CE-11001-03-15-000-2019-00469-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00469-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO
DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales e inmateriales / DAÑO MORAL Y A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[S]e observa que la autoridad judicial redujo los perjuicios morales y el daño a la salud reconocidos en primera instancia, bajo el argumento que se debía determinar con los medios de prueba practicados la intensidad de la lesión sufrida por la víctima. Ahora bien, en el caso bajo estudio se demostró la existencia del daño moral y a la salud, pues de acuerdo al desarrollo jurisprudencial y el acta de Junta Médica Laboral, lo sufrido por el actor se encuadra dentro de esa mengua corporal que no está obligado a soportar el demandante, como consecuencia de la
caída que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y que le generó una pérdida de la capacidad del 59.52% (…) Por lo anterior, es claro que, respecto al daño moral, la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al señor Axl Jhair Rodríguez Esteban se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 59,52%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral se debió tener en cuenta nivel antes transcrito al momento de tasarlos. Igualmente, frente al daño a la salud, pues con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que se le diagnosticó se le debió reconocer a los actores el monto de 100 SMLMV y no los que por criterio de proporcionalidad le tasó en la providencia atacada. Ahora bien, el hecho de que tribunal demandado redujera el monto de la tasación del daño a la salud y moral por debajo del tope establecido para el porcentaje de perdida de la capacidad que se le impuso a los demandantes, bajo los argumentos ya puestos de presente en la transcripción, desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación (…) [L]a Sala considera que el acta Nº 52661 de 11 de julio de 2012 de la Junta Médica Laboral, la cual se aportó al expediente ordinario en debida forma, determinó que el lesionado quedó con secuelas físicas de carácter permanente parcial, así como una incapacidad laboral equivalente al
59.52%, elemento probatorio idóneo para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante (…) Así mismo, en sentencia de 19 de mayo de 2019, la Sala advirtió que “el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación”. En ese orden de ideas, se mantiene su posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión. Por consiguiente, se demostró la ocurrencia de un defecto fáctico por la falta de valoración de la mencionada acta con el fin de determinar la tasación del lucro cesante. Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00469-00(AC)
Actor: AXL JHAIR RODRÍGUEZ ESTEBAN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa por daño moral, a la salud y lucro cesante de soldado conscripto. Aplicación de topes fijados en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de
Estado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Axl Jhair Rodríguez Esteban, Claudia Patricia Esteban Hernández, Geraldy Soley Rodríguez Esteban y Andrés Julián Rodríguez Esteban, quienes actúan a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la sentencia de 16 de agosto de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá de 2 de junio de 2017, en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la mengua que se le causó al actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y redujo lo relativo al daño moral y a la salud, y negó el lucro cesante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se destaca la siguiente información: El señor Axl Jhair Rodríguez Esteban ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y el 13 de julio de 2011, sufrió lesiones en su miembro superior izquierdo por caída de su propia altura con trauma en hombro izquierdo, que dejó como secuelas “lexion (sic) plexo branquial izquierdo, lesión nervio radial izquierdo, episodio psicóactivo y depresión”. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró el acta de la Junta Médica Laboral Nº 52.661 de 11 de julio de 2012, donde se determinó que el demandante sufrió una perdida de la capacidad laboral equivalente al 59.52%. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufrió el señor Brian Ríos Parra durante la prestación del servicio militar obligatorio. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá en sentencia de 2 de junio de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago en favor de Axl Jhair Rodríguez Esteban, así: Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, equivalente a $88.581.299. Daño moral:
- Axl Jhair Rodríguez Esteban 100 SMLMV.
- Claudia Patricia Esteban Hernández 100 SMLMV.
- Geraldy Soley Rodríguez Esteban 50 SMLMV.
- Andrés Julián Rodríguez Esteban 50 SMLMV. Daño a la salud tasados en 100 SMLMV.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, la modificó en el sentido de reducir el daño moral de 100 SMLMV a 60 SMLMV y de 50 SMLMV a 30 SMLMV y a la salud de 100 SMLMV a 60 SMLMV. Por lo demás, negó el daño material en la modalidad de lucro cesante, en razón a que no se demostró que las secuelas que sufrió fuesen de la magnitud que le impidan desarrollar una actividad económica.
2. Fundamentos de la acción Los demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia motivo de tacha constitucional incurrió i) en defecto fáctico, pues no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron en el expediente y que demostraban la pérdida de la capacidad laboral del conscripto y las lesiones graves que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que le generó una afectación moral y ii) en “decisión sin motivación sobre la aplicación (sic) parámetros jurisprudenciales” por la reparación del daño moral establecidos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores AXL JHAIR
RODRÍGUEZ ESTEBAN, CLAUDIA PATRICIA ESTEBAN HERNÁNDEZ,
GERALDY SOLEY RODRÍGUEZ ESTEBA, y ANDRÉS JULIAN RODRÍGUEZ
ESTEBAN.
SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el día dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso bajo radicado Nº 2014-00094-01, mediante la cual se revocó el numeral segundo, y se modificaron los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva sentencia en la que confirme la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo, con fundamento en los topes indemnizatorios decantados en las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado dentro de la materia”.
4. Pruebas relevantes Los actores aportaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 2 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado en el proceso de reparación directa que iniciaron los accionantes contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional. Copia de la providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
5. Trámite procesal En auto de 5 de febrero de 2019, el despacho del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 11563, 11564, 11565, 11566, 11567 y 11568, todos del 8 de febrero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Posteriormente, en proveído de 15 de mayo de 2019, se ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada ponente, en razón a que el primer proyecto de fallo que se puso a consideración en sala de 15 de mayo de 2019, fue derrotado.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá En escrito de 12 de febrero de 2019, el titular del despacho manifestó que se atiene a lo probado en el expediente ordinario, pues quien dictó como juez el fallo de primera instancia era otro. 1 Folio 47 del cuaderno de tutela. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En memorial de 12 de febrero de 2019, la coordinadora del Grupo Contencioso
Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de los demandantes al resultar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con los requisitos para habilitar el estudio. Afirmó que los argumentos expuestos por el demandante ya fueron objeto de estudio por parte del tribunal accionado y que ante la ausencia de material probatorio que lo sustentara, se determinó que no tenía lugar al reconocimiento por perjuicios económicos en la modalidad de lucro cesante. Sostuvo que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el acta de la Junta Médico Laboral determina únicamente el porcentaje de disminución de capacidad laboral que se le ocasionó al uniformado, pero no es el documento idóneo para demostrar el perjuicio económico, ni para determinar los ingresos de la vida productiva que se hubiese visto afectados. Indicó que no se puede pretender utilizar la mencionada acta para que le sea reconocida la indemnización por lucro cesante, pues este no opera de manera automática, sino que es un reconocimiento otorgado de manera proporcional atendiendo a la situación particular y concreta en que se acredite la real afectación económica. Señaló que frente al lucro cesante el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que para que proceda su indemnización, debe ser cierto como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Finalmente, aseguró que el actor incumplió con la carga de allegar el material probatorio idóneo que permitiera acreditar el perjuicio económico pretendido, lo que no puede pretender subsanar mediante la acción de tutela. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “A”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Previo a plantear el debate jurídico que se abordará en el presente fallo, es necesario precisar que esta Sala en pronunciamientos recientes, acogió la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante con base en el acta de la Junta Médica Laboral y, por otro lado, respecto al daño a la salud se ha sostenido que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, no se estableció un criterio de proporcionalidad, razón por la cual al momento de tasar los daños se debe verificar las tablas junto con el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, para así establecer el monto a conceder.
En ese orden de ideas, y atendiendo la situación en particular del actor, quien en su calidad de soldado conscripto sufrió unas lesiones que le generó una pérdida de la capacidad laboral de 59.52%, la Sala se pronunciará frente el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante y el daño a la salud, los cuales también fueron menguados por la providencia motivo de tacha constitucional, como una garantía de acceso a la administración de justicia, aun cuando no fue propuesto en
la solicitud de tutela.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Los demandantes en el escrito de tutela afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en “decisión sin motivación sobre la aplicación (sic) parámetros jurisprudenciales”. Frente al último cargo en mención, la Sala lo estudiará como desconocimiento del precedente judicial, pues de los fundamentos se constató que lo que pretende es que se le aplique una sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2. Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la decisión de 16 de agosto de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, bajo el argumento de que incurrió en i) defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas que demostraban la perdida de la capacidad que sufrió el soldado conscripto y la gravedad de las lesiones, y ii) en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la tasación del daño moral.
Igualmente, se analizará si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago del lucro cesante y si la reducción del daño a la salud estuvo acorde con la mencionada sentencia de unificación.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la estimación de la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones. Reiteración de jurisprudencia Con el fin de garantizar coherencia y unidad en las decisiones judiciales, la Sala seguirá las pautas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de 15 de mayo de 201916, efectuando algunas variaciones a fin de reducir la extensión de la decisión.
La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201417 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de constituir precedente judicial, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones señalando lo siguiente: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o
padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Exp. 11001-03-15-000-2018-02795-00. Actor: Julián Andrés Flórez Jiménez. M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Expediente: 31172, C.P: Olga Mélida Valle de De la Hoz. Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima
directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso (…). (Subrayado fuera de texto) Al revisar y analizar la sentencia de unificación, en ella se fijó como referente la gravedad o levedad de la lesión de la víctima, pero en todo caso, dividiendo dicha gravedad de la lesión en 6 rangos, esto es, que al momento de reconocer los perjuicios morales en caso de lesiones, verificado el porcentaje de discapacidad de la víctima, el juez deberá analizar la gravedad de la lesión y aplicar los montos fijados en la tabla, de acuerdo con lo requerido para la acreditación de la relación que se tenga con la víctima de la lesión. Así mismo, sostuvo que la gravedad o levedad de la lesión, se debe determinar de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, de tal manera que no se observa la existencia de una tarifa legal para alguna prueba en específico, sino que, por el contrario, será mediante cualquier medio probatorio practicado y valorado legalmente, el que determine y fije dicha gravedad o levedad que se refiere la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera. Pues bien, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, fue proferida por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a la importancia jurídica
de unificar criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones. Lo anterior, en aras de brindar a los operadores jurídicos (administrativos y judiciales) unas reglas de carácter vinculante sobre la forma en que debe reconocerse los perjuicios morales en caso de lesiones. Esto conlleva, por supuesto a generar seguridad jurídica y garantizar los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Dicha unificación se debió a la multiplicidad de criterios que la autoridad judicial especializada en la materia otorgaba, con fundamento no solo en las pruebas allegadas al proceso, sino también, aplicando para el efecto el arbitrio judicial, que en todo caso representa una expresión de la independencia judicial y autonomía del juez al resolver un caso. Pese a ello, en casos similares, se evidenciaba disparidad de criterios que conllevaban a la vulneración del derecho a la igualdad eventos en que, siendo similares, las condenas eran diametralmente opuestas. Por tal razón, ante la necesidad de unificar criterios cuantitativos y cualitativos en materia de reparación de perjuicios del orden moral en caso de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, mediante la cual fijó los criterios con el fin de que el juez y el operador jurídico apliquen dichos factores. Lo anterior es fundamental en la formulación del Estado Social de Derecho, pues no basta la sola enunciación constitucional de la igualdad formal ante la ley, sino que es necesario que, en la aplicación de ella, las personas reciban un tratamiento
igualitario. Con base en lo expuesto, la Sala señala lo siguiente respecto de la sentencia de sala Plena de la Sección Tercera: i) La decisión adoptada el 28 de agosto de 2014 expediente 31172, no solamente corresponde a un precedente judicial, sino que por su naturaleza, también es una sentencia de unificación que por lo demás, “se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo”18. ii) Del mismo modo, tal como lo preceptúa el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación se profieren por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, lo que en este caso se determinó para generar mayor seguridad jurídica en decisiones donde los operadores jurídicos o judiciales deban aplicar los criterios. iii) Conforme a lo anterior, los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones, resultan ser obligatorios y vinculantes. iv) Frente a la indemnización por perjuicios morales en caso de lesiones, el juez deberá valorar la gravedad o levedad de la lesión, de conformidad con lo probado dentro del proceso y, en todos los casos, debe aplicar la tabla conforme a las pautas cuantitativas y cualitativas que se fijaron en la misma. Finalmente, valga indicar que las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han venido aplicando de manera ese precedente en casos
de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños generados a miembros de la fuerza pública, en especial, los padecidos por los soldados regulares o conscriptos19. 18 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 19 Cfr. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Exp. 27001-23-31-000-2006-00580-01(35342). Actor: WILLIAM QUINTERO SARMIENTO Y OTRA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de abril de 2015. Exp. 13001-23-31-0002007-00095-01(45513). Actor: JORGE ELIECER CASTRO PÉREZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 10 de mayo de 2016. Exp. 05001-23-31-000-2007-024106. El acta de la Junta Médica Laboral como prueba idónea para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado Con el fin de garantizar coherencia y unidad en las decisiones judiciales, la Sala seguirá las pautas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de 15 de mayo de 201920, efectuando algunas variaciones relevantes para el caso concreto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.