumplimiento Inspecciones Judiciales Oculares, Solicitadas por el Accionante con participación Titular 314, 315 Constitucionales, Señor Juez Octavo (8) Penal Municipal Cartagena de Indias. Fallo Judicial T-063/2016.

Verificación Obras Civiles y otras Documentales. Disponer medios Logísticos Necesarios dar cumplimiento.

CUARTO: Ordenar al señor Titular Alcaldía Cartagena de Indias, 314, 315 Superior; presentar Copia Certificadas, este despacho en Funciones Constitucionales a saber: (…) QUINTO: Respetuosamente, solicitamos se ordene, al señor Juez Fallo Judicial AT0963/2016; mediante Oficio Certificado y a disposición presente Juez Constitucional: (…) SEXTO: ORDENAR, presentar al señor Juez Constitucional de parte Titular Alcaldía Mayor

de Cartagena un Cronograma en tiempo (8 días), presupuesto, plan financiero cubrimiento ejecución obras con las cuales se da inicio Cumplimiento Fallo Judicial T-063-2016; Partidas presupuesto aforado con recursos financieros, vigencia AÑO FISCAL 2020 teniendo como Fundamento y obligación Fallo Judicial de 05/05/2016. T-063/2016. Petición #12; 19; 20.

SÉPTIMO: ORDENAR al señor Procurador General de la Nación Fernando Carrillo Flórez: allegar este juzgado copias certificadas, acciones realizadas, con las comunicaciones impartidas señor juez constitucional (…); acciones penales, disciplinarias, en relación petición número tres (3). Acciones tomadas por acción u omisión diferentes funcionarios y/o servidores públicos, incluyendo Procuraduría General de la Nación. El señor Procurador ordene una vigilancia especial, cumplimiento esta acción constitucional, en función Fallo judicial T-063/2016, Petición #12, 20. Informar y ser informado: Desarrollo, avance obras civiles, documentales, cumplimiento, fecha entrega, como resultado acciones VIGILANCIA

ESPECIAL EL SEÑOR JUEZ ORDENE INTERVENCIÓN IMPERATIVA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN TITULAR SEÑOR FERNANDO CARRILLO FLÓREZ. (…) 7.1.) Enviar, señor juez constitucional presente acción constitucional oficio ordene; Fiscalía General de la Nación se investigue posibles responsabilidades de Ley, muertes ciudadanos; por ACCIÓN U OMISIÓN, desde 01/01/2016 - - Agosto 2019, Paola Peralta G. Enviar al señor Juez Constitucional, Copias Certificadas, Oficios se puso en conocimiento

Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, el incumplimiento Petición #3 reflejadas en las muertes desde 01/01/2016 — Presente Mes 2019; por parte 1 Folio 10 (vuelto) del expediente de tutela. Alcalde Mayor Cartagena de Indias y Representante Juzgado (8) Penal Municipal Cartagena de Indias. 7.2.) Que la Fiscalía General Mantenga Permanentemente Informado 45 días) al Actual Juez Constitucional y al Accionante ALBERTO MUÑÓZ HENAO. De igual forma el señor Fernando Carrillo Flórez o quien haga sus veces en cualquier tiempo; investigaciones y acciones en curso incumplimiento órdenes dadas Funcionarios y/o servidor Públicos; Fallo Judicial T-063/16, especialmente Petición #3. Dar cumplimiento Derecho Fundamental #20. Solicitudes Accionante Funcionarios aquí relacionados y señor juez presente acción constitucional, fallo judicial T-063/2016.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de diciembre de 2015, el señor Alberto Muñoz Henao y otros solicitaron a la Alcaldía de Cartagena que garantizaran la seguridad pública, la presencia permanente de la Policía Nacional, la educación, la cultura, la salud, la protección de los niños y adolescentes, la recreación, la vivienda digna, el gasto social, la intimidad, la tranquilidad, entre otros, para la comunidad del barrio La María de Cartagena. 2.2. El señor Alberto Muñoz Henao y otros presentaron acción de tutela contra la Alcaldía de Cartagena, con el objeto de que se amparara el derecho fundamental

de petición, pues no se respondió la anterior solicitud. 2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con Función de Garantías, que, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Mayor de Cartagena que resolviera de fondo la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2015. 2.4. Los demandantes impugnaron la anterior decisión y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, la confirmó, al estimar que la Alcaldía de Cartagena no había dado respuesta de fondo a la petición del 10 de diciembre de 2015. 2.5. La parte demandante presentó incidente de desacato contra la Alcaldía de Cartagena, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2016, confirmada por el fallo del 30 de junio de 2016. 2.6. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, mediante providencia del 21 de octubre de 2016, declaró en desacato al alcalde mayor de Cartagena de la orden de tutela del fallo de 5 de mayo de 2016. En consecuencia, el juzgado lo sancionó con arresto por el término de cinco días y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, Regional Bolívar, y a la Fiscalía General de la Nación, para que

iniciaran los trámites que estimaran pertinentes 2.7. En sede de consulta, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena confirmó la anterior decisión, con la precisión de que el incumplimiento versaba únicamente respecto del punto 12 de la solicitud del 10 de diciembre de 2015. 2.8. Luego, la Alcaldía de Cartagena aportó ciertos documentos ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, para demostrar el cumplimiento de la orden del fallo de tutela. Con fundamento en esos documentos, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con funciones de Control de Garantías estimó que no había lugar a imponer sanción por desacato y, por lo tanto, dispuso el archivo del asunto. 2.9. La parte demandante pidió que se reabriera el incidente de desacato, solicitud que fue denegada mediante auto del 29 de marzo de 2017, dictado por Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías. 2.10. Nuevamente la parte demandante solicitó que se reabriera el incidente de desacato contra el alcalde de Cartagena y, por auto del 16 de junio de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, resolvió no reabrirlo. Lo anterior, por cuanto estimó que estaba acreditado el cumplimiento de la orden de tutela del 5 de mayo de 2016.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La Sala entiende que el señor Alberto Muñoz Henao alega que no es cierto,

como estimó el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con Función de Control de Garantías, que el Alcalde de Cartagena hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela del 5 de mayo de 2016, si se tiene en cuenta que en el barrio La María se han presentado muertes violentas, circunstancia que, para el actor, demuestra que no se ha satisfecho uno de los puntos de la petición que se presentó ante la Alcaldía de Cartagena, relacionada con la seguridad personal para la comunidad de ese barrio. 3.2. Por otra parte, también alegó que, a pesar de la difícil situación de seguridad personal que se presenta en la comunidad La María, el Procurador General de la Nación no ha intervenido para hacer efectivo el cumplimiento del fallo del 5 de mayo de 2016, confirmado por el fallo del 30 de junio de 2016.

4. Intervenciones 4.1. El juez octavo Penal Municipal de Cartagena2, con Funciones de control de Garantías, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no volvió a formular incidente por el presunto incumplimiento del fallo de tutela que ahora alega. 4.2. El procurador Provincial de Cartagena3 manifestó que, respecto al caso concreto, ejerció las siguientes acciones: i) mediante oficio del 12 de febrero de 2018, requirió al Alcalde de Cartagena para que diera a conocer las acciones realizadas por las autoridades competentes tendientes a la protección y seguridad de la comunidad del Barrio La María, ii) requirió a la Policía Metropolitana de

Cartagena a fin de que prestara mayor apoyo policivo y que desplegara un dispositivo especial que garantizara la tranquilidad y seguridad de la comunidad. 4.2.1. Manifestó que, por lo anterior y en observancia del cumplimiento de la función preventiva de esa agencia del Ministerio Público, se definió un cronograma de acciones que permitió obtener el propósito previsto y, luego, se cerró el caso. 4.2.2. Finalmente, manifestó que por un error no comunicó al actor acerca del cierre de la acción preventiva y que, por lo tanto remitiría la comunicación correspondiente. Que, de todas maneras, lo cierto era que existía un hecho superado en lo que competía a esa entidad. 4.3. El asesor de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena4 solicitó que se declarara que ese ente territorial no vulneró ni amenazó ningún derecho fundamental. Lo anterior, porque a su juicio, las pruebas que obran en el expediente daban cuenta de que respondió las solicitudes del demandante y, por ende, cumplió las órdenes del fallo de tutela del 5 de mayo de 2016.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 15 de octubre de 20195, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por cuanto las providencias que dictó el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena que decidieron no reabrir el incidente de desacato se dictaron en el año 2017, mientras que la tutela se presentó el 27 de septiembre de 2019, esto es, luego de un año y diez meses de que se dictara la

última providencia que acusa el actor. 5.2. Que, además, el requisito de inmediatez tampoco se cumple respecto de los alegatos contra la Procuraduría General de la Nación y de la Alcaldía de Cartagena, pues de acuerdo con la información que otorgó el mismo actor, esas entidades tienen conocimiento de la orden de tutela de la sentencia del 5 de mayo de 2016, desde antes del año 2017, circunstancia que denota que no promovió la presente solicitud de amparo en un tiempo razonable. 2 Folios 127 y 128 del expediente de tutela. 3 Folios 130 y 131 ibídem. 4 Folios 172 y 173 ibídem. 5 Folios 148 a 153 ibídem. 5.3. Que, en todo caso, aun si, en gracia de discusión, se admitiera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que lo pretendido es el cumplimiento de una orden judicial, también se tendría que rechazar por improcedente, porque «no puede esta Sala usurpar las competencias del juez constitucional, en este caso el Juez Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, a quien compete verificar si la orden emitida dentro de la acción de tutela que falló ya fue cumplida».

6. Impugnación 6.1. El actor impugnó6 la sentencia de primera instancia. En concreto, insistió en que el Alcalde de Cartagena no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 5 de mayo de 2016, dictado por Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, con Funciones de Control de Garantías, pues lo cierto es que se siguen presentando

homicidios en el Barrio La María. 6.2. Según dice, la inmediatez se encuentra probada, precisamente porque en agosto de 2019, falleció la señora Paola Andrea Peralta Grujalba, integrante de la comunidad de La María. 6.3. Adicionalmente, señaló que al presente trámite de acción de tutela no se aportaron los certificados que requirió en la solicitud de amparo, motivo por el que no se debió dictar sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia 6 Folios 157 a 161 y 184 a 186 ibídem. 7 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y

que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 2.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en

relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela 9 SU-573 de 2017. contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad

procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resaltado fuera de texto). 2.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las

que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Ahora bien, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato — que es lo que aquí se cuestiona—, en sentencia SU 034 de 2018, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: […] este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada […]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental

estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” […]. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 2.3.1. Como se ve, la Corte Constitucional sostiene que la acción de la tutela procede contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que la decisión esté ejecutoriada; (ii) que esté acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por lo menos, uno de los requisitos específicos o defectos específicos y, (iii) que no se aleguen nuevos argumentos ni se soliciten nuevas pruebas. 2.3.2. Las anteriores son las excepciones a la regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones surtidas en acciones de tutela. Sin embargo, es claro que, en cualquiera de esos escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Caso concreto 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al rechazar por improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el

requisito de inmediatez, respecto de las actuaciones de la Alcaldía de Cartagena y de la Procuraduría General de la Nación, así como frente a la providencia judicial que decidió no reabrir el incidente de desacato. De ser así será confirmada, de lo contrario, se estudiará el fondo del asunto en los términos propuestos por el actor. 2.2. Respecto de la Alcaldía de Cartagena, se advierte que, a juicio del actor, ha vulnerado los derechos invocados, por cuanto no ha cumplido la orden del fallo de tutela del 5 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal, con Funciones de control de Garantías. 2.2.1. Al respecto, la Sala considera que el demandante contó con otro medio judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues, como se sabe, el cumplimiento de las órdenes del juez de tutela puede obtenerse a través de los mecanismos de cumplimiento del fallo10 y el desacato11. De hecho, el señor Muñoz Henao, en varias oportunidades ha ejercido el mecanismo del incidente de desacato. El último, fue resuelto por auto del 16 de junio de 2017, que estimó cumplida la orden de tutela del 5 de mayo de 2016. 2.3. Ahora, el demandante también cuestiona el auto que decidió no reabrir el incidente de desacato, pues, según dice, el Juzgado Octavo Penal Municipal, con Funciones de control de Garantías, no debió declarar que la Alcaldía de Cartagena cumplió con la orden de tutela.

2.3.1. Sobre el particular, la Sala coincide con el a quo en cuanto a que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto cuestiona la providencia que se dictó el 16 de junio de 2017, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 27 de septiembre de 201912. Es decir, el actor dejó transcurrir más de dos años para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.3.2. En este punto, conviene aclarar que si bien no existe constancia de notificación de la providencia del 16 de junio de 2017, ni registro en el sistema judicial siglo XXI, lo cierto es que el actor no cuestiona la falta de notificación de esa decisión. De hecho, en la impugnación alegó que el requisito de inmediatez está cumplido por cuanto en el mes de agosto de 2019 se presentó el homicidio de una integrante del de la comunidad del barrio La María, circunstancia que no puede utilizarse para justificar la mora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la providencia cuestionada violó el derecho fundamental invocado, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia que decidió no reabrir el incidente de desacato. 2.4. Por otro lado, respecto de los cuestionamientos contra la actuación de la Procuraduría General de la Nación por la presunta falta de intervención en el tema de seguridad del barrio La María, advierte la Sala que, según se informó en el 10 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la

tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 11 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...