CE-11001-03-15-000-2019-00459-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00459-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el evento que se estudia, la parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en [defecto fáctico] por las siguientes razones: (i) omitir la valoración de documentos allegados al proceso que probaban el cumplimiento del requisito de la presentación de la reclamación administrativa, y (ii) negar la existencia de la prueba que acredita la presentación o radicación de la petición que dio lugar al acto ficto demandado. (…) [E]s posible deducir por la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió el examen completo del acervo probatorio obrante en el expediente, lo que sí examinó el a quo en su totalidad, toda vez que la providencia cuestionada solo se fundamentó en la apreciación del comprobante del servicio contratado (…), sin que hiciera valoración alguna respecto del certificado emitido por la empresa de correspondencia 472 que permite comprobar la entrega del documento mismo enviado por el accionante. (…) En consecuencia, esta falta de análisis respecto de la totalidad de las pruebas dio lugar a que el Tribunal revocara la sentencia de primera instancia, lo que permite concluir que frente a este aspecto el defecto fáctico esté configurado. (…) En el caso bajo estudio, la parte actora alude a las sentencias T-429 de 2011 y SU-355 de 2017 como sustento de la configuración de este defecto. (…) En
cuanto a la sentencia T-429 del 19 de mayo 2011. (…) El accionante pretendía el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y la realización del principio constitucional de justicia material, toda vez que en la parte resolutiva del fallo de reparación directa no se incluyó su nombre como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños ocasionados (…) el asunto que hoy convoca a la Sala no guarda identidad fáctica con el que aquí se conoce, puesto que lo que aquí se examinó, fue si el accionante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria para determinar si se configuraba o no el silencio administrativo negativo. (…) En cuanto a la sentencia SU-355 del 25 de mayo de 2017. (…) En dicho caso se interpuso una acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que los accionantes consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2013 proferida dentro del proceso de reparación directa, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a la Policía Nacional de los perjuicios reclamados por la muerte del causante (…) dicha sentencia tampoco sería constitutiva de precedente, por falta de identidad fáctica, pues se recuerda que en este asunto se analizó si estaba o no acreditada la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. (…) En conclusión, la Sala estima que no se desconoció el precedente; sin embargo, amparará los derechos fundamentales del
actor al encontrarse configurado el defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00459-00(AC)
Actor: WALTER CAICEDO PINO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Walter Caicedo Pino contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 16 de noviembre de 2018, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05837 3333 001 2017 00103 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes
pretensiones1: “[…] PRIMERO: .- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)2 (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MG. LILIANA P. NAVARRO
GIRALDO dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05 837 33 33 001 201700103 00 seguido por el señor WALTER CAICEDO PINO contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: .- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor WALTER CAICEDO PINO. En consecuencia, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del (sic) fallo de tutela, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE 1 Folio 9 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 2 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de noviembre de 2018 y notificada el 20 del mismo mes y año según consta a folio 176 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho. ORALIDAD MG. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, a realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia con base en los lineamientos que aparecen en las normas aplicables al caso en concreto.
TERCERO: .- CONMINAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MG. LILIANA P.
NAVARRO GIRALDO a que no reste prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante afirmó que el 8 de agosto de 2016, a través del servicio de mensajería 472, presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de
Educación Departamental de Antioquia solicitando se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la cesantía ordenada por Resolución nro. 201500304851 del 12 de noviembre de 2015. Explicó que, luego de transcurridos tres (3) meses desde la radicación de la mentada petición y a falta de recibo de respuesta de la entidad, promovió demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que fuera declarada la nulidad del acto ficto configurado el 8 de noviembre de 2016, respecto de la solicitud del 8 de agosto del mismo año. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, que mediante sentencia del 19 de febrero de 2018 declaró configurado el acto ficto derivado del silencio administrativo respecto de la petición radicada por el accionante el 8 de agosto de 2016 y, en consecuencia, la nulidad del mismo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Señaló que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 16 de noviembre de 2018, revocó la precitada providencia, por considerar probada de oficio la excepción de inepta demanda, por falta de un requisito esencial, esto es, la demostración de la presentación o radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por tratarse de la única manera de determinar si se configuró o no el silencio administrativo negativo que
dio lugar al surgimiento del acto ficto demandado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 1 de febrero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación3 y asignada en reparto el 4 adiado4. 3.2. Por auto del 8 de febrero de 20195, se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; así como comunicar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al representante legal de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado6. Igualmente, se solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo allegar copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el número 05837 3333 001 2017 00103 00, correspondiente a la demanda promovida en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Walter Caicedo Pino en contra de la Nación – 3 A folio 1 del cuaderno 1 de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 4 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 189 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 5 Folios 191 y 192 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 6 Esta orden se cumplió en la fecha del 13 de febrero de 2019 según consta de folios 193 a 199 del cuaderno 1 de la acción de tutela. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. 3.3. El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. rindieron informe de manera extemporánea7; mientras que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, guardó silencio; sin embargo, envió en calidad de préstamo el expediente nro. 05837 3333 001 2017 00103 00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8. 3.5. Por escrito del 26 de marzo de 20199 el magistrado sustanciador del trámite tutelar manifestó impedimento con fundamento en el numeral 3 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado infundado por la Sala en proveído del 12 de abril del presente año10. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,12 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 7 El auto admisorio confirió tres (3) días para rendir el informe, la notificación a los accionados se
surtió el 13 de febrero de 2019 y los informes fueron enviados el 19 del mismo mes y año. 8 Folio 202 del cuaderno 1 de la acción de tutela obra oficio remisorio del despacho judicial donde relaciona la entrega de: “[…] Cuaderno Nro. 1 en original del folio 1 al folio 183. // Dentro de la foliatura incluye un CD’S, con audiencia inicial. […]” 9 Folio 221 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 10 Folios 223 a 225 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 12 de marzo de 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El señor Walter Caicedo Pino, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto
configurado el día 8 de noviembre de 2016, frente a la petición presentada el día 8 de agosto de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma […].” 4.2.2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, que en sentencia del 19 de febrero de 2018 dispuso lo siguiente: “[…] SEGUNDO. DECLÁRASE configurado el acto ficto presunto resultante del silencio administrativo, respecto de la solicitud impetrada por Walter Caicedo Pino el día 8 de agosto de 2016, ante la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05837 3333 001 2017 00103 00. Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG), tendiente al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la cancelación extemporánea de las cesantías parciales, según lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto presunto originado en la petición elevada ante la entidad demandada el día 8 de agosto de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, Walter Caicedo Pino […]”. (Se destaca) 4.2.3. En proveído del 16 de noviembre de 2018, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la precitada sentencia; para ello explicó que encontró probada de oficio la excepción de inepta demanda, debido a que la parte demandante no demostró la presentación o radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora, requisito esencial para determinar si se configuró o no el silencio negativo que dio lugar al surgimiento del acto ficto demandado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa
constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) El actor agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable15, habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 16 de noviembre de 2018 y la tutela radicada el 1 de 15 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: febrero del 2019; iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el actor invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que la providencia judicial cuestionada revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad del acto ficto demandado. Al respecto, la Sala no observa que se haya afectado el núcleo esencial de
derecho fundamental al debido proceso, puesto que el trámite se adelantó por el juez competente, bajo el procedimiento legalmente previsto, respetándose el derecho de defensa; situación que no ocurre con el de acceso a la administración de justicia en la medida que al declararse probada de oficio la excepción de inepta demanda se está privando al interesado de la posibilidad de obtener una decisión de fondo que resuelva la controversia materia de litigio, de donde se desprende que este requisito se cumple. Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora. 4.3.1. El defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”16. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”17. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. (…)”18. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos19, no simplemente supuestos por el juez, racionales20, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos21, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les 16 Cfr. sentencia T-442 de 1994. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
18 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 20 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 21 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”22. Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber23:
a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa24, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba25, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión26. Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó27: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se estudia, la parte accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en este defecto por las siguientes razones: (i) omitir la
valoración de documentos allegados al proceso que probaban el cumplimiento del requisito de la presentación de la reclamación administrativa, y (ii) negar la 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 25 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 26 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. existencia de la prueba que acredita la presentación o radicación de la petición que dio lugar al acto ficto demandado. Para resolver, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: Frente al primer cuestionamiento, esto es, la omisión de la valoración de documentos que se afirma fueron allegados al proceso y permiten acreditar el cumplimiento del requisito de la presentación de la reclamación administrativa, se tiene lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la decisión cuestionada hizo el siguiente razonamiento28: “[…]Del estudio de los documentos allegados al plenario como prueba, particularmente de aquellos que sirven de soporte para acreditar la configuración del acto ficto producto del silencio negativo, se encuentra que el demandante no demuestra haber radicado la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según lo anunciado en la
demanda (fl.2) Y, es que en el presente asunto, la parte accionante allegó como soporte o prueba de radicación o presentación de la petición que dio origen al silencio negativo, copia de una constancia de envío por correo postal (folio 23) de un documento o escrito, por parte de: “Giraldo y Abogados S.A.S. – Giraldo y Abogados – Apartadó”, sin que se haya acreditado que el documento que se remitió correspondía a una petición formulada a nombre del señor Walter Caicedo Pino, con qué finalidad, y lo más relevante, si tal escrito fue efectivamente entregado a su destinatario y en qué fecha. Atendiendo a las falencias descritas, esta Sala no comparte los argumentos planteados por el A quo al tomar como fecha de radicación de la petición de sanción por mora el 08 de agosto de 2016, máxime si se tiene en cuenta que de ésta no se puede inferir cual es la fecha de presentación a que alude la ley. Por tales razones, esta Corporación no considera que la copia de la constancia en envío visible a folio 23, sea una prueba suficiente para acreditar la configuración del silencio administrativo con efectos negativos, respecto de la petición de reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías. En consecuencia, esta Corporación procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibirá de emitir decisión de fondo, por haber encontrado probada de oficio la excepción de inepta demanda, por la falta de un requisito esencial, esto es, la demostración de la presentación o radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la
sanción por mora, única manera a través de la cual es posible determinar si se configuró o no el silencio negativo que dio lugar al surgimiento acto 28 Folio 175 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ficto demandado dentro del presente proceso, y acorde con las previsiones contempladas en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa […]” (se destaca) No obstante, la Sala también observa que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia en sentencia del 19 de febrero de 2018, tuvo como pruebas relevantes las siguientes29: “[…] 2.4.1.1. Constancia de la solicitud del pago de las cesantías el día 16 de junio de 2015 (folio 26). 2.4.1.2. Resolución 201500304851 del 12 de noviembre de 2015 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías al demandante (Folio 26). 2.4.1.3. Constancia de pago de las cesantías el día 23 de marzo de 2016 (Folio 32). 2.4.1.4. Petición elevada el día 8 de agosto de 2016 a la entidad para el reconocimiento de la sanción moratoria (Folio 19 ss.) 2.4.1.5. Constancia de entrega de la petición a la entidad por la cual se solicitó el reconocimiento de la sanción de mora (Folio 24)
2.4.1.6. Comprobante de salario para la vigencia en que se hizo el pago, es decir del año 2016 (Folio 31). […]” (la Sala destaca) Conforme con lo anterior, la Sala verifica que en efecto a folio 23 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho reposa la constancia del servicio de envío contratado y a folio 24 el certificado de entrega expedido por Servicios Postales Nacionales S.A., en donde consta que: (i) el destinatario del documento entregado fue la Gobernación de Antioquia en la dirección correspondiente al Centro Administrativo Departamental; (ii) éste fue recibido el 8 de agosto de 2016 por uno de los funcionarios de dicha entidad y (iii) en el envío se hizo la siguiente
observación: “RECLAMACIÓN DE DERECHO WALTER CAICEDO”.
Por consiguiente, es posible deducir por la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió el examen completo del acervo probatorio obrante en el expediente, lo que sí examinó el a quo en su totalidad, toda vez que la providencia cuestionada solo se fundamentó en la apreciación del comprobante del servicio contratado (folio 23 proceso ordinario), sin que hiciera valoración alguna respecto del certificado emitido por la empresa de correspondencia 472 que permite 29 Folio 125 del cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. comprobar la entrega del documento mismo enviado por el accionante en el cual solicitó: (folio 24 cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho) “[…] PRIMERO: Se ordene el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a
un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Que sobre el MONTO DE LA SANCIÓN POR MORA, se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de esta entidad. […]” En consecuencia, esta falta de análisis respecto de la totalidad de las pruebas dio lugar a que el Tribunal revocara la sentencia de primera instancia, lo que permite concluir que frente a este aspecto el defecto fáctico esté configurado. 4.3.2. Desconocimiento del precedente judicial: De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”30. Al respecto, estableció como criteri
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