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CE-11001-03-15-000-2019-00462-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00462-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Corresponde a esta Sala determinar si (…) la sentencia acusada, está incursa en la causal específica de procedencia invocada, esto es, desconocimiento del precedente por haber aplicado las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, y no la sentencia de unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el 17 de agosto de 2018, profirió fallo de segunda instancia y revocó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación pensional, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. En ese orden, a la luz de tales sentencias, si bien reconoció que el entonces demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puntualizó que, sin importar la remisión a la norma que se hiciera (Decreto 758 de 1990 o Ley 33 de 1985), lo cierto era que debía tenerse en cuenta únicamente los elementos del régimen

anterior, relativos a la edad, tiempo de servicios y monto. Sin embargo, en lo referente a ingreso base de liquidación debía darse aplicación a las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, esa Corporación, con la sentencia de 17 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte Constitucional. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente adoptando una decisión razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00462-00(AC)

Actor: MARIO ÁVILA MALPICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Mario Ávila Malpica, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo

1. El señor Mario Ávila Malpica, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la sentencia de 17 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, y a los principios de derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica e inescindibilidad normativa, por el desconocimiento del precedente de esta Corporación, en la orden judicial de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA,

MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,

DERECHOS ADQUIRIDOS, Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS,

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL

E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO

A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor MARIO AVILA MALPICA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION F, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia y en su lugar se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 11 de mayo de 2010. 3.- Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2 Hechos 3. 1) Mediante Resolución No. 011765 de 5 de abril de 2011, el extinto Instituto de los Seguros Sociales, reconoció al señor Mario Ávila Malpica, pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 4. 2) Inconforme con la mencionada decisión, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado No. 2014-00729. 5. 3) El a quo, mediante Sentencia proferida en audiencia inicial el día 25 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la

reliquidación y pago de la pensión de jubilación al señor Mario Ávila Malpica con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicio. 6. 4) Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante sentencia de 17 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda tras acoger la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Anotó que el ingreso base de liquidación debía estudiarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 7. 5) La magistrada Patricia Salamanca Gallo salvó el voto del fallo de segunda instancia e indicó que al accionante se le debió liquidar con el 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y con la inclusión de todos los factores devengados, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada

8. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al aplicar las sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, órgano de

cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que estableció que para garantizar los principios de igualdad, primacía de la realidad y favorabilidad, en la liquidación de pensiones, se debió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

9. Respecto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que sirvió de base para la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estableció que no debió ser tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia, toda vez que, abarcó un régimen diferente al del accionante, ya que estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual solo es aplicable a

Congresistas y Magistrados de Altas Cortes.

10. Agregó que, la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, también aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no gozó de efectos erga omnes y por ello no constituiría precedente vertical de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la república, ya que la mencionada sentencia, solo podía extender sus efectos a quienes ostentaban la misma calidad que la accionante, esto es, la de “trabajador oficial”.

11. Adicionalmente sostuvo que, el fallo enjuiciado, se fundamentó en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, la cual unificó criterios de aplicación para el IBL en los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que enfatizó que, si bien el régimen de transición no incluyó el IBL, en contraposición a lo establecido por el

Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, era inadmisible la interpretación del superior funcional, cuando en su aplicación se evidenció el abuso del derecho. En consecuencia, concluyó que por regla general, debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos.

12. Frente a la última sentencia que hace parte del fallo del Tribunal, es decir la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, señaló que tiene un carácter restrictivo, ya que existe un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionada con las reglas para determinación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que para el efecto debe tenerse en cuenta la normativa contenida en el régimen anterior.

13. Finalmente, mencionó que el Consejo de Estado adoptó la posición de aplicar el régimen de transición a los empleados públicos, en tanto edad, monto, como forma de liquidación, y con base en dichas sentencias se han decidido cientos de procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

14. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causal específica la de desconocimiento del precedente. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela

15. Por Auto de 6 de febrero de 20191, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como terceros con interés y notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados. 1.4.2 Intervenciones

16. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se niegue la acción de tutela en consideración a que no existe vulneración a los derechos al debido proceso, derecho de defensa, favorabilidad, contradicción, igualdad en conexidad con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, pues se dio trámite al proceso del actor con apego a las normas de procedimiento sustanciales pertinentes para ello.

17. Estableció que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. Añadió que la acción de tutela contra providencia judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. 1 Folio 72.

18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4

Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión 2.1 Competencia

19. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Problemas jurídicos

20. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

21. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada, está incursa en la causal específica de procedencia invocada, esto es, desconocimiento del precedente por haber aplicado las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, y no la sentencia de unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial2

22. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales3.

23. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 17 de agosto de 2018, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda,

razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario.

24. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que el fallo enjuiciado fue notificado el 3 de septiembre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 4 de febrero de 2019. 2 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 3 Los requisitos generales se revisan con base en el orden establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019.

25. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

26. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados.

27. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como: seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, debido proceso, igualdad, y principios de seguridad jurídica,

favorabilidad e inescindibilidad.

28. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela.

29. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó el señor Mario Ávila Malpica. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 2.4.1 El desconocimiento del precedente5

30. A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F desconoció que en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado había establecido que la liquidación de la pensión de jubilación para las personas acogidas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse, si se trataba de empleados públicos del régimen general, aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es, en cuanto al tiempo de servicios, edad, monto de la pensión e incluso, ingreso base de liquidación.

31. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

32. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación6, mediante la cual determinó

que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto al ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar 4 Supra. pie de página 2. 5 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de

2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.

33. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen

pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida a todo tipo de regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.

34. Posteriormente, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como parte del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.

35. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, resolvió rectificar la postura adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.

36. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar, en ese caso, la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, en lo referente al ingreso base de reajuste (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de

1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 2.4.2 Pruebas 37. 1) Resolución No. 011765 de 5 de abril de 2011, por la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de Vejez al señor Mario Ávila Malpica, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, aplicando la edad, tiempo de servicios y monto del Decreto 758 de 1990. Respecto al IBL se aplicó lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de1993. (fls. 3 - 6 Expediente No. 2014-00729). 38. 2) Resolución GNR 203975 de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidó la pensión de vejez del accionante, con el promedio de lo devengado dentro de los últimos 10 años, y con el valor de la mesada del año 2013, bajo el argumento que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 estableció que la liquidación debía realizarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, actualizado con base en el índice de precios al consumidor. (fls. 5-12 Expediente No. 2014-00729). 39. 3) Resolución VPB 6078 de 26 de abril de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió un recurso de apelación, confirmando la Resolución GNR 203975 de 2013, por las mismas razones, informándole también, que la liquidación con el Decreto 758 de 1990, resulta más

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. favorable a sus intereses, que la aplicación de la Ley 33 de 1985. (fls. 14-15 Expediente No. 2014-00729). 40. 4) Audiencia inicial con fallo de fecha 25 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión del accionante en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. (fls. 42 – 51). 41. 5) Fallo de 17 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección –F-, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2016 y negó las pretensiones con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional SU-258 de 2103, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. (fls. 52-66) Con salvamento de voto. (fls. 67-69). 2.4.3 Caso concreto

42. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto alegado, el cual es el desconocimiento del precedente. 43. (i) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de

unificación CE SCA 112-09 de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado

44. El accionante busca que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2018, sea revocada, teniendo en cuenta que se fundamentó en sentencias que no corresponden a su organismo de cierre, toda vez que fueron emitidas por la Corte Constitucional, y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

45. Con el fin de resolver lo pertinente, conviene recordar en este punto, que si bien, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, existía un único precedente unificado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello cambió a partir de mayo de 2013, cuando la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 20138, momento a partir del cual, se inició la consolidación de dos posturas diferentes, ambas respaldadas por tribunales de cierre, con argumentación y vocación de unificación.

46. Conviene tener en cuenta que la postura de la Corte Constitucional frente a los elementos de la transición de la Ley 100 de 1993, esto es, edad, tiempo de servicios y monto se ha estructurado indistintamente de la norma que deba aplicarse, por nombrar algunas, Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990. 8 La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995 revisó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no emitió pronunciamiento sobre si el monto hacía parte del ingreso base de liquidación.

Posteriormente, mediante sentencias C-1056 de 2003 y C-754 de 2004 se revisaron dos modificaciones que intentaron introducirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se analizó si el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Con sentencia T-632 de 2002, en sede de revisión, la Corte estableció que el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo era aplicable, si el régimen especial no traía su propio ingreso base de liquidación. Finalmente, fue mediante sentencia C-258 de 2013, que la Sala Plena de la Corte Constitucional, fijó un criterio consolidado, en cuanto el ingreso base de liquidación en régimen de transición.

47. Ahora bien, tales posturas, se acompasaron el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado rectificó la sentencia de 4 de agosto de 2010, y acompañó a la Corte Constitucional en su interpretación del artículo 36, tratándose de empleados públicos que tenían derecho a la Ley 33 de 1985.

48. Expuesto lo anterior, conviene recordar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el 17 de agosto de 2018, profirió fallo de segunda instancia y revocó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación pensional, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.

49. En ese orden, a la luz de tales sentencias, si bien reconoció que el

entonces demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puntualizó que, sin importar la remisión a la norma que se hiciera (Decreto 758 de 1990 o Ley 33 de 1985), lo cierto era que debía tenerse en cuenta únicamente los elementos del régimen anterior, relativos a la edad, tiempo de servicios y monto. Sin embargo, en lo referente a ingreso base de liquidación debía darse aplicación a las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

50. En consecuencia, esa Corporación, con la sentencia de 17 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, apartándose de manera razonada y fundamentada, del criterio unificado del Consejo de Estado, existente hasta ese momento y acogiendo, el precedente, también consolidado de la Corte

Constituciona.

51. Debe insistirse que, a juicio de la Sala, la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente adoptando una decisión razonable.

2.5 Conclusión

52. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesto, por no encontrar configurada la causal de desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra debidamente sustentada, y fue proferida en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se haya logrado comprobar que la actuación desplegada por el operador jurídico haya sido

desmedida o arbitraria.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Mario Ávila Malpica, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

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