🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00463-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00463-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALExpuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, es la posición que prima frente a las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, y consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del

régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21) (…) Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Así las cosas, la Sala manifiesta que el defecto sustantivo alegado [no] está llamado a prosperar, pues la interpretación de la norma debe ser acorde a lo establecido por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad, lo cual ocurrió en el caso en concreto (…) Por su parte, la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria

se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación (…) Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2018, no vulneró los derechos fundamentales de la [actora], de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00463-01(AC)

Actor: MIRYAM HERNÁNDEZ CAICEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora Miryam Hernández Caicedo contra el fallo del 6 de marzo de 2018 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Mediante escrito radicado el 1° de febrero de 20191, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Miryam Hernández Caicedo, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derecho adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley”. 1.2. Dichas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se confirmó la providencia del 19 de octubre de 2017 del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda. Lo anterior en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 11001-33-35-012-201500751-01, interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO 1 Folio 1.

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS,

EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, de la Señora MIRYAM HERNÁNDEZ

CAICEDO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de agosto de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la que se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de

(sic) ordene a reliquidar la pensión de la asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.2

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Miryam Hernández Caicedo nació el 14 de noviembre de 1947 y laboró para el sector público desde el 31 de agosto de 1973 hasta el 31 de diciembre del 2000. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo

en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.2. Con Resolución N° 11874 del 28 de junio de 2003, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $677.059.25, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el fin de que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sin embargo, la UGPP negó dicha solicitud por medio de la Resolución RDP 036452 del 28 de noviembre de 20143, decisión que fue confirmada íntegramente con la Resolución RDP 005345 del 10 de febrero de 2015.4 2.4. La señora Hernández Caicedo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos citados y como consecuencia, se le reliquidara la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5. Mediante providencia del 19 de octubre de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 2 Folio 38. 3 Folio 105. 4 Folio 107 2.6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección C, autoridad judicial que en sentencia del 19 de septiembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, se consolidó la tesis expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo conlleva la aplicación del monto, edad, y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la pensión. 2.7. Así, estimó que los factores sobre los cuales debía determinarse el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, sería el promedio de los salarios o rentas, únicamente sobre los cuales ha cotizado el afiliado.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada no podía aplicar la sentencia SU-258 de 2013 “porque dicho precedente a todas luces es aplicable exclusivamente a los cobijados por la Ley 4° de 1992, esto es a los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes; el mismo no es extensivo a otros regímenes pensionales(…)”5 3.2. Sostuvo que se desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado6 en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 20107, mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en

el año anterior a la obtención del estatus de pensionado. 3.3. Agregó que la posición plasmada en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, ha sido adoptada i) por parte de los diferentes tribunales y juzgados administrativos del país y ii) por parte del Consejo de Estado, en distintos trámites de tutela y para el efecto citó algunas de las providencias.8 Concluyó que, en virtud de las anteriores decisiones plasmadas, “no puede una decisión, por supuesto 5 Folio 7. 6 También hizo referencia a la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente: 11001-03-15-000-2015-02746-00, demandante: Consuelo de Jesús Echavarría Patiño. - Sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente: 11001-03-25-0002015-02747-00. Actor: Henry López López. - Sentencia del 28 de agosto de 2018, Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado N°: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montengero. 7 Sección Segunda, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-09). 8 - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. M.P.: Martha Jeannette González Gutiérrez. N° de radicado: 11001-03-31-709-2012-00075-01.

Demandante: Milena Aguilar Parra contra Caja Nacional de Previsión Social. - Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Primera. Provincia del 19 de junio de 2015 M.P.: Fabio Iván Afanador García. N° de radicado: 15238-33-33-752-201400159-01. irrespetuosa, cambiar la interpretación que se le ha venido dando durante más de 20 años al artículo 36 de la Ley 100 e 1993 por parte del Honorable Consejo de Estado y acoger la postura de la Corte Constitucional, pues ello implicaría la violación del principio de seguridad jurídica en las decisiones y el derecho a la igualdad”.9 3.4. Indicó que tampoco le era aplicable la sentencia SU-230 de 2015 ya que la misma solo puede extender sus efectos a quienes ostentan la calidad de trabajador oficial y no a los empleados públicos, forma de vinculación que ostenta el accionante. Agregó que tampoco le era aplicable a su caso la sentencia SU-395 de 2017 ni la SU-427 del 11 de agosto de 2016 toda vez que en la misma se indica que “resulta inadmisible la interpretación del superior funcional, cuando en su aplicación se evidencia un abuso del derecho (…).10 3.5. Consideró que tenía un derecho adquirido en relación a la reliquidación de su pensión toda vez que “una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismos y estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación. (…)”11 3.6. Indicó que se vulneró el principio de inescindibilidad de la ley, el principio de

favorabilidad de la norma y de igualdad. 3.7. Concluyó que “el extender los efectos de las sentencias de unificación promulgadas por el Consejo de Estado y que reconocen derechos a los administrados a personas solicitantes que se encuentren en la misma situación jurídica decidida en dichos fallos, es obligación de las autoridades administrativas, por cuando con ello se garantiza el derecho de igualdad entre las personas.” 3.8. Adujo que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto con ella se aplicó de forma indebida lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación. 3.9. Finalmente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. - Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia del 20 de agosto de 2015. M.P.: Javier Humberto Pereira. N° de radicado: 2012-00118-00. - Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla. Sentencia del 30 de julio de 2015. N° de radicado: “08001-33-33-001-2015-0000173-00” (sic). Demandante: Fernando de la Vega Camargo contra la UGPP. - Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil. Sentencia del 30 de junio de 2015. - Consejo de Estado – Sección Primera. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia del 8 de junio de 2018. N° de radicado: 11001-03-15-000-2017-03477-01.

Actora: Rosa Stella Piragauta Riveros. - Consejo de Estado – Sección Primera. M.P.: Oswaldo Giraldo López. Providencia del 28 de junio de 2018N° de radicado: 11001-03-15-000-2018-00680-00. Actor: María Cielo Méndez Pérez. - Consejo de Estado – Sección Primera. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Providencia del 12 de julio de 2018. N° de radicado: 11001-03-15-000-2018-01135-01.Actor: Jorge Enrique Silva López. 9 Folio 28. 10 Folio 18 del expediente. 11 Citó la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 y la SU-210 del 4 de abril de 2017.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Admisión 4.1.1. Con auto del 5 de febrero de 201912, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte demandante como a las autoridades judiciales accionadas. De igual manera en calidad de terceros con interés, se vinculó a la UGPP 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 61 a 65, se presentaron las siguientes

intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C 4.2.1.1. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, mediante escrito radicado el 15 de febrero de 201913, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó denegar el amparo impetrado.

4.2.1.2. Afirmó que al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2018, el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues la misma fue dictada con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, la norma aplicable al caso y la jurisprudencia correspondiente, a partir de lo cual se concluyó que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio. Por lo anterior, señaló que, lo que busca la accionante es que se surta una tercera instancia. 4.2.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4.2.2.1. Por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, en escrito enviado el 15 de febrero de 201914, solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia aplicable a la reliquidación pensional. 4.2.2.2. Igualmente, sostuvo que esta acción constitucional no puede ser utilizada para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas ni como una tercera instancia para cuestionar la decisión adoptada por el juez natural del asunto, luego de haberse surtido el proceso judicial que la ley estableció para el efecto 4.2.3. Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá 12 Folio 60. 13 Folio 66. 14 Folio 76.

4.2.3.1. La secretaria de la dependencia judicial, con escrito del 19 de febrero de 2019, se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Fallo impugnado15 5.1. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B dictó sentencia el 6 de marzo de 2019, en la que negó el amparo invocado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan. 5.2. Argumentó que a partir de la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 se replanteó la tesis que se venía sosteniendo y se determinó que la interpretación sobre el régimen de transición realizada en las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 es aplicable a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones debe ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. 5.3. Puso de presente que el tribunal accionado desató la controversia con base en los criterios existentes y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional, explicando de manera razonada porque sí era aplicable el precedente de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-258 de 2013 y SU-023 de 2018, del cual se desprende que la regla general aplicable a las personas que se encontraban en el régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en preservar la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de remplazo del régimen vigente al momento de la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en relación con el IBL se aplica lo previsto en el régimen general de las pensiones, es decir, el definido en el artículo 21 de la referida ley. 5.4. Concluyó que en el presente caso no era posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-2333-000-2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro;

M. P. César Palomino Cortés, toda vez que “adoptó la posición asumida por la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República”.

6. Impugnación16 6.1. Por medio de escrito enviado el 29 de abril de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, reiterando in extenso los argumentos de la tutela. 15 Folio 117. 16 Folio 139. 6.2. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados.

7. Informe de la UGPP

7.1. Mediante escrito enviado el 24 de mayo 201917 la referida entidad insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la providencia de primera instancia del presente trámite en cuanto no se incurrió en defecto sustantivo alegado, sino que por el contrario la decisión enjuiciada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula el tema, para determinar que no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Miryam Hernández Caicedo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 6 de marzo de 2018, dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 6 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C los derechos invocados por la señora Miryam Hernández Caicedo, por incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y un defecto sustantivo?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 17 Folio 162. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo

frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 19 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes

reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 22 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección24 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.25

5. Caso concreto 5.1. En la presente solicitud de amparo el accionante alegó, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en la sentencia del 19 de septiembre de 2018, en la cual se decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales

devengados durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional, se desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. También citó sentencias proferidas en distintos trámites de tutela i) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ii) por parte de los diferentes tribunales y juzgados administrativos del país y iii) por parte del Consejo de Estado. 24 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 5.2. Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada. 5.3. En tal sentido, a su juicio, no era procedente dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional y tratan de supuestos fácticos diferentes. 5.4. Concluyó que la autoridad judicial accionada no podía aplicar al mismo tiempo las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues tenía un derecho adquirido lo que

vulnera el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. 5.5. Igualmente, indicó que se dio una interpretación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se configura un defecto sustantivo. 5.6. Desconocimiento del precedente alegado y del defecto sustantivo 5.6.1. Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores26, y se hace referencia a la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...