CE-11001-03-15-000-2019-00465-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00465-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre las condiciones de acceso y liquidación de la pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se rechazará la tutela, pues no tiene relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00465-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN OCHOA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. . TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es un escenario para definir las condiciones de liquidación de la pensión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra unos actos que no reliquidaron una pensión. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2019, María del Carmen Ochoa, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 22 de agosto de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, negó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que no reliquidaron una pensión. Adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección
Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. n°. 25000-23-25000-2006-07509-01, sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 4 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la tutela, porque la sentencia reprochada se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso y no incurrió en defecto alguno. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una providencia judicial.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogía el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que dispone
que la liquidación de la pensión solo debe incluir los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre las condiciones de acceso y liquidación de la pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se rechazará la tutela, pues no tiene relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela de María del Carmen Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, Subsección C. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.
00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala