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CE-11001-03-15-000-2019-00467-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00467-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazo del recurso por interposición extemporánea / ACCIÓN DE TUTELANo es una tercera instancia del proceso ordinario [N]o se satisface el requisito de existir evidente relevancia constitucional, pues los cargos planteados y la cadena argumentativa por él esbozada en la solicitud de amparo de tutela, se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, más no como un instrumento de protección frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, de los argumentos expuestos por el tutelante se logra evidenciar que lo realmente pretendido por éste es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal de Norte de Santander en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, evitar que la decisión allí contenida quede ejecutoriada y evitar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por un valor equivalente a $1.600000.000,00, lo cual resulta del todo improcedente en sede de tutela. Contrario a lo que considera el tutelante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó su decisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 302 del Código General del Proceso y 261 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), conforme a los cuales

claramente se establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que se pretende recurrir por violentar lo ya resuelto en una sentencia de unificación, sin que sea procedente que en sede de la acción de tutela pueda modificarse la interpretación de dichas normas para favorecer los intereses del tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha

03/04/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00467-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – I.C.B.F.-

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRequisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judicialesrelevancia constitucional Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por qué no se cumplió con el requisito de evidente relevancia constitucional.

La Sala procede a decidir la acción de tutela1 interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.-, mediante apoderado, contra el auto del 12 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1983 de 20172. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 1º de febrero de 2019 el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarI.C.B.F.-, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de nuestra Carta Política, que fue(sic) vulnerados por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO, mediante la providencia del 12 de julio de 2018 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue notificado el día 3 de agosto de 2018.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO NI VALOR el Auto del 12 de julio de 2018, proferido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO, en el que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del proceso RAD. 54-001-33-31-003-2008-00413-00, por violación al derecho fundamental del(sic) debido proceso, de conformidad con lo expuesto en el presente escrito.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO, que estudie nuevamente la admisión del recurso de unificación, y profiera el auto correspondiente, admitiendo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por haber sido interpuesto dentro del término legal establecido”4. 2.- Hechos 1 Folios 1 a 9 del C. Principal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Folios 1 a 9 del C. Principal. 4 Folio 9 del C. Principal.

La tutelante expuso los que la sala resume así: 2.1.- Lilian Amparo Contreras Carvajalino presentó demanda en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento contra el I.C.B.F., solicitando que se declarara nula la Resolución No. 2946 del 21 de julio de 2008, mediante la cual se le declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional de Norte de Santander Código 0042 Grado 18. 2.1.1.- Por medio de la sentencia del 24 de abril de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta declaró la nulidad de la referida Resolución y, en consecuencia, le ordenó al I.C.B.F. cancelar, en favor de la actora, las sumas por concepto de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y las demás que hubiera dejado de percibir, desde la fecha en la que se expidió el acto administrativo declarado nulo, hasta la fecha de su reintegro efectivo. 2.1.2.- Contra dicha providencia el accionado instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmarla, pero precisando que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se fundaba en la causal de abuso o desviación de poder. 2.1.3.- Mediante Oficio del 29 de marzo de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. presentó una solicitud de adición de la sentencia, argumentando que dicho Tribunal no se había pronunciado sobre las sumas a descontar por concepto de los valores percibidos por la actora, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 y 054 de 2015. 2.1.4.- Esa petición fue resuelta de forma negativa por medio del auto del 28 de

abril de 2016, decisión que fue notificada el 25 de mayo de 2016. 2.1.5.- A través del Oficio presentado el 8 de junio de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarI.C.B.F. presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, afirmando que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había desconocido los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 y 054 de 2015. Dicho recurso se concedió el 4 de agosto de 2016. 2.1.6.- Finalmente, por medio del auto del 12 de julio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió por extemporáneo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, teniendo en cuenta que la providencia objeto de impugnación había sido notificada el 3 de agosto de 2018 y éste se presentó el 8 de junio de 2016, es decir, por fuera de los 5 días previstos en la norma. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alega el I.C.B.F. que con el auto del 12 de julio de 2018 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sostiene que al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó injustamente las normas procedimentales, desconoció las normas de orden

público y no tuvo en cuenta que con la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia del 10 de septiembre de 2015, causó una grave afectación al patrimonio público y al presupuesto de la entidad, destinado al cuidado de los niños y adolescentes. 3.2.- En cuanto al requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, alegó el siguiente: 3.2.1.- Defecto procedimental absoluto: Dice que al adoptar su decisión la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los artículos 287 y 302 del Código General del Proceso, de cuya interpretación sistemática se podía concluir que i) cuando frente a una providencia se presenta una solicitud de adición o complementación, ésta queda ejecutoriada una vez se resuelve la respectiva solicitud; ii) el auto que la resuelve cobra ejecutoria transcurridos 3 días hábiles después de su expedición; y iii) ejecutoriada esa providencia, el interesado dispone de cinco días hábiles para presentar su recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Con base en lo expuesto, señaló que contrario a lo que consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el recurso no se presentó de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la solicitud de adición presentada frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2014 se resolvió el 25 de mayo de 2016 y quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2016, razón por la cual el tutelante tenía hasta el 8 de junio de 2016 para interponer el recurso extraordinario de unificación

de jurisprudencia, tal como en efecto lo hizo. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Por medio de auto del 6 de febrero de 20195 esta Subsección inadmitió la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que quién decía actuar en nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. no había allegado el poder que le había sido otorgado y, en consecuencia, se le concedió un término de dos (2) días para que arrimara la documentación requerida. 4.1.1.- Allegada la documentación6, por medio de auto del 14 de febrero de 20197 se admitió la solicitud de amparo constitucional presentada, se ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó como tercera interesada a la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 54001-33-31-003-2008-00413-00, que se inició en contra del ahora tutelante I.C.B.F. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, como tercera interesada, presentó escrito de contestación8 en el que pidió la declaración de improcedencia de la tutela interpuesta por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez y por no haberse configurado el defecto procedimental absoluto alegado; señaló que la decisión objeto de impugnación se encontraba ajustada a derecho y que lo

5 Folio 45 del C. Principal. 6 Folios 48 a 52 del C. Principal. 7 Folio 54 del C. Principal. 8 Folios 81 a 84 del C. Principal. realmente pretendido por el tutelante era que se le diera una interpretación diferente a las normas procesales aplicables. Agrega que por medio de la Resolución No. 12260 del 1º de octubre de 2018 la Directora General del I.C.B.F. ordenó su reintegro dentro de la planta global del personal de dicha entidad y el pago de las sumas adeudadas, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2015. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.- contra el auto del 12 de julio de 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política9, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.110 de los Decretos Nos. 1069 de 201511 y 1983 de 201712 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado13. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión emitida el 12 de julio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.-. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales o habilitantes de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- Consideraciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto

de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo se constituye en un mecanismo de garantía y protección de derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también en un avance frente a los valores y principios que orientan el estado social y democrático de derecho.

Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos

fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”14. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme a los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) existir una evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (v) que no se trate de una

decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como requisitos específicos que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 14 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordina rio en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legali dad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Mucho menos, apropiarse de las jurisdicci ones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.”

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014. fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido; que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.4.- Revisión del cumplimiento de requisitos generales o de habilitación de tutela contra providencias judiciales en la presente solicitud de amparo constitucional En cuanto al requisito de evidente relevancia constitucional el tutelante argumentó en su escrito: “(…) el presente caso evidentemente trata de una materia de relevancia constitucional, pues al negarse el acceso al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, omitiendo los términos establecidos por el legislador para presentarlo, se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.

Respecto de la relevancia constitucional, la línea interpretativa de la Corte Constitucional ha señalado que, en tratándose de controversias estrictamente económicas, sólo procede la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se amenaza o vulnera el interés general o se causa una injusta y antijurídica afectación al patrimonio público. En efecto, la injusta inaplicación de las normas procedimentales, al haberse rechazado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, desconociendo normas de orden público y derechos fundamentales, así mismo, implica la afectación antijurídica del patrimonio público y, por ende, la afectación del presupuesto que debe destinarse a la atención integral de los niños, niños(sic) y adolescentes. En el presente asunto, la negación de los derechos al debido proceso y acceso a la administrativo(sic) de justicia, implica la ejecutoria de sentencias que, en primera y segunda instancia ordenaron reintegrar a la exfuncionaria Lilian Amparo Contreras Carvajalino, además como restablecimiento del derecho debe pagarse acreencias laborales que se estiman en MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.600000.000,00) suma de dinero que afecta gravemente el patrimonio de la Entidad. La importancia iusfundamental del presente asunto, implica que el Juez de tutela deba analizar de manera amplia y flexible los requisitos de procedibilidad de la tutela, razón por la cual, el estudio de la viabilidad de la tutela para este caso debe realizarse bajo una óptica “(…) si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y

protección que el Constituyente otorgó (…)”15 En lo relativo al requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional16 ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos a saber: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa, es decir, que explique de forma suficiente en que hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. Con otras palabras, para verificar el cumplimiento de este requisito, no solo se le debe exigir al peticionario que en el escrito de la solicitud de amparo exponga las razones por las cuales sus pretensiones son de evidente “relevancia constitucional”, sino también que de la cadena argumentativa por él esbozada se pueda determinar que no está utilizando la tutela como un mecanismo que pueda dar lugar a una tercera instancia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, acogiendo lo ya expuesto en varias oportunidades por la Corte Constitucional precisó: “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la

afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente”17 Ahora bien, revisado el escrito de la tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.-, observa la Sala que no se satisface el requisito de existir evidente relevancia constitucional, pues los cargos planteados y la cadena argumentativa por él esbozada en la solicitud de amparo de tutela, se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, más no como un instrumento de protección frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 15 Folio 3vto del C. Principal. 16 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014.

En efecto, de los argumentos expuestos por el tutelante se logra evidenciar que lo realmente pretendido por éste es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal de Norte de Santander en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, evitar que la decisión allí contenida quede ejecutoriada y evitar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por un valor equivalente a $1.600 000.000,00, lo cual resulta del todo improcedente en sede de tutela. Contrario a lo que considera el tutelante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó su decisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 302 del Código General del Proceso y 261 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), conforme a los cuales claramente se establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se debe interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que se pretende recurrir por violentar lo ya resuelto en una sentencia de unificación, sin que sea procedente que en sede de la acción de tutela pueda modificarse la interpretación de dichas normas para favorecer los intereses del tutelante. Ahora bien, en el evento hipotético en el que se considerara que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue interpuesto a tiempo, de todos modos la autoridad judicial se hubiera visto compelida a inadmitirlo, teniendo en cuenta que su ejercicio sólo resulta procedente contra “las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos” en los términos del

artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las pruebas arrimadas al presente asunto demuestran que el recurso se interpuso en contra de un auto por medio del cual se negó una solicitud de adición frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Pero además, no puede pretender el peticionario que en sede de la acción de tutela se amparen sus derechos constitucionales fundamentales por la grave afectación al interés público y a su patrimonio como consecuencia de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2015, pues fue su misma actuación, esto es, la declaratoria de insubsistencia del cargo que había desempeñado la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino en su cargo como Directora Regional, lo que dio lugar a la condena que le fue impuesta. Así las cosas, observa esta Subsección que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial por no resultar evidente su relevancia constitucional, razón suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F.- contra el auto del 12 de julio de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarI.C.B.F.- contra el auto proferido el 12 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda

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