CE-11001-03-15-000-2019-00458-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00458-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / COSA JUZGADA - Configuración / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZNo se interpuso en un plazo razonable / [Para la Sala es necesario establecer, en primer lugar, si en el presente caso se satisface el requisito de procedencia general relativo a la inmediatez, por lo que en ese orden de ideas,] la Sala observa que en el presente caso no se satisface [dicho] requisito (…) para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 12 de febrero de 2015, aclarada mediante auto de 25 de mayo de 2017, decisión esta última notificada mediante correo electrónico de 29 de junio de 2017 y estado del 7 de julio del mismo año; ii) la acción de tutela fue presentada el 1.° de febrero de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y seis meses de notificado el auto que resolvió la aclaración de la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. (…) Ahora, sin perjuicio de lo ya expuesto, del decir del accionante y del informe rendido por la autoridad judicial accionada, se tiene que éste ya había acudido al juez de tutela con el fin de controvertir la misma decisión de pérdida de su investidura como concejal de Floridablanca (Santander); razón por la cual, la Sala [considera que se puede] (…)
establecer la configuración de [la] cosa juzgada constitucional en el presente asunto. (…) [En efecto,] [tras] encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, [en la medida en que] el tutelante instauró la presente acción contra la sección primera del Consejo de Estado, con el fin de [dejar] sin efecto [la] sentencia de 12 de febrero de 2015, aclarada a través de auto de 25 de mayo de 2017, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Floridablanca (Santander) [en los mismos términos de la anterior acción,] (…) [se entiende] [configurada] [la] cosa juzgada (…) [y, en ese orden de ideas,] esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la existencia de [este] fenómeno. (…) [Así las cosas,] la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor [C.R.A.A.A.], en contra de la sección primera del Consejo de Estado, ante la existencia de cosa juzgada y no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00458-00(AC)
Actor: CARLOS ROBERTO ALEXANDER ÁVILA AGUILAR Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar, actuando a través de apoderado judicial, contra la sección primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 12 de febrero de 2015, aclarada mediante auto de 25 de mayo de 2017, que revocó la decisión de 31 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Floridablanca para, en su lugar, decretar la misma; decisión que presuntamente transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El actor fue elegido concejal del municipio de Floridablanca (Santander), periodo constitucional 2008-2011, acto de elección contra el cual el señor José Gualdrón Guerrero incoó demanda de pérdida de investidura, bajo radicado 2013-01077, con ocasión de la expedición de unos acuerdos municipales en el año 2008.
El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia de 31 de enero de 2014, negó las pretensiones de la
demanda; decisión revocada por la sección primera del Consejo de Estado, a través de sentencia 12 de febrero de 2015, en la que finalmente decreta la pérdida de la investidura del señor Ávila Aguilar. Adujo que con la expedición de la Ley 1881 de 2018, en el que se consagró categóricamente que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, el cual debe garantizar el non bis in ídem, y está sujeto a un término de caducidad de cinco (5) años. 1.2. Pretensiones 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 13 de junio de 2019. 2FFf. 1 a 42. Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y participación política, se deje sin efecto la sentencia de 12 de febrero de 2015, aclarada mediante auto de 25 de mayo de 2017, proferidas por la sección primera del Consejo de estado, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva con fundamento en las disposiciones de la Ley 1881 de 2018. 1.3. Actuación procesal de instancia Mediante auto de 27 de mayo de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes de la sección primera del Consejo de Estado, asimismo, al Tribunal Administrativo de Santander y al señor José Gualdrón Guerrero, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Sección primera del Consejo de Estado4. La Consejera titular5 del entonces despacho ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 11 de junio de 2019, luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el accionante en su escrito, señaló que la acción de tutela debe desestimarse. Adujo que no se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones acusadas datan del 12 de febrero de 2015 y 25 de mayo de 2017, y la solicitud de amparo fue presentada el 1.° de febrero de 2019, es decir, 1 año y más de 6 meses. Adicionalmente, la expedición de la Ley 1881 de 2018, no resulta aplicable al presente caso, en tanto las providencias acusadas ya se encontraban ejecutoriadas para ese momento. 3 F. 31 vto. 4 Ff. 49 a 56, vto. 5 Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Mencionó que el requisito de subsidiariedad no se cumple, en tanto el actor está solicitando la aplicación del principio de favorabilidad, cuando ello no fue alegado en el transcurso del proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -del requisito de
la inmediatez y la cosa juzgada constitucionaly, iii) del caso concreto. 2.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que « Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer
del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15
por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones18; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable19; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
18 T-173 de 1993 19 T-504 de 2000. es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 2.2.1. Del requisito de la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución
Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata20. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado21. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos,
ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la
considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: “(…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el
grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto22. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)”. 2.2.2. La cosa juzgada constitucional y temeridad en materia de tutela. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-661 de 201323, resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues
cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992, son improcedentes. Al respecto indicó: 22 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 23 MP. Luis Ernesto Vargas Silva «Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante24. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto [46] , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la
jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos». (Negrilla y subrayado fuera del texto). En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha concluido que «las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia.»25. 2.3. Caso concreto. El señor Carlos Roberto Alexander Ávila, en amparo de sus derechos fundamentales, pretende que se deje sin efecto la decisión de 12 de febrero de 2015, aclarada mediante auto de 25 de mayo de 2017, que decretó la pérdida de
su investidura como concejal del municipio de Floridablanca y, en su lugar, se emita una nueva decisión con fundamento en las consideraciones y disposiciones que en esa materia se fijaron en la Ley 1881 de 2018, en aplicación al principio de favorabilidad. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela 24 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinoza. 25 Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es 12 de febrero de 2015, aclarada mediante auto de 25 de mayo de 2017, decisión esta última notificada mediante correo electrónico de 29 de junio de 2017 y estado del 7 de julio del mismo año; ii) la acción de tutela fue presentada el 1.° de febrero de 2019, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 1 año y seis meses de notificado el auto que resolvió la aclaración de la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la
regla general fijada por esta corporación judicial. Al respecto, se recuerda que el fundamento señalado por el actor para acudir al juez de tutela fue la expedición de la Ley 1881 de 2018, cuyas consideraciones y disposiciones allí plasmadas, según su dicho, resultarían más favorables al momento de decidir su situación particular. En este punto, la Sala advierte que en respeto al principio de la seguridad jurídica, los cambios normativos o jurisprudenciales acerca de un asunto determinado posterior a la consolidación de la respectiva situación jurídica, como en el presente caso lo es la pérdida de investidura del actor, no da lugar a emitir un nuevo pronunciamiento como de manera equivoca se pretende, pues ello desconocería flagrantemente el derecho al debido proceso en su expresión de la doble instancia, así como el fenómeno procesal de la cosa juzgada. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional desde la sentencia T-502 del 200226, así: «[…]La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada. Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos. De 26 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso. […] El principio de seguridad jurídica, que es caro al Estado de derecho, no puede explicarse de manera atemporal. La certeza únicamente puede entenderse respecto de un momento histórico. Únicamente en dicho momento puede una persona tener seguridad sobre las normas que regulan una situación jurídica determinada. La vinculación entre certeza y el tiempo supone la necesidad de delimitar dicho tiempo. La pretensión de una seguridad jurídica sin límite en el tiempo únicamente es posible bajo posturas iusnaturalistas, del todo ajenas a la labor del legislador como productor principal de normas jurídicas. La temporalidad se torna decisivo en entornos cambiantes, como el que caracteriza los sistemas jurídicos contemporáneos.[…]» Dicho lo anterior, no sobra recordar de manera pedagógica que las disposiciones de la Ley 1881 de 201827, son aplicables a situaciones en trámite o futuras28, más no respecto de aquellas ya consolidadas (pérdida de investidura ya decretada) a la
fecha de entrada en vigencia de la misma. Ahora, sin perjuicio de lo ya expuesto, del decir del accionante y del informe rendido por la autoridad judicial accionada, se tiene que éste ya había acudido al juez de tutela con el fin de controvertir la misma decisión de pérdida de su investidura como concejal de Floridablanca (Santander); razón por la cual, la Sala se permite establecer las particularidades del caso, en aras de establecer la configuración o no de cosa juzgada constitucional en el presente asunto, así: No. de proceso 2018-00330 (acumulado) 2019-00458
PARTES Actor: Carlos Roberto Actor: Carlos Roberto
Alexander Ávila Aguilar Alexander Ávila Aguilar
Accionado: Sección Prime
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