CE-11001-03-15-000-2019-00457-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00457-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONCURSO DE MÉRITOS - Empleados de la Rama Judicial En el caso concreto, se advierte que la actora fue excluida del concurso mediante Resolución del 23 de octubre de 2018, con base en la “causal 2” de la convocatoria, esto es, por incumplir los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se postuló. (…) En ese orden de ideas, se aprecia con meridiana claridad que la accionante no presentó oportunamente reclamación ante la autoridad demandada con el fin de que se revisara su documentación y la admitieran al concurso. (…) Sea del caso destacar que la solicitud de verificación no requería de mayores formalidades y ni siquiera implicaba que la interesada saliera de su domicilio o similares, pues para ello se aceptó la posibilidad de recibir reclamaciones por correo electrónico, sin que la circunstancia de encontrarse en licencia se constituya en causal de justificación suficiente que permita exceptuarla del cumplimiento de dicha condición. (…) Además, la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto; sin embargo, se observa que tampoco agotó dicho medio judicial y pretende acudir a la tutela desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00457-00(AC)
Actor: MARÍA FERNANDA CORTÉS PRIETO
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
1. Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora María Fernanda Cortés Prieto en contra de la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La actora realizó el proceso de inscripción al concurso de empleados de la Rama Judicial, pero fue rechazada por incumplimiento de los requisitos mínimos, sin que se le hayan explicado los motivos de esa decisión ni notificado la misma, razón por la que no pudo presentar la respectiva reclamación, pues, además, se encontraba en licencia de maternidad para la época.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo
3. La señora María Fernanda Cortés Prieto presentó acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló
las siguientes pretensiones:
1. Respetuosamente solicito a su Despecho (sic) se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA CARRERA
ADMIINISTRATIVA.
2. Que se ordene al Consejo Seccional de Bogotá – Unidad de
Carrera que se verique (sic) los requisitos para el concurso de
mérito al cual apliqué.
3. Que se ordene la admisión y se proceda a dar lugar y fecha para presentar el examen correspondiente.
4. De no darse la tercera petición, por no ser acatada a tiempo, muy cordialmente, solicito presentar examen supletorio a la
Unidad de Carrera Judicial. Hechos y fundamentos de la acción
4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan:
5. Se inscribió al concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en los tribunales, juzgados y centros de servicios, convocado mediante Acuerdo n. º CSJSAA17-361 y modificado por el Acuerdo n.º CSJAA17-3611 del 2017.
6. Aplicó específicamente al cargo de “Contador liquidador de tribunal, código 260316, grado 17”, para el cual se exigían como requisitos el título de formación universitaria en contaduría pública y 18 meses de experiencia profesional.
7. Al momento de la inscripción, la actora aportó digitalmente su diploma de contadora pública y para efectos de la experiencia adjuntó certificaciones de actividades propias de la profesión después del grado, así como el certificado expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que demostraba su experiencia en el cargo de contador liquidador de tribunal, el cual ocupa en provisionalidad desde el 2 de febrero de
2015.
8. El 23 de octubre de 2018, cuando se publicó el listado de admitidos y se rechazó la inscripción de la señora Cortés Prieto por incumplimiento de los requisitos mínimos, esta se encontraba en licencia de maternidad, motivo por el
que adujo no pudo conocer del rechazo del concurso.
9. Además, tampoco le fueron explicadas ni comunicadas las razones por las cuales fue inadmitida del proceso de selección, a pesar de que cumplía los requisitos exigidos y para la fecha, incluso, se encontraba desempeñando el mismo cargo para el cual estaba aspirando, en provisionalidad.
10. En consecuencia, indicó que cuenta con más experiencia de la exigida para el cargo y que la decisión de rechazar su inscripción vulneró los derechos fundamentales invocados.
11. De otra parte, solicitó como medida provisional que se ordenara a la accionada la revisión inmediata de los parámetros que fueron empleados para no tener en cuenta su participación en el concurso.
II. TRÁMITE PROCESAL
12. Mediante auto del 5 de febrero de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela,
ordenando notificar la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad de demandados, así como a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo n.º CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, en calidad de terceros con interés, para lo cual se ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que publicara esa providencia en la página web de dicha convocatoria. Para ello, se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
13. Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada por la actora, por cuanto no se advirtió prima facie una vulneración grave de los derechos
fundamentales invocados, al punto que fuera necesario en ese momento decretar medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Intervenciones Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
14. A través de su presidenta, la autoridad contestó el requerimiento y señaló que convocó al concurso de méritos mediante Acuerdo n.º CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 y resolvió sobre la admisión de los aspirantes en la Resolución n.ª CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, acto que permaneció fijado durante cinco días hábiles en la secretaría de esa Corporación.
15. Dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa resolución, los aspirantes rechazados por incumplimiento de requisitos mínimo podían pedir la verificación de su documentación, mediante escrito o correo electrónico que debía ser remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
16. Desde el día de la publicación, se recibieron 618 solicitudes de verificación de documentos, hasta el 2 de noviembre de 2018. En cada caso se verificaron los requisitos de los aspirantes y mediante Resolución CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de 2018, se procedió a admitir o confirmar el rechazo según correspondía, conforme a los documentos aportados por estos en la plataforma de inscripción.
17. Para el caso concreto de la señora Cortés Prieto, se tiene que fue rechazada por la causal n.º 2 “no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”; sin embargo, esta no presentó solicitud alguna de verificación de sus
documentos dentro del plazo establecido en la convocatoria.
18. En consecuencia, no es de recibo que vía tutela pretenda alegar como vulnerado sus derechos fundamentales cuando no hizo uso oportunamente de los mecanismos establecidos para presentar su reclamación.
19. Por lo tanto, no es posible atender ni estudiar su inconformidad abiertamente extemporánea, toda vez que ello vulneraría el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.
20. Finalmente, con base en la sentencia T-386 del 2016, señaló que la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, por lo que solicitó que así se declare.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
21. De entrada, señaló que la competencia de esa unidad se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, mientras que son los Consejos Seccionales de la Judicatura los que, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 270 de 1996, tienen competencia
para administrar la carrera judicial en su respectivo circuito judicial.
22. Por consiguiente, precisó que las etapas del proceso de selección, convocado mediante Acuerdo n.º CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, las ha venido desarrollando el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que es a esa autoridad a quien corresponde resolver sobre lo debatido en esta acción.
23. En esa razón, señaló que esa unidad carecía de legitimación por pasiva en el asunto de la referencia, por lo que solicitó su desvinculación.
24. En todo caso, destacó que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actora no presentó reclamación en la oportunidad otorgada para el efecto y en todo caso cuenta con otro medio judicial para ventilar su inconformidad ante el juez natural de la causa.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
26. La Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora en
el marco del concurso de méritos para la selección de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que se rechazó su inscripción, por presuntamente incumplir los requisitos mínimos exigidos.
3. De la procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos.
27. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii)
cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
28. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: […]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.
29. En virtud de esa subsidiariedad, es posible sostener que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por este medio, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales.
30. Esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la procedibililidad
de este mecanismo para cuestionar actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, criterio que se ha mantenido incólume1.
31. En esa oportunidad, se indicó que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se erigen como la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.
32. Igualmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, se establecieron como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: i) Cuando se pretende cuestionar el acto de convocatoria y la lista de elegibles, sobre este último, salvo que: a) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, b) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, ii) Contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso .
33. En el caso concreto, se advierte que la actora fue excluida del concurso mediante Resolución n.º CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, con base en la “causal 2” de la convocatoria, esto es, por incumplir los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se postuló.
34. Ahora bien, el artículo 4º del Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 dispone que para efectos de solicitar la verificación de los requisitos mínimos, una vez rechazados, los aspirantes al concurso de méritos contaban con tres días posteriores a la notificación de la resolución que ordenaba el rechazo para presentar reclamación escrita, con el fin de que se revisara la documentación aportada y, de ser necesario, se expidiera el respectivo acto administrativo corrigendo la decisión de rechazo.
35. La norma en comento disponía expresamente: VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los
motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa. (Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre. (Negrillas de la Sala):
36. En ese orden de ideas, se aprecia con meridiana claridad que la accionante no presentó oportunamente reclamación ante la autoridad demandada con el fin de que se revisara su documentación y la admitieran al concurso.
37. Vale la pena tener en cuenta que la señora Cortés Prieto adujo que dicha omisión se justificó en el hecho de que para la fecha en que fue proferida la Resolución n.º CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, se encontraba en licencia de maternidad2 y, por ende, no le fue posible conocer el contenido de la misma ni presentar la respectiva reclamación. 2 Para ello allegó certificación de la EPS Famisanar que así lo acredita, fl. 14 – c. ppal.
38. No obstante, para la Sala dicho argumento no es de recibo pues la resolución antedicha fue publicada en la página web y conocida por todos los aspirantes,
quienes tenían la carga de consultarla, conocer su contenido y presentar las reclamaciones pertinentes en los términos previstos en el acuerdo de convocatoria.
39. Sea del caso destacar que la solicitud de verificación no requería de mayores formalidades y ni siquiera implicaba que la interesada saliera de su domicilio o similares, pues para ello se aceptó la posibilidad de recibir reclamaciones por correo electrónico, sin que la circunstancia de encontrarse en licencia se constituya en causal de justificación suficiente que permita exceptuarla del cumplimiento de dicha condición.
40. Además, la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto; sin embargo, se observa que tampoco agotó dicho medio judicial y pretende acudir a la tutela desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo.
41. De lo expuesto, se aprecia con meridiana claridad que la interesada no agotó los recursos administrativos y judiciales con los que contaba para oponerse a la decisión que ahora pretende cuestionar, por lo que el amparo reclamado se torna improcedente.
42. Lo anterior, teniendo en cuenta que, además, tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable susceptible de ser protegido y que avalara la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
Conclusión en lenguaje claro3
43. Señora María Fernanda Cortés Prieto: la acción de tutela no es el mecanismo para debatir los actos expedidos en el marco de un concurso de méritos, por lo que era necesario que usted agotara todos los medios de defensa que tenía a su
disposición, en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción.
44. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por la señora María Fernanda Cortés Prieto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3 Comprometido con el uso del lenguaje claro en los documentos públicos, el despacho pretende transmitir información clara, precisa y transparente que permita el goce efectivo de los derechos, promueva la transparencia y el acceso a la información, facilite el control y la participación ciudadana y fomente la inclusión social. https://www.dnp.gov.co/programa-nacional-del-servicio-alciudadano/Paginas/Lenguaje-Claro.aspx Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado