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CE-11001-03-15-000-2019-00461-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00461-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición fijado en sentencia de unificación del consejo de estado del 28 de agosto de 2018.- Carácter vinculante y obligatorio / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la

discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00461-01(AC)

Actor: MARÍA NELLY TORRES DE GUTIÉRREZ

Demandado: SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) seguridad social y iii)

debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Nelly Torres de Gutiérrez contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero de 20191 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 8.° de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 000414 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 Cfr. Folios 90 a 97

3. Indicó que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario La Samaritana por más de 20 años, desde el 22 de enero de 1972 hasta el 31 de mayo de 2003.

4. Expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la Resolución núm. 008062 de 14 de mayo de 2003, le reconoció una

pensión de vejez.

5. Manifestó que el 11 de noviembre de 2015, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus.

6. Explicó que por medio de la Resolución núm. GNR 62895 de 26 de febrero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reliquidó la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

7. Explicó que presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. GNR 62895 de 26 de febrero de 2016, que fue confirmada en su integridad, por medio de la Resolución núm. VPB 22000 de 17 de mayo de 2016.

8. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra, y que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 000414 00

9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO:- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos i) parcial Resolución (sic) No. GNR 62895 del 26 de febrero de 2016 por medio de la cual reliquidaron la pensión de jubilación de la accionante y ii) Resolución No. VPB 22000 del 17 de mayo de 2016 que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados a la señora MARÍA NELLY TORRES DE GUTIERREZ, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía N° 41 400 179.

SEGUNDO: - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho. se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARIA NELLY TORRES GUTIERREZ identificado (sic) con la cédula de ciudadanía N° 41 400 179 aplicando el 75 % del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, esto es el 1 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2003 incluyendo además de los ya reconocidos como son asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno 35 % dominicales y festivos también el

subsidio de transporte sobresueldo 20 % prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones suma que se pagará a partir del 11 de noviembre de 2012 en aplicación de la prescripción trienal, en doceavas partes o proporcional con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas La (sic) entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados TERCERO: - El valor a reliquidar se debe actualizar con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor tenido en cuenta para el efecto la siguiente fórmula

R=RH INDICE FINAL

____________ INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. o sea, la fecha de liquidación inicial de la pensión.

CUARTO: - Negar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: -Dar cumplimento a las anteriores declaraciones dentro término de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo SEXTO: - Por secretaría expedir las copias a las que hace referencia el artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: - Notificar a las partes en la forma establecida en el artículo 202 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el 247 ibidem OCTAVO: - Devuélvase a la interesada el remanente de la suma que se ordenó pagar para los gastos ordinarios del procesosi los hubieren, déjese constancia de dicha entrega y archívese […]”.

10. Expresó que: “[…] El Consejo de EstadoSección Segunda con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) en providencia de 4 de agosto de 2010 unificó el criterio en cuanto a los factores que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, considerando que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados durante el último año de servicios

[…]”2

11. Adujo que con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, la señora María Nelly Torres de Gutiérrez, era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia dicha norma jurídica, tenía más de quince años de servicios, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión, debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de pensión de vejez, según el régimen anterior.

Sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Sección Segunda

Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 000414 00

12. La Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8.° de agosto de 2018, dispuso: 2 Cfr. Folio 47 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en audiencia el veintiocho de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora María Nelly Torres de Gutiérrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en su lugar se dispone, DENEGAR las pretensiones de la misma, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Reconocer personería para actuar como apoderada de Colpensiones a la Dra. María Fernanda Machado identificada con C.C.1.019.050.064 y T.P.228.465 del C. S. de la J. CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente a Juzgado de origen. […]”.

13. En ese orden de ideas, el Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-258 de 20134 y SU-230 de

20155, dejando a un lado el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 20106, considerando que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, lo que implica que quienes resulten beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100, se les debe aplicar el IBL establecido en el inciso tercero de dicha norma jurídica, teniendo en cuenta el criterio establecido en dichas sentencias, así mismo las demás normas jurídicas que le hubiesen reconocido efectos pensionales respecto a determinados factores, y especialmente frente a los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes a la pensión. Así las cosas, manifestó que: “[…] Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2 y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en, esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la 4 Referencia: expediente D-9173 y D-9183, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992demandantes: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo AnguloMagistrado Ponente:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Referencia: Expediente T3.558.256Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A.

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.

Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Se Consejo de Estado el 04. de agosto de 2010.) Empero, ante la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y por tanto, son las reglas contenidas en dicha Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable. Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró la posición

fijada el 04 de agosto de 2010, mediante sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 2016, como juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.25000234200020130154101, actor: Rosa Ernestina Agudelo, demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Precisamente en observancia de este precedente vinculante para los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corporación venía señalando que, si el servidor cumple con las exigencias que contempló eI artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición a establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos social mismos. Además, tomó en consideración, el bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en tratados internacionales sobre la materia […] dentro del trámite adelantado con ocasión de la acción promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de la Protección Social -UGPP., contra la Sección Segunda del Consejo Estado y la Sección Segunda, Subsección "C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se solicitó dejar sin efectos la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia de primera instancia, por medio de la cuales se accedió a la reliquidación pensional pretendida dentro del proceso ordinario incoado por la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al resolver la impugnación presentada por la entidad

accionante, resaltó el papel de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, y revocó la decisión que inicialmente había adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar ordenar a la Sección Segunda proferir una nueva sentencia aplicando el precedente obligatorio de la Máxima Corporación Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, al considerar que se desconocieron las reglas que respecto al tema fijó dicho Tribunal, tomando en consideración que el referido precedente estaba vigente al momento de dictar la sentencia que resolvió la reliquidación pensional. De otra parte, mediante el Auto No.229 del 10 de mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016 al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma […]”.

14. Conforme con lo anterior el Tribunal consideró que quienes pretendan la liquidación de la pensión de vejez, sólo les serán tenidos en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, criterio que resulta acorde con lo dicho por la Corte constitucional, en las sentencias C-258 de

2013 y SU-230 de 2015. La solicitud de tutela Pretensiones

15. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…]

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS

Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, de la Señora MARÍA

NELLY TORRES DE GUTIERREZ

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C", en amparo a los derechos enunciados, revocar Ia sentencia proferida el 08 de agosto de 2018, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia y en su lugar se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente a 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.

16. La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que, al proferir la sentencia de 8 de agosto de 2018, aplicó jurisprudencia que no guarda

relación con el caso bajo estudio, no solo por el legislador, sino también por el Consejo de Estado.

17. Agregó que la autoridad judicial demandada omitió dar aplicación a lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se consideró, que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Actuación

18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

19. Asimismo, dispuso vincular a la Administradora de Colombiana de PensionesColpensiones, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada

20. El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel de la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso ordinario, obedeció al análisis ponderado e integral de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales vigentes para el caso bajo estudio. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Con todo respeto, me opongo a los argumentos de la tutela incoada, pues con

la sentencia proferida por la Sala el ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), no se ha incurrido en vía (sic) de (sic) hecho (sic), defecto fáctico o sustantivo, ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la H. Corte Constitucional. La sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar el fallo apelado, dictado por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que, siendo la causante pensional beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior que la cobijaba pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, más no como se solicitó en la demanda. […]”

21. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante escrito de 15 de febrero de 2019, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que:

“[…] Así pues, para el caso concreto NO se presentó ningún tipo de VIA (sic) DE (sic) HECHO (sic) como quiera que las razones por las que se niega la reliquidación con el último año de servicio se encuentra ajustada a derecho por respetar el presente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, unificada y tutela […]”. “[…] “[…] Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendido (sic) la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiarias con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985. Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 […]”. La sentencia impugnada

22. La Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora María Nelly Torres de Gutiérrez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.

23. Señaló que:

“[…]

La Sala Plena del Consejo de Estado, recientemente, en sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. […] Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema. […]”.

24. Manifestó que con fundamento en dichas subreglas establecidas por el Consejo de Estado, se replanteó la tesis jurisprudencial que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por tanto, aclaró que en el presente caso no puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la parte actora.

25. Agregó que si bien en casos similares al de la actora, se accedió a la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales,

también es cierto que en la providencia bajo examen, se explicó de manera razonada, los motivos por los cuales se cambió el criterio jurisprudencial, en ese orden de ideas, argumentó que actualmente se comparte la postura fijada por la Corte Constitucional. La impugnación

26. La señora María Nelly Torres Gutiérrez impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.

27. La parte actora textualmente indicó que: “[…] El legislador al configurar las formas, los términos, los derechos, las cargas y obligaciones procesales o en definitiva, las características de cada juicio, así como los incidentes y los recursos, en definitiva lo que concreta son los alcances y restricciones del derecho de acceso a la administración de justicia. Un derecho fundamental que hace parte de las garantías esenciales de los Estados de derecho sociales de derecho, tanto por ser la base para el ejercicio del derecho al debido proceso, como también a representar un instrumento constitucional para realizar la convivencia pacífica. Un derecho que supone, como todos los derechos, posiciones jurídicas de derecho de diversa índole, incluido el que igualdad ante la ley procesal o en su caso el de igualdad de trato, pero también deberes y responsabilidades, como forma de hacer compatible su ejercicio con la realización de otros bienes jurídicos relacionados (administración de justicia con eficiencia, celeridad imparcialidad, prevalencia del derecho sustancial).

Vemos entonces, que el extender los efectos de las sentencias de unificación promulgadas por el Consejo de Estado y que reconocen derechos a los

administrados, a las personas solicitantes que se encuentren en la misma situación jurídica decidida en dichos fallos, es obligación de las autoridades administrativas por cuanto con ellos se garantiza el derecho a la igualdad entre las personas. Con el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “C”, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia con fundamento en las sentencias C-258 DE 2013, SU-230 DE 2015 y SU427 DE 2016, si bien no se configura en una burda transgresión de la carta, si se trata de una decisión ilegítima que afecta derechos fundamentales atrás analizados. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 7 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188.

Generalidades de la acción de tutela

29. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos

30. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser ii) determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

31. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisi

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