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CE-11001-03-15-000-2019-00468-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00468-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 de la Rama Judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho superado / SOLICITUD DE DOCUMENTOS SOBRE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y DE CONOCIMIENTO – Negada en la contestación de la petición por ser documentación de carácter reservado / CARÁCTER RESERVADO DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - No es de carácter absoluto y la misma opera frente a terceros más no en relación con el propio participante / PRÁCTICA DE PRUEBAS PARA LA EXHIBICIÓN DE LA INFORMACIÓN - Procedimiento adoptado por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial para atender las solicitudes de exhibición de documentos sobre las pruebas de aptitudes y de conocimiento [E]n el presente caso se tiene que la inconformidad del [actor] radica en la presunta vulneración del derecho de petición. Así las cosas, se tiene que la misma fue resuelta 21 días después de radicada, es decir, de manera extemporánea por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, empero, en cuanto a la Universidad Nacional, la misma fue resuelta a tiempo, teniendo en cuenta el término de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Ahora, en cuanto a su contenido, la accionada describió que no es procedente acceder a lo solicitado por el [actor] en cuanto a las copias de los exámenes, hojas de respuestas y demás documentos, ello por su carácter de reserva. Finalmente, en cuanto a la solicitud

de los datos estadísticos, está fue resuelta de manera concreta por parte de la Universidad Nacional, por lo que, se infiere, que lo pretendido por el accionante, radica en su inconformidad con la entrega de la información requerida (…) Resulta imperioso advertir que si bien es cierto el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 dispone que “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado” (…) también lo es, que esta Corporación ha considerado que tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, dicha reserva no es de carácter absoluto y la misma opera frente a terceros, más no en relación con el propio participante, pues el reclamante puede acceder a las evaluaciones presentadas por su parte en un concurso de méritos, así como a las respuestas consideradas correctas, a efectos de controvertir sus resultados. En efecto, la Unidad de Carrera Judicial mediante comunicado publicado como “avisos de interés conv. 27” en el enlace de la página web de la Rama Judicial, informó que para las solicitudes de exhibición de documentos sobre las pruebas de aptitudes y de conocimiento aplicadas el 2 de diciembre de 2018, se está coordinando la logística necesaria para la práctica de las pruebas solicitadas por los participantes mediante los recursos de reposición y que con posterioridad a ésta oportunidad podrá complementarse la argumentación, por parte de cada participante, según su caso (…) Así las cosas, es preciso advertir que pese a que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial negó en primera

medida el acceso a los cuadernillos y hojas de respuestas mediante la contestación del derecho de petición, esto fue conforme a la norma general que regula la prohibición de dar a conocer de manera pública los cuadernillos, hojas y claves de respuestas, máxime cuando pretende que sean enviados por vía de correo electrónico y publicados en la página web. En esa medida, dispuso un procedimiento que garantiza el derecho a la defensa y protege los pilares fundamentales del concurso de méritos, como lo es la práctica de pruebas para la exhibición de la información, con la seguridad correspondiente, para que cada participante pueda conocer los documentos que corresponde a cada situación en particular. (…) comoquiera que lo pretendido en cuanto a la documentación forma parte del trámite especial establecido por la accionada, no es posible acceder a la misma por vía de derecho de petición, tal como fue expuesto anteriormente. En conclusión: La situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada, ello, bajo el entendido que la petición que presentó el [actor] el 16 de enero de 2019, fue resuelta en cuanto a la documentación solicitada en los incisos 1 y 2, con el sustento normativo de la imposibilidad de conceder los documentos requeridos por tener carácter reservado, situación que no significa una vulneración, pues se reitera, que la misma entidad emitió un comunicado informando sobre la oportunidad de conocer de manera individual las cartillas de preguntas y hojas de respuestas bajo los parámetros establecidos para ello, a cada uno de los participantes que lo hubiesen solicitado como prueba en el recurso de reposición y, describió lo mismo en la respuesta emitida vía correo

electrónico el 14 de febrero de 2019. Asimismo, en cuanto a los numerales 3 y 4 se dio respuesta por parte de la Universidad Nacional, esto es, sobre los datos estadísticos y resultados obtenidos por el accionante. En consecuencia, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 - PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00468-00(AC)

Actor: GUSTAVO BARBOSA NEIRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Temas: Derecho de petición en concurso. Carácter de reserva. Suspensión de términos. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de Méritos El señor Gustavo Barbosa Neira indicó que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial. Señaló que el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. Posteriormente, los resultados de todos los participantes se publicaron el 14 de

enero de 2019 mediante Anexo Resolución CJR18-5591, a través de la cual se señaló el resultado total de la prueba, con el puntaje de 794,75. Manifestó que en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción, el 16 de enero de 2019, envió petición al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó: (i) Que en el término de 5 días publique en la página web de la rama judicial, las claves de respuesta y los cuestionarios formulados en los exámenes; (ii) Remitir copia digitalizada de la hoja de respuestas y de las preguntas formuladas en el cuadernillo; (iii) Informar sobre el procedimiento de aplicación de datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en las pruebas, así como el número de coincidencias entre las respuestas marcadas y las claves asignadas por la institución; (iv) Comunicar sobre el número de preguntas que contestó de manera correcta y las erradas; el puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes para el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado; la desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio del grupo que aspiró al cargo inscrito; la desviación estándar esperada para la prueba de la referencia y el promedio de los puntajes esperados aplicado para definir el puntaje estándar. Manifestó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, luego de los 10 días establecidos para resolver peticiones sobre documentos, la entidad accionada no ha resuelto lo requerido, los mismos para sustentar el recurso de

reposición contra la Resolución CJR18-559 de 2018, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales. Advirtió que la información solicitada no tiene carácter de reserva, tal como lo dispuso la jurisprudencia2, la cual tiene carácter vinculante3 y debe ser aplicada por las autoridades, en el sentido de garantizar el derecho de contradicción y el debido proceso administrativo, sobre los exámenes presentados. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, hacer entrega de los documentos requeridos en la petición radicada por vía de correo electrónico el 16 de enero de 2019.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial 1 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” 2 Consejo de Estado, sentencias del: (i) 25 de octubre de 2012. Radicado 2012-00208-01. M.P.Victor Hernando Ardila; (ii) 15 de noviembre de 2012. Radicado 2012-00492-01; del 13 de diciembre de 2012. Radicado 2012-00492-01; del 31 de enero de 2013. Radicado 2012-00582-01 y del 23 de mayo de 2013.

Radicado 2013-01114-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Corte Constitucional: C-872 de 2003 y T-023 de 2006. 3 Conforme a lo establecido en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las sentencias C-836 de 2001 y C-634 de 2011. Claudia M. Granados R. en calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicita declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se configura un perjuicio irremediable que permita conocer de fondo el amparo y acceder a lo requerido, máxime cuando el proceso de la Convocatoria 27 es netamente administrativo. Sobre el carácter de reserva de los documentos, refiere que conforme al artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, una vez aplicadas las pruebas no es posible levantar la condición de reserva, pues las mismas, posteriormente, hacen parte de un banco de preguntas. Asimismo, aduce que según lo expuesto en las sentencias T-267 de 2012 y T-180 de 2015, dado el carácter reservado de las pruebas y estadísticas en las convocatorias, es imposible la entrega detallada de los procedimientos, elementos o copia de las mismas, ni tampoco de las hojas de respuestas. En relación con lo solicitado respecto a la suspensión del término de ejecutoria para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559, aclara que el mencionado término fue establecido por el legislador en

la Ley 1437 de 2011 y el Consejo Superior no tiene la facultad para modificarlo. Añade que la misma Ley, permite que en el trámite de los recursos interpuestos, se solicite la práctica de pruebas y en la decisión del mismo, son resueltas, por lo que el accionante tuvo hasta el 1.º de febrero para presentar el recurso. Así las cosas y comoquiera que el señor Barbosa Neira presentó recurso, este será decidido una vez se haya efectuado la etapa probatoria, de conformidad con lo señalado en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/ avisos-de-interes11. Finalmente, considera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta al derecho de petición fue emitida en Oficio CJO19-1446 del 14 de febrero de 2019, en los términos legales. Al respecto, allegó copia de lo resuelto y la respuesta emitida por la Universidad Nacional en cuanto a los términos estadísticos (ff.27-38) Ministerio de Educación Luis Gustavo Fierro Maya, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicita desvincular a la entidad en razón a que no ha vulnerado derecho alguno y no es el competente para resolver lo requerido por el accionante. Sin embargo, esta Subsección en ningún momento ordenó su vinculación en el trámite del amparo constitucional, tal como se observa en el auto admisorio (ff. 15-18 y 38-43)

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20174, el cual regula que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La petición elevada el 16 de enero de 2019 por el señor Gustavo Barbosa Neira fue atendida de manera clara, precisa y de fondo? 2. ¿Está justificada la reserva sobre los documentos solicitados por el accionante en el escrito petitorio?

3. El derecho de petición presentado por el accionante suspende los términos de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 2018?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Derecho de petición; (II) Carencia actual de objeto por hecho superado; (III) Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (IV) Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. Caso concreto.

Veamos:

I. Del Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna5.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes

5Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. de la presentación del mismo. Al respecto, en sentencia T-358 de 2014, sostuvo que la acción de tutela busca garantizar los derechos fundamentales, por lo cual si antes de decidir el fondo del asunto cesa la amenaza o vulneración de aquellos, la finalidad de la tutela pierde su razón de ser y, en esa medida, el juez de tutela queda imposibilitado para proferir orden de protección, por cuanto de ser así resultaría inocua. En similar sentido, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia T-011 de 2016, expuso que el hecho superado implica que las pretensiones del accionante ya fueron satisfechas por parte del accionado, por lo que el juez sólo podrá, cuando lo considere necesario, realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela. En ese orden de ideas, al juez corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable; y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando trata de evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV. Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial.

Al respecto, se resalta que en el artículo 3.º de la referida convocatoria se dispuso «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección,

por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo». Asimismo, se fijaron términos y condiciones, a saber 1. Requisitos; 2. Reglas para la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de candidatos; 8. Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección; y 10. Concurso desierto. Sobre el particular, se precisa que del ítem de las etapas del concurso, se derivan: 4.1. Etapas de Selección; Fase I (prueba de aptitudes y conocimiento), Fase II (verificación de requisitos mínimos) y Fase III (Curso de formación judicial inicial). Por su parte, en la Fase I sobre las pruebas de aptitudes y conocimiento se prevé que fue constituida por dos componentes, general y específico. Adicional a ello, se advirtió que el puntaje requerido para continuar con el proceso sería a partir de la calificación obtenida de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes sería entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, debiendo obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas, para aprobar el examen. De igual manera el numeral 5.3 fijó entre los recursos, el de reposición procedente contra: (1) El Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación; (2)

Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación y; (3) El Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Asimismo, advirtió que el recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Directriz reiterada en la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 20186. - Análisis del caso bajo estudio El señor Gustavo Barbosa Neira a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Para ello, sostuvo que se dé respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición incoado el 16 de enero de 2019, en especial, en cuanto a la entrega de la documentación requerida para la sustentación del recurso de reposición, ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Pues bien, revisado el expediente se encuentra que el 16 de enero de 2019 el accionante mediante correo electrónico y en ejercicio del derecho de petición dirigió solicitud a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo 6 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” Superior de la Judicatura, a la Universidad Nacional y al Coordinador de Proyecto UNCSJ Concurso de Jueces y Magistrados (Convocatoria 27), en el cual, solicitó: (1) que dentro del término de 5 día se publiquen en la página web de la rama judicial, las claves de respuesta y los cuestionarios formulados en los exámenes; (2) Se remita vía correo electrónico, copia digitalizada de la hoja de respuesta y de las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba; (3) Informar sobre: (3.1) el procedimiento para la aplicación de datos estadísticos para establecer la media estándar en las pruebas y; (3.2) el número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el participante y las claves asignadas por la Institución en las pruebas; (4) describir: (4.1) el número de preguntas que contestó correcta y erradamente; (4.2) el puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de concursantes participantes en el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado; (4.3) la desviación estándar de la prueba total o promedio de las diferencias que existen entre los puntajes y el puntaje promedio de todo el grupo que presentó la prueba para el cargo al que aplicó; (4.4) la desviación estándar esperada para la

prueba y; (4.5) el promedio de los puntajes esperados aplicado para definir el puntaje estándar (ff.8-10). Sin embargo, una vez revisado el expediente y ante la ausencia de prueba en el plenario sobre la respuesta dada por la autoridad accionada y conforme al inciso 2.º del artículo 32 del Decreto 2591 de 19917, el Despacho Sustanciador con el fin de solicitar información en relación con lo pretendido en la acción constitucional, el 15 de febrero de 2019, a través de vía telefónica, se comunicó con el señor Gustavo Barbosa Neira, el cual envío adición de la acción de tutela, en la que manifestó que una vez recibida el 14 de febrero de 2019, respuesta del derecho de petición, la autoridad accionada no indicó la fecha en que le será permitido acceder a los documentos requeridos, ni la fecha en la que podrá adicionar el recurso de reposición, ni un plazo determinado para el efecto. Adicional a ello, estableció que no cumple con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en razón al plazo para la entrega de los documentos, por lo que, considera vulnerados sus derechos fundamentales, advirtiendo que sin la información requerida, le fue imposible sustentar de manera adecuada el recurso de reposición (ff.19). De igual manera, se observa en el correo remitido, que la contestación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, mediante Oficio CJO19-1446 del 14 de febrero de 2019, se informó que los documentos tales como los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y

claves, así como las demás requeridas, tienen carácter de reserva, tal como lo prevé el artículo 164 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, advirtió que comoquiera que la autorización y la entrega física o la reproducción de las pruebas por cualquier medio, está prohibida, este carácter no puede ser absoluto, esto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, es posible acceder a la solicitud de exhibición de los documentos, para lo cual, se realizará una etapa de práctica de pruebas que será debidamente coordinada, para luego, permitirle al accionante que complemente el recurso. Lo anterior, fue constatado por esta Subsección al recibir memorial el 19 de febrero de 2019, con el contenido de la respuesta emitida tanto por la Unidad de Carrera Judicial como por la Universidad Nacional (ff.20-21 y 27-38). Al respecto, la Universidad Nacional en Oficio JURUNCSJ-164, con fecha de 28 de enero de 2019, informó que para obtener la calificación final de las pruebas, se 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" siguen procedimientos psicométricos validados, que permiten comparar el desempeño en cada componente. Se parte de modelos estadísticos confiables, se asigna numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en la prueba y relacionado con el promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo.

Informó que el valor se transforma en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos, con el puntaje aprobatorio de 800. De igual manera, señaló la fórmula aplicada para los cargos de Magistrados y de Juez, para el caso. Puntaje estandarizado aptitudes =230.5 + (10xZ); puntaje estandarizado conocimientos =550.5 + (10xZ), donde el valor de Z, resulta del (puntaje directo del aspirante-promedio del cargo al que se inscribe) / Desviación estándar del cargo al que se inscribió. Señaló que el valor final se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el de la prueba de conocimientos. Para el caso del señor Barbosa Neira, obtuvo en la prueba de aptitud 14 respuestas acertadas y en la prueba de conocimientos 56. Que el promedio de la de aptitud fue de 13,206 con desviación de 2,405 y la de conocimientos el promedio de 47,245 y desviación de 8,375. Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los documentos, informó que al no ser competente, remitiría la solicitud a la Unidad de Carrera Judicial para que decidiera de fondo la situación. Pues bien, en el presente caso se tiene que la inconformidad del señor Gustavo Barbosa radica en la presunta vulneración del derecho de petición. Así las cosas, se tiene que la misma fue resuelta 21 días después de radicada, es decir, de manera extemporánea por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, empero, en cuanto a la Universidad Nacional, la misma fue resuelta a tiempo,

teniendo en cuenta el término de los 15 días hábiles siguientes a su presentación. Ahora, en cuanto a su contenido, la accionada describió que no es procedente acceder a lo solicitado por el señor Barbosa Neira en cuanto a las copias de los exámenes, hojas de respuestas y demás documentos, ello por su carácter de reserva. Finalmente, en cuanto a la solicitud de los datos estadísticos, está fue resuelta de manera concreta por parte de la Universidad Nacional, por lo que, se infiere, que lo pretendido por el accionante, radica en su inconformidad con la entrega de la información requerida. - El carácter de reserva. Resulta imperioso advertir que si bien es cierto el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 dispone que “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”, disposición que fue declarada exequible en sentencia C-037 de 1996; también lo es, que esta Corporación ha considerado que tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, dicha reserva no es de carácter absoluto y la misma opera frente a terceros, más no en relación con el propio participante, pues el reclamante puede acceder a las evaluaciones presentadas por su parte en un concurso de méritos, así como a las respuestas consideradas correctas, a efectos de controvertir sus resultados8. 8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, MP Alfonso Vargas Rincón, Radicación núm. 2500023-42-000-2013-01113-01, sentencia del 23 de mayo de 2013. En efecto, la Unidad de Carrera Judicial mediante comunicado publicado como “avisos de interés conv. 27” en el enlace de la página web9 de la Rama Judicial, informó que para las solicitudes de exhibición de documentos sobre las pruebas de aptitudes y de conocimiento aplicadas el 2 de diciembre de 2018, se está coordinando la logística necesaria para la práctica de las pruebas solicitadas por los participantes mediante los recursos de reposición y que con posterioridad a ésta oportunidad podrá complementarse la argumentación, por parte de cada participante, según su caso. La anter

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