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CE-11001-03-15-000-2019-00465-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00465-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALExpuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual recogió todo criterio contrario al adoptado en esta sentencia. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante

los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, la [actora] se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó

jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00465-01(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – reliquidación pensión de vejez – revoca y niega.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 7 de marzo de 2019, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María del Carmen Ochoa.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 1° de febrero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María del Carmen Ochoa, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al “mínimo vital”, al debido proceso y a la igualdad. 1.2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C el 22 de agosto de 2018, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora María del Carmen Ochoa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. 1.3. En ese orden de ideas, a título de amparo constitucional solicitó lo siguiente: “ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, en amparo de los derechos enunciados, revocar la 1 Folio 5 del expediente. sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión del asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo

de 2004”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora María del Carmen Ochoa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 323225 del 20 de octubre de 2015 y VPB 6304 del 8 de febrero de 2016, mediante las cuales, respectivamente, se reliquidó la pensión de vejez de la accionante “sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios” y se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, autoridad judicial que en sentencia del 22 de agosto de 2018, revocó el fallo recurrido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que: “Conforme a la interpretación hecha por la Corte Constitucional como guarda autorizado de la Constitución, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación del régimen pensional anterior, única y

exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo), aspectos que respetó la entidad demandada. Las demás condiciones y requisitos aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”3.

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada no podía aplicar la sentencia SU-258 de 2013 “porque dicho precedente a todas luces es aplicable exclusivamente a los cobijados por la Ley 4° de 1992, esto es a los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes; el mismo no es extensivo a otros regímenes pensionales(…)”. 2 Folio 36 del expediente. 3 Folio 67 del expediente. 3.2. Sostuvo que se desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado4 en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 20105, mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la obtención del estatus de pensionado. 3.3. Agregó que la posición plasmada en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, ha sido adoptada i) por parte de los diferentes tribunales y juzgados administrativos del país y ii) por parte del Consejo de Estado, en distintos trámites de tutela y para el efecto citó algunas de las providencias.6 Concluyó que, en virtud

de las anteriores decisiones plasmadas, “no puede una decisión, por supuesto irrespetuosa, cambiar la interpretación que se le ha venido dando durante más de 20 años al artículo 36 de la Ley 100 e 1993 por parte del Honorable Consejo de Estado y acoger la postura de la Corte Constitucional, pues ello implicaría la violación del principio de seguridad jurídica en las decisiones y el derecho a la igualdad”. 3.4. Indicó que tampoco le era aplicable la sentencia SU-230 de 2015 ya que la misma solo puede extender sus efectos a quienes ostentan la calidad de trabajador oficial y no a los empleados públicos, forma de vinculación que ostenta el accionante. Agregó que tampoco le era aplicable a su caso la sentencia SU-395 de 2017 ni la SU-427 del 11 de agosto de 2016 toda vez que en la misma se indica que “resulta inadmisible la interpretación del superior funcional, cuando en su aplicación se evidencia un abuso del derecho (…)”. 3.5. Consideró que tenía un derecho adquirido en relación a la reliquidación de su pensión toda vez que “una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido 4 También hizo referencia a la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente: 11001-03-15-0002015-02746-00, demandante: Consuelo de Jesús Echavarría Patiño. - Sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por la Sección SegundaSubsección B del

Consejo de Estado, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente: 11001-03-25-000-2015-02747-00.

Actor: Henry López López. - Sentencia del 28 de agosto de 2018, Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado N°: 52001-2333-000-2012-00143-01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montengero. 5 Sección Segunda, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). 6 - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. M.P.: Martha Jeannette González Gutiérrez. N° de radicado: 11001-03-31-709-2012-00075-01. Demandante: Milena Aguilar Parra contra Caja Nacional de Previsión Social. - Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Primera. Provincia del 19 de junio de 2015

M.P.: Fabio Iván Afanador García. N° de radicado: 15238-33-33-752-2014-00159-01. - Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia del 20 de agosto de 2015. M.P.: Javier Humberto Pereira. N° de radicado: 2012-00118-00. - Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla. Sentencia del 30 de julio de 2015. N° de radicado: “08001-33-33-001-2015-0000173-00” (sic). Demandante: Fernando de la Vega Camargo contra la UGPP. - Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil. Sentencia del

30 de junio de 2015. - Consejo de Estado – Sección Primera. M.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Providencia del 8 de junio de 2018. N° de radicado: 11001-03-15-000-2017-03477-01. Actora: Rosa Stella Piragauta Riveros. - Consejo de Estado – Sección Primera. M.P.: Oswaldo Giraldo López. Providencia del 28 de junio de 2018N° de radicado: 11001-03-15-000-2018-00680-00. Actor: María Cielo Méndez Pérez. - Consejo de Estado – Sección Primera. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Providencia del 12 de julio de 2018. N° de radicado: 11001-03-15-000-2018-01135-01.Actor: Jorge Enrique Silva López. la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismos y estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación. (…)”. 3.6. Indicó que se vulneró el principio de inescindibilidad de la ley, el principio de favorabilidad de la norma y de igualdad. 3.7. Concluyó que “el extender los efectos de las sentencias de unificación promulgadas por el Consejo de Estado y que reconocen derechos a los administrados a personas solicitantes que se encuentren en la misma situación jurídica decidida en dichos fallos, es obligación de las autoridades administrativas, por cuanto con ello se garantiza el derecho de igualdad entre las personas.” 3.8. Adujo que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto

con ella se aplicó de forma indebida lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para efectos de establecer el ingreso base de liquidación. 3.9. Finalmente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Con auto del 4 de febrero de 20197, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C 4.2. Vinculó en calidad de terceros con interés a COLPENSIONES y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 71 a 76, se presentó únicamente la siguiente intervención: 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-8 5.1.1. Por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, en escrito radicado el 21 de febrero de 2019, solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto sustantivo ni desconoció ningún precedente y la misma es acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia aplicable a la reliquidación pensional. 7 Folio 70 del expediente. 8 Folios 89 a 90 del expediente. 4.2.2.2. Igualmente, sostuvo que esta acción constitucional no puede ser utilizada

para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas ni como una tercera instancia para cuestionar la decisión adoptada por el juez natural del asunto, luego de haberse surtido el proceso judicial que la ley estableció para el efecto.

6. Sentencia de primera instancia9 6.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C mediante sentencia del 7 de marzo de 2019 declaró improcedente la acción de tutela al considerar lo siguiente: “Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre las condiciones de acceso y liquidación de la pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual la solicitante ya hizo uso, se rechazará la tutela, pues no tiene relevancia constitucional”.

7. Impugnación10 7.1. Con escrito radicado el 29 de marzo de 201911 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia reiterando in extenso los argumentos de la tutela. 7.2. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados.

8. Trámite en segunda instancia 8.1. La Magistrada Ponente de la presente sentencia, observó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio de la demanda, no vinculó como tercero con interés al a quo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, al

Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual mediante auto del 25 de abril de 2019 dispuso: “PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. 9 Folios 41 a 48 del expediente. 10 Folio 95 a 105 del expediente. 11 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 26 de marzo de 2019.

SEGUNDO: REMITIRLE, copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la misma y de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”. 8.2. No obstante, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y

1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 7 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C los derechos invocados por la señora María del Carmen Ochoa, por incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y un defecto sustantivo?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la procedencia de la acción de tutela en el sub lite y (iii) análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de

2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos

requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. 4.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. de 2005, y acogida por esta Sección18 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el

interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19

5. De la procedencia de la acción de tutela en el sub lite 5.1. Relevancia constitucional 5.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía del debido proceso e involucra el pago de prestaciones económicas que incluye la forma en que se liquidan las mesadas pensionales a que tiene derecho. 5.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales a la seguridad social y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 5.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el 18 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.

titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 5.1.4. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 5.1.5. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.2. Tutela contra tutela 5.2.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 22 de agosto de 2018 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra COLPENSIONES. 5.3. Inmediatez 5.3.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de

segunda instancia atacada es del 22 de agosto de 2018, notificada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2018, quedando ejecutoriada el 21 del mismo mes y año, mientras que la tutela se presentó el 1 de febrero de 2019, es decir dentro del término de seis meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 5.4. Subsidiariedad 5.4.1. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-42052-2016-00623-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 5.4.2. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se relacionan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede20. 5.4.3. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.

6. Análisis del caso concreto 6.1. En la presente solicitud de amparo la accionante alegó, en primer lugar, que el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en la sentencia del 22 de agosto de 2018, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2018 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional, se desconoció el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. También citó sentencias proferidas en distintos trámites de tutela i) por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ii) por parte de los diferentes tribunales y juzgados administrativos del país y iii) por parte del Consejo de Estado. 6.2. Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada. 6.3. En tal sentido, a su juicio, no era procedente dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional y tratan de supuestos fácticos diferentes. 6.4. Concluyó que la autoridad judicial accionada no podía aplicar al mismo tiempo

las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues tenía un derecho adquirido lo que vulnera el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. 6.5. Igualmente, indicó q

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