CE-11001-03-15-000-2019-00466-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00466-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES No es la acción de tutela el instrumento supletorio de las actuaciones que corresponde llevar a cabo a las partes, en defensa de sus intereses en el proceso ordinario, situación que se evidencia en el sub-lite, con la pretensión formulada en la vía de amparo, en la que se deja en evidencia, que la contradicción informativa de las certificaciones aportadas, exigía al apoderado del accionante la necesidad de buscar precisar su alcance. Se deduce, que la decisión del Tribunal, no se consuma en una vía de hecho, enrostrada por haber acogido el contenido de una certificación, a la postre de fecha posterior, a la que se califica de indebidamente valorada. // En síntesis, las reglas de la sana crítica con fundamento en las cuales se aplicó la prescripción de los derechos laborales, prevaleció en el análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y, en consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Boyacá tanto en la sentencia del 7 de marzo de 2018 como en el auto que decidió la adición del 30 de julio de 2018, actúo en el ejercicio pleno de su autonomía funcional, y con fundamento en su libertad de apreciación probatoria, consideró que le ofrecía mayor certeza la certificación de fecha 25 de mayo de 2016, como se aprecia de fecha muy posterior a la que se predica inaplicada datada el 12 de septiembre de 2012. (…)
Se deduce con nitidez, que como el juicio valorativo en la apreciación probatoria efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se adecua a los presupuestos para la procedencia del defecto fáctico, ni ostenta ribetes para considerar que afecta los derechos fundamentales del accionante, la acción de tutela será denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00466-00(AC)
Actor: JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN, NÚM. 5
Se decide la acción de tutela formulada por Joselyn Gutiérrez Vega en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, SALA DE DECISIÓN, NÚM. 5.
1. La acción de tutela Actuando a través de apoderado el ciudadano Joselyn Gutiérrez Vega interpone acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima.
Pretensiones En el escrito de tutela, se solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, SALA DE
DECISIÓN, NÚM. 5 por la expedición de la sentencia del 7 de marzo de 2018 y el auto que decidió la adición del 30 de julio de 2018, decisiones dictadas en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicación núm. 1523833-39-752-2014-0—0052-01. En la sentencia cuestionada se dispuso modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso del 7 de diciembre de 2016; declarar la nulidad del acto administrativo que denegó la existencia de la relación laboral entre el accionante y el SENA durante el tiempo que se desempeñó como instructor vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo; declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas antes del 17 de junio de 2011; y, condenar al SENA a pagar al accionante el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias o comunes que percibe un instructor de planta, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado como precio de los contratos bajo la denominación de «honorarios». Se solicita en las pretensiones de la tutela, que en virtud de la «vía de hecho en que se incurrió con las anteriores decisiones defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba (dimensión negativa del defecto fáctico) y por vulneración directa de la Constitución», se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y, se ordene
al Tribunal Administrativo de Boyacá, SALA DE DECISIÓN, NÚM. 5, que en el término de 48 horas, proceda a proferir una nueva sentencia que se pronuncie de fondo sobre la censura en relación con la fecha de ocurrencia de la prescripción de los derechos laborales, valorando: (i) el contrato de prestación de servicios núm. 0047 del 1 de febrero de 2011 celebrado por el término de 5 meses y ejecutado entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2011; (ii) el contrato de prestación de servicios núm. 154 del 8 de junio (sic) de 2011 celebrado por el término de 5 meses y 5 días y ejecutado entre el 11 de julio y el 16 de diciembre de 2011; (iii) la certificación núm. 161 del 19 de septiembre de 2012 y (iv) la certificación del 19 de julio de 2016. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016 accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante en contra del SENA y dispuso, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 22014-005085 del 2 de julio de 2014, expedido por el director de la entidad pública, que negó la existencia de la relación laboral durante el tiempo que se desempeñó como instructor, vinculado bajo órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios.
Igualmente, declaró la existencia de la relación laboral entre el SENA y el señor Joselyn Gutiérrez Vega, durante los lapsos de ejecución de 44 contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos en el período comprendido del 7 de abril de 1994 al 14 de diciembre de 2012; condenó al SENA a pagar al accionante el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias y comunes que percibe un instructor de planta en el SENA, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado como precio del contrato denominados «honorarios»; condenó al SENA al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones en la cuota parte que la entidad no trasladó al respectivo fondo de pensiones y a la empresa prestadora de salud, declaró que el tiempo laborado computa para efectos pensionales; dispuso el ajuste al valor con base en el IPC certificado por el DANE; y, declaró infundadas las excepciones de inexistencia y prescripción parcial del derecho. 1.2.2. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, SALA DE DECISIÓN, NÚM. 5, expidió la sentencia del 7 de marzo de 2018, que dispuso modificar los numerales 1, 4 y 5 del fallo de primera instancia para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas antes del 17 de junio de 2011 y no probada la excepción de inexistencia del derecho. Condenó al SENA a pagar a título de restablecimiento del derecho el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias o comunes que percibe un instructor desde el 11
de julio de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado como precio de los contratos bajo la denominación «honorarios» y, condenó al SENA a pagar los porcentajes de cotización correspondientes al sistema de pensiones durante la vigencia de toda la relación laboral, es decir desde el 7 de abril de 1994 hasta el 14 de diciembre de 2012, así: desde el 7 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002, por la totalidad de los aportes al sistema, descontando las interrupciones de los contratos y girando dichos pagos al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante y desde el 1 de enero de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2012, únicamente el porcentaje que le corresponda en su calidad de empleador, descontando las interrupciones y girando dichos pagos al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante. 1.2.3. A través de escrito del 14 de marzo de 2018 se formuló la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en lo atinente a la declaratoria de prescripción de los derechos laborales y, se sustentó, en que al expediente se aportaron el contrato de prestación de servicios, núm. 0047 del febrero de 2011 celebrado por el lapso de 5 meses, que transcurrieron del 1 de febrero al 30 de junio de 2011 y el contrato de prestación de servicios, núm. 154 del 8 de junio (sic) de 2011 celebrado por el lapso de 5 meses y 5 días, que transcurrieron del 11 de julio al 16
de diciembre de 2011 y que como el Tribunal no los valoró, ello conllevó al equívoco de considerar que no «existió el tiempo de duración razonable». 1.2.4. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue resuelta por el ponente en auto del 30 de julio de 2018 negando la petición elevada y, conforme a ello, quedó en firme y ejecutoriado el fallo el 3 de agosto de 2018. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela 1.3.1. En el escrito de tutela se indica que las providencias cuestionadas, incurren en «vía de hecho judicial por defecto fáctico por omitir la valoración de una prueba (dimensión negativa del defecto fáctico) y por vulneración directa de la Constitución», defectos consignados en las sentencias C-590 de 2005, T-410 de 2007 y T-200 de 2004, y por el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y confianza legítima. 1.3.2. Expresa que «probatoriamente hablando» el accionante cumplió con la carga que se le exigía y, pese a ello, obtuvo una decisión que no valoró los elementos obrantes en el expediente con «objetividad, suficiencia y ponderación», afectando la seguridad jurídica que los administrados y usuarios esperan del servicio público de administración de justicia, cuyas actuaciones deben regirse «en debida y legal forma, aplicando tanto las normas sustanciales como las procesales». 1.3.3. En ese sentido, expone que la declaratoria de prescripción de los derechos
laborales causados con anterioridad al 17 de junio de 2011, aconteció porque el fallador de segunda instancia omitió valorar, considerar y ponderar los medios de prueba conformados por: (i) el contrato de prestación de servicios núm. 0047 del 1 de febrero de 2011 celebrado por el término de 5 meses y ejecutado entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2011; (ii) el contrato de prestación de servicios núm. 154 del 8 de junio (sic) de 2011 celebrado por el término de 5 meses y 5 días y ejecutado entre el 11 de julio y el 16 de diciembre de 2011; (iii) la certificación núm. 161 del 19 de septiembre de 2012 y (iv) la certificación del 19 de julio de 2016, los cuales fueron allegados al proceso ordinario en legal, debida y oportuna forma y no fueron tachados por el SENA. 1.3.4. Además, indica que la vía de hecho se consolida, porque el fallo, en la parte considerativa o motiva, relaciona los contratos y certificaciones referidas —–folios 16, 16 (vuelto), 17 y 20 del texto de la sentencia—– y al momento de resolver el asunto los desconoce, omisión que lo afectó en la aplicación del «criterio de interrupción razonable» porque el fallador de segunda instancia decretó la prescripción trienal de los derechos laborales del accionante con anterioridad al 17 de junio de 2011. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo BOYACÁ, SALA
DE DECISIÓN, NÚM. 5, en condición de accionados, y como tercero interesado en las resultas del proceso al director del SENA1. 1.5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, Oscar Alfonso Granados Naranjo, manifestó que en el análisis del fenómeno prescriptivo, se aplicaron las pautas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y se tomó en cuenta que si bien dentro de la oportunidad probatoria se allegó por el accionante la copia del contrato núm. 0047 de 2011 suscrito con el SENA, también obra una certificación emitida por esa entidad, por solicitud de la parte demandante, en la que no aparece relacionado el mencionado contrato, sin que dentro de la oportunidad conferida para el efecto, fuera controvertido el contenido de esta última certificación o se hubiera solicitado su corrección, en el sentido de incluir el contrato referido, para poder predicar, que fue ejecutado2. La apoderada del SENA en el escrito de intervención, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la acción de tutela y, al respecto, expresó que se encuentra probada la temporalidad en los contratos ejecutados por el accionante, acaeciendo sobre estos la solución de continuidad, por cuanto existieron periodos extensos de tiempo donde no hubo vinculación contractual alguna con la entidad pública, vale decir superiores a 15 días entre cada contrato y, en consecuencia, como el accionante no presentó la respectiva reclamación al finalizar cada uno de los contratos, operó el fenómeno prescriptivo en aplicación de la pauta trazada en
la sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, radicación CE-SUJ2005-163.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 Folio 110. 2 Folios 117 a 120. 3 Folios 142 a 145. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, SALA DE DECISIÓN, NÚM. 5 por la expedición de la sentencia del 7 de marzo de 2018 y el auto que decidió la adición del 30 de julio de 2018, decisiones dictadas en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicación núm. 1523833-39-752-2014-0—0052-01, que declararon la prescripción de los derechos laborales con anterioridad al 17 de junio de 2011, conclusión a la cual llegó el fallador, según se indica, por omisión en la valoración y ponderación de los siguientes medios de prueba: (i) el contrato de prestación de servicios núm. 0047 del 1 de febrero de 2011 celebrado por el término de 5 meses y ejecutado entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2011; (ii) el contrato de prestación de servicios núm. 154 del 8 de julio de 2011
celebrado por el término de 5 meses y 5 días y ejecutado entre el 11 de julio y el 16 de diciembre de 2011; (iii) la certificación núm. 161 del 19 de septiembre de 2012 y, (iv) la certificación del 19 de julio de 2016. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las
que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, SALA DE DECISIÓN, NÚM. 5 por la expedición de la sentencia del 7 de marzo de 2018 y el auto que decidió la adición del 30 de julio de 2018. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial: sí, como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez: sí, ya que la sentencia examinada del 7 de marzo de 2018 fue objeto de adición resuelta el 30 de julio de 2018, notificada por estado fijado el 31 de julio de 2018, cuya ejecutoria corrió durante los días 1, 2 y 3 de agosto de 2018 y la acción de tutela se instauró el 1 de febrero de 2019, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas
de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula la causal por defecto fáctico. Con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dicha causal se subsume o no en el fallo cuestionado y su adición no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»9.
En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en
una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la
Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento10. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»11, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido12; o cuando a pesar de existir 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión13. En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se
configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En armonía con lo anterior, y tal como lo ha adver
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