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CE-11001-03-15-000-2019-00472-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00472-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO - El funcionario judicial que profirió la providencia impugnada si tiene competencia / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / CONTRATO ESTATAL - Viabilidad de dejarlos sin efecto siempre que se acredite la vulneración colectivos [L]a Sala advierte que en el presente caso la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2010-00478-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico, material o sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. […]. Para sustentar el cargo sobre Defecto orgánico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, la actora aseguró que en la sentencia cuestionada se ordenó la cesación de los efectos del Convenio de 18 de mayo de 2000 y, como consecuencia, la restitución del predio “La Esperanza” al Municipio, lo que, a su juicio, supone en la práctica la declaratoria de nulidad de un contrato estatal, lo cual escapa de la órbita de competencia de los jueces populares y, además, contraría el precedente constitucional que señala que

permitir al juez de la acción popular o de grupo anular contratos o actos administrativos, conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]. [E]n lo que tiene que ver con el defecto orgánico la Sala advierte que la decisión de la demanda de acción popular adoptada por la Sección Tercera está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constitución y la ley, por lo que no se observa que haya desbordado su ámbito de competencia o asumido una que no le corresponde o adelantado una actuación por fuera de los términos legalmente dispuestos. […]. [E]n relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación alegado por la actora, la Sala encuentra que la competencia que asumió la Sección Tercera para pronunciarse sobre la legalidad de los Acuerdos 007 y 010 de 3 y 16 de abril de 2000 y el Convenio de Aporte de 18 de mayo de 2000, estuvo soportada precisamente en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación […]. [L]a Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia vigente que admite la posibilidad de realizar un estudio de legalidad de los contratos estatales a través de las acciones populares, razón por la que no se encuentra configurado el defecto alegado por la accionante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PROHIBICIÓN DE AUXILIOS ESTATALES /

DONACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA Frente al defecto material o sustantivo la actora aseguró que la autoridad judicial accionada había interpretado de manera indebida el artículo 355 de la Constitución Política y, además, no tuvo en cuenta los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el alcance del citado artículo. Agregó que la Sección Tercera le dio una aplicación literal a la norma respecto de la prohibición contenida en el inciso segundo de la misma y desconoció que, aun cuando el convenio en comento involucra la transferencia de un bien inmueble, la jurisprudencia declaró expresamente la constitucionalidad de la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles, para cumplir fines constitucionales. […]. [d]e la lectura de la providencia cuestionada, se observa que el juez de segunda instancia adoptó su decisión con fundamento en el artículo 355 Constitucional, norma aplicable al caso concreto, la cual establece que se prohíbe a todos los poderes públicos efectuar donaciones a favor de particulares a menos que se celebren contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con recursos del presupuesto y con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. Para arribar a tal conclusión, la Sección Tercera consideró que lo celebrado entre la Fundación y el Municipio no podía tenerse como un contrato de los que autoriza el inciso 2 del artículo 355 Superior, por cuanto recayó sobre un bien inmueble y no sobre recursos del presupuesto municipal. Pero además, que al no existir

contraprestación a favor del Municipio por el aporte del bien inmueble, lo que en realidad se presentó fue una donación, la cual está proscrita en los términos de la referida norma constitucional. […]. Frente al argumento expuesto por la actora que niega la existencia de una donación, la Sección Tercera realizó un estudio de las diferencias entre los convenios autorizados por el inciso segundo del artículo 355 Constitucional y los contratos de donación […].[…] [ese] estudio (…) llevó a la Sección Tercera a concluir que el Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000 entre el Municipio y la Fundación consistió en una donación, lo que vulnera abiertamente la prohibición establecida en el artículo 355 Constitucional. quedó demostrado en precedencia que el Despacho Judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretación y aplicación del artículo 355 Constitucional y las demás normas aplicables. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA Frente al defecto fáctico la accionante afirmó que la Sección Tercera valoró defectuosamente el material probatorio y se apartó del mismo, al no analizar las pruebas documentales y los registros financieros o contables relacionados con el

uso de los bienes que daban cuenta de los beneficios obtenidos por el Municipio. Además, aseguró que la accionada concluyó que no existía contraprestación para el ente territorial por haber aportado el lote objeto del Convenio, sin tener en cuenta que se había pactado a favor del Municipio el uso del Parque, como derecho real cuantificable. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición y los argumentos expuestos por la actora, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. […]. [L]a Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de todo el proceso de transferencia de los recursos públicos del Municipio a la Fundación, de los acuerdos y convenios firmados, de las actas de liquidación y las constancias emitidas por la Coordinadora de Liquidación de FONADE. […]. [P]ara la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00472-00(AC)

Actor: FUNDACIÓN DE LA LEYENDA VALLENATA

Demandado: SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE

ESTADO

TESIS: NIEGA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. NO

SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA ACTORA. LA

JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DE ESA CORPORACIÓN HA

ESTABLECIDO LA VIABILIDAD DE DEJAR SIN EFECTO CONTRATOS

ESTATALES SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA VULNERACIÓN DE

DERECHOS COLECTIVOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado1, al haber proferido la sentencia de 5 de julio de 2018, dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2010-00478-01.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La FUNDACIÓN DE LA LEYENDA VALLENATA2, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera. I.2.- Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: El Festival de la Leyenda Vallenata es una manifestación cultural creado en 1968 por los señores Alfonso López Michelsen, Rafael Escalona Martínez y Consuelo Araújo Noguera, entre otros, con el objetivo de que se convirtiera en el principal 1 En adelante Sección Tercera. 2 En adelante la Fundación. escenario para la promoción y preservación del folclor vallenato mediante la realización de un concurso musical. Desde sus inicios el Festival era organizado por la Oficina de Turismo del Departamento del Cesar, pero a partir de 1986 ha estado a cargo de la Fundación, la cual es una entidad sin ánimo de lucro, que pese a tener un carácter privado, fue creada con el objeto de preservar y promover uno de los valores culturales y folclóricos más importantes que existen en Colombia, que es la música vallenata. En virtud del Acuerdo núm. 042 de 10 de agosto de 19983, el 6 de noviembre de ese año se suscribió un convenio de aporte entre el Municipio de Valledupar4 y la Fundación, por medio del cual aquel entregó un lote de terreno ubicado en el Parque Lineal de Hurtado, en el que la Fundación se comprometió a construir la obra denominada el Parque de la Leyenda Vallenata5. El 6 de enero de 2000, se elevó a escritura pública núm. 632 el convenio de aporte

de 6 de noviembre de 1998; sin embargo, la misma no fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. A través del Acuerdo núm. 007 de 3 de abril de 2000, el Concejo Municipal de Valledupar cambió el destino de uso público a bien fiscal del predio “La Esperanza”, situado en el sector Hurtado. El 18 de mayo de 2000, en virtud del Acuerdo núm. 010 de 16 de abril de ese año, que modificó el Acuerdo núm. 042, se suscribió un convenio de aporte a través del cual el Municipio le transfirió a la Fundación la propiedad o dominio del predio “La Esperanza”, que se protocolizó el 15 de agosto de ese año por escritura pública núm. 11346. El 4 de noviembre de 2010 la Procuradora Doce Judicial II para Asuntos Administrativos presentó demanda de acción popular contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación y el Municipio, para perseguir la anulación de los Acuerdos 042 de 1998, 007 y 010 de 2000 y del Convenio de aporte de 18 de mayo de 2000, así como la cancelación de la escritura pública núm. 1134 de 15 de agosto del mismo año, por considerar que vulneraban los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, toda vez que la donación efectuada a favor de la Fundación no respondía a intereses de la colectividad sino a un interés particular. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar7, el cual la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, mediante auto de 10 de

noviembre de 2010. La Fundación solicitó que se denegaran las pretensiones principales de la demanda, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la acción popular no es la vía judicial procedente para declarar la nulidad de contratos ni actos administrativos; y, además, sostuvo que la afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa no se puede dilucidar solo de la 3 “Por el cual se concede facultades al Alcalde para la suscripción de un convenio de aporte”. 4 En adelante el Municipio. 5 En adelante el Parque. 6 Con lo cual se revocó la escritura pública núm. 632 que contenía el Convenio de 6 de noviembre de 1998. 7 En adelante el Tribunal. ilegalidad del actuar de la Administración, sino que se debe probar la prevalencia de un interés particular. El Tribunal mediante sentencia de 1o. de marzo de 2012 declaró improcedente las pretensiones principales de la demanda, pero accedió a las subsidiarias y, por lo tanto, amparó los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a la buena fe. Inconforme con la anterior decisión la Fundación interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera, que mediante sentencia de 5 de julio de 2018 la modificó parcialmente. Para tal efecto, dispuso:

“[…] FALLA:

1. MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1º de marzo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Dicha sentencia, por

consiguiente, quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Cultura, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXCLÚYESE de toda responsabilidad al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, por no encontrarse que haya vulnerado los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público ni al goce del espacio público, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: AMPÁRANSE los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protección del patrimonio público y al goce del espacio público, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: SUSPENDÉNSE los efectos de los Acuerdos 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: DECLÁRASE la cesación de los efectos del convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto de ese mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEXTO: TRANSFIÉRESE a favor del municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hectáreas que éste le transfirió a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata a través del “convenio de aporte” del

18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto de 2000, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SÉPTIMO: En consecuencia, ORDÉNASE:

1. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, inscribir la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 190-814 y 190-95742, pertenecientes al lote de terreno denominado Parque de la Leyenda Vallenata, la cual, en este caso, hará las veces de título traslaticio del dominio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

2. A la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, que en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, haga entrega formal y material al municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste, cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante escritura pública No. 1134 de 2000, junto con sus construcciones y mejoras, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Al municipio de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reciba el predio las obras y las mejoras construidas en dicho parque, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

OCTAVO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que determinen la posible

responsabilidad de los funcionarios que participaron en la expedición de los acuerdos 007 y 010 de 2000 y en la celebración del “convenio de aporte” del 18 de mayo de 2000, elevado a escritura pública 1134 del 15 de agosto de ese mismo año, que dieron origen a la presente acción popular. […]”. I.3. Fundamentos de la solicitud Pese a que, a juicio de la actora, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia incurrieron en numerosos defectos que vulneraron sus derechos fundamentales, indicó que la presente acción de tutela solo cuestionará la sentencia proferida por la Sección Tercera, a la que le endilga los defectos orgánico, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: En lo que respecta a los defectos orgánico y desconocimiento del precedente, adujo que la sentencia cuestionada constituye la anulación de un contrato estatal, lo cual escapa de la órbita de competencia del juez popular y, además, contraría el precedente constitucional que señala que permitir al juez de la acción popular o de grupo anular contratos o actos administrativos, conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que en la acción popular se ordenó la cesación de los efectos del Convenio de 18 de mayo de 2000 y, como consecuencia, la restitución del predio “La Esperanza” al Municipio, lo que constituye la declaratoria de nulidad de un contrato estatal, pues supone que el acuerdo de voluntades entre el Municipio y la Fundación nunca se produjo y deben

restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del mismo. Añadió que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que puede proceder la acción popular frente a contratos estatales, en esos casos el juez solo es competente para adoptar medidas tendientes a salvaguardar los derechos colectivos cuya protección se pretende, sin pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos o contratos, pues, a su juicio, dicho mecanismo constitucional no podía utilizarse para reemplazar ni sustituir la acción de controversias contractuales. Sostuvo que, además de lo anterior, la incompetencia de la Sección Tercera radica también en el hecho de que al momento de proferir la decisión, no tuvo en cuenta que la acción contractual estaba caducada ya que habían transcurrido los 5 años previstos en el Código Contencioso Administrativo -CCA-, e incluso había vencido el término de prescripción de 10 años, establecido para declarar de oficio la nulidad del citado Convenio, dado que habían transcurrido más de 18 años desde que se suscribió el acuerdo de voluntades. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo, por indebida interpretación del artículo 355 de la Constitución Política y por desconocer el precedente judicial, al no tener en cuenta los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre el alcance del citado artículo. Adujo que la Sección Tercera debió realizar un análisis sistemático de la citada disposición y no darle una aplicación literal a la misma, al considerar que la única excepción a la prohibición general relativa a que “Ninguna de las ramas u órganos

del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”, era la contenida en el inciso segundo, pues, a su juicio, aun cuando el convenio en comento involucra la transferencia de un bien inmueble, la jurisprudencia constitucional declaró expresamente la constitucionalidad de la transferencia a título gratuito de bienes inmuebles, para cumplir fines constitucionales. Afirmó que la accionada también incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró defectuosamente el material probatorio y se apartó del mismo, al no analizar las pruebas documentales y los registros financieros o contables relacionados con el uso de los bienes que daban cuenta de los beneficios obtenidos por el Municipio. Resaltó que, por el contrario, la Sección Tercera, sin fundamento alguno, concluyó que no existía contraprestación para el ente territorial por haber aportado el lote objeto del Convenio, sin tener en cuenta que se había pactado a favor del Municipio el uso, como derecho real cuantificable. Por último, precisó que la decisión cuestionada vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que, por un lado, la declaración de voluntad de la Administración al modificar la naturaleza del predio y posteriormente transferirlo a la Fundación, con el cumplimiento de las formalidades legales, generó en esta última la confianza legítima de que era propietaria del inmueble y luego fue defraudada por una decisión judicial. Y, por el otro, no se tuvo en cuenta que la Fundación no tenía una mera expectativa de dominio sobre el inmueble que le había sido transferido por el Municipio por medio de un convenio de aporte pues,

por el contrario, era una propietaria de buena fe, lo cual es diferente a los casos en que el Consejo de Estado ha ordenado la restitución de un espacio público ocupado ilegalmente por un particular. I.4.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se ponderen los diversos intereses y derechos colectivos en juego y se tenga en cuenta el riesgo que suponen las órdenes impartidas para la realización del Festival de la Leyenda Vallenata. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera solicitó que se denegara la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, en la providencia objeto de estudio no se configuran los defectos alegados por la accionante. En cuanto a la inconformidad de la actora relativa a la falta de competencia del juez popular para declarar la nulidad de un contrato, advirtió que la sentencia cuestionada no declaró la nulidad del convenio, ni los efectos de la decisión que se adoptó se pueden equiparar a los de una nulidad, razón por la que tampoco se puede hablar de la caducidad de la acción ni los vicios por prescripción. Indicó que en ninguna de las sentencias que la actora alega como desconocidas, la Corte fijó el alcance e interpretación que debe dársele a la expresión “recursos de los respectivos presupuestos” contenida en el artículo 355 Constitucional; por lo

tanto, no existe un precedente constitucional al respecto. Señaló que la sentencia no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues, por el contrario, todas las conclusiones a las que se arribó, incluidas las relacionadas con la falta de contraprestación y la naturaleza del bien entregado, están respaldadas en las pruebas allegadas al proceso. Finalmente, afirmó que tampoco se puede hablar del desconocimiento de los principios de la buena fe y la confianza legítima, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado no omite que hasta el momento en que se cumplan las órdenes impartidas la Fundación es la propietaria del inmueble y, además, no se pueden entender vulnerados dichos principios si las medidas que se adoptaron buscan proteger derechos colectivos que se encontraban vulnerados. I.5.2.- El Tribunal solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia por no cumplirse el requisito de la inmediatez o, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la demanda por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que la presente acción constitucional no se formuló en un tiempo razonable, toda vez que la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada se profirió el 30 de agosto de 2018 y la acción de tutela de la referencia fue admitida el 2 de mayo de 2019, es decir, transcurridos aproximadamente 8 meses, sin que la actora haya acreditado una justa causa que le haya impedido acudir a la acción constitucional de manera oportuna. Indicó que en el presente caso el bien inmueble donde funciona el Parque se

reputa bien de uso público, por lo que, a su juicio, el Concejo Municipal de Valledupar cambió la destinación de bien de uso público a bien fiscal para disfrazar la donación del inmueble objeto de controversia a una entidad de carácter privado como lo es la Fundación, contrariando así lo señalado en el artículo 355 Constitucional y vulnerando los derechos colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público. Señaló que, en efecto, mediante el Acuerdo núm. 25 de mayo de 1993, el Concejo Municipal declaró el citado inmueble como de utilidad pública con el propósito de ampliar el Parque Lineal de Hurtado, es decir, en principio su destinación era exclusivamente para el uso y goce de la comunidad en general. No obstante, a través del Convenio de Aporte de 6 de noviembre de 1998, el Municipio le entregó 16 hectáreas de dicho lote a la Fundación, para que dentro de los 10 años siguientes desarrollara el Parque, lo que significó que una entidad privada restringiera el acceso al inmueble y se lucrara con su explotación, sin que el Municipio recibiera ningún dinero por ello. Manifestó que de las pruebas obrantes en el proceso se pudo constatar que las obras realizadas en el Parque dependían únicamente de los aportes que se recibieran de la Nación, pues no hay nada en el expediente que permita establecer que la Fundación hubiera invertido dinero alguno de su propiedad para ejecutar las obras a las cuales se comprometió en los distintos convenios de aportes. Precisó que el Departamento de Planeación, a través de la Comisión Nacional de Regalías, expidió las resoluciones 1-008 de 30 de julio y 1-048 de 28 de diciembre

de 2001, por medio de las cuales se asignó y ordenó transferir las sumas de $5 000.000.000 y $2480.300.000, respectivamente, a la Alcaldía Municipal de Valledupar para desarrollar el proyecto denominado la “Construcción del Parque de la Leyenda Vallenata”. Resaltó que llamó su atención el hecho de que no existió interventoría para la ejecución de los recursos referidos, por cuanto al tratarse de sumas provenientes de la Nación era deber de la Administración Municipal vigilar rigurosamente la ejecución de dichos dineros. Advirtió que debido al carácter prevalente y especial que tienen las acciones populares, al juez le está permitido proteger otros derechos colectivos aun cuando no hayan sido invocados por la parte actora, por lo que en aplicación del principio iura novit curia se pueden proferir fallos ultra o extra petita, con el fin de proteger a una comunidad que, pese a estar afectada, no está representada en su totalidad en la litis, razón por la que hace parte de la decisión del juez la aplicación de los principios constitucionales y demás normas legales. Señaló que por todo lo anterior encontró que la Administración lesionó la moralidad administrativa, dado que obró con deslealtad con la administración central y vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues le dio un manejo inapropiado a los recursos que tenían como fin ejecutar el proyecto del Parque, razón por la que se le ordenó a la Fundación la devolución de las sumas que recibió por parte del Municipio o, en su defecto, de las obras que haya realizado con dicho dinero. I.5.3.- La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial - en adelante

ENTERRITORIO8solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no le es atribuible 8 Antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-. ninguna acción u omisión de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Además, indicó que no suscribió ningún convenio para la fecha en la que se presentaron los hechos objeto de estudio en la acción de la referencia, pues el Convenio núm. 104073, por el cual fue vinculada, es de 17 de diciembre de 2004 como se desprende de las pruebas aportadas al proceso de acción popular. I.5.4.- La Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos afirmó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que, a su juicio, se debe rechazar por improcedente. Adujo que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que fue presentada el 1o. de febrero del año en curso y la solicitud de aclaración contra la sentencia aquí cuestionada fue resuelta mediante auto notificado el 11 de septiembre de 2018, es decir, transcurridos 5 meses desde que se profirió la última decisión reprochada. En relación con el defecto orgánico alegado por la actora, relativo a la presunta falta de competencia del Consejo de Estado para anular contratos estatales y actos administrativos, aseveró que lo que realmente pretende la accionante no es demostrar la existencia de dicho defecto dentro de la providencia judicial cuestionada sino reabrir un debate que ya fue objeto de estudio y resuelto por los

jueces de instancia. Puso de presente que no le as

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