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CE-11001-03-15-000-2019-00472-00(AC)IMP-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00472-00(AC)IMP-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o contraparte de alguna de las partes, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Fundado [L]a Sala advierte que al momento de la presentación de la acción popular objeto de cuestionamiento en la presente tutela, el doctor [R.A.S.V.] se desempeñaba como Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado y una de sus funciones era la de coordinar a los Agentes del Ministerio Público que intervienen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ejercicio de dicha función, fue consultado por la actora de la acción popular, quien se desempeñaba como Procuradora Doce Judicial II para Asuntos Administrativos, acerca del objeto de la controversia que ahora es objeto de examen por medio de la acción de tutela de la referencia. Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configuran la causal de impedimento alegada por el señor Consejero doctor [R.A.S.V.], toda vez que emitió su opinión, por fuera del proceso, acerca de los hechos materia de decisión que se someten a su juicio. Por esta razón, la Sala declarará fundado el impedimento, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00472-00(AC)IMP

Actor: FUNDACIÓN DE LA LEYENDA VALLENATA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Resuelve impedimento.

AUTO INTERLOCUTORIO

TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL

SEÑOR CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, TODA VEZ QUE SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 56

DEL CPP.

El señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escrito visible a folio 117 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto para la fecha en que fue presentada la acción popular dentro de la cual se profirió la sentencia objeto del presente estudio, ejercía el cargo de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en virtud de lo cual la Procuradora Doce Judicial II para Asuntos Administrativos1, le informó sobre el objeto de la controversia y, al respecto, manifestó su opinión. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, el cual prevé: “Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (Negrillas fuera del

texto original). Para resolver, SE CONSIDERA: El objeto de la acción de tutela de la referencia está encaminado a que se deje sin efecto la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección TerceraSubsección “A”- del Consejo de Estado, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2010-00478-01, presentada por la doctora IRMA TRUJILLO ARDILA, en su calidad de Procuradora Doce Judicial II Administrativa contra el Municipio de Valledupar y otros. Al respecto, es pertinente señalar que en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.12, en lo referente al impedimento fundado en que el funcionario judicial haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», concluyó: « […] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en

la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: 1 Quien funge como parte actora dentro de la acción popular objeto de estudio. 2 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[3]”. (Destacado fuera del texto original). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 28 de marzo de 20174, indicó que para que se configure la causal prevista en el

artículo 56, numeral 4, del CPP es necesario que el pronunciamiento en el que consta la opinión (i) tenga la suficiente relevancia jurídica; (ii) cuente con la motivación que permita evidenciar que el funcionario judicial se pronunció sobre los hechos materia de la decisión que se somete a su juicio y (iii) haya sido expresado por fuera del proceso judicial. Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que al momento de la presentación de la acción popular objeto de cuestionamiento en la presente tutela, el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES se desempeñaba como Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado y una de sus funciones era la de coordinar a los Agentes del Ministerio Público que intervienen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ejercicio de dicha función, fue consultado por la actora de la acción popular, quien se desempeñaba como Procuradora Doce Judicial II para Asuntos Administrativos, acerca del objeto de la controversia que ahora es objeto de examen por medio de la acción de tutela de la referencia. Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configuran la causal de impedimento alegada por el señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, toda vez que emitió su opinión, por fuera del proceso, acerca de los hechos materia de decisión que se someten a su juicio. Por esta razón, la Sala declarará fundado el impedimento, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPÁRASE del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado.

En firme este proveído, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3[?] Número único de radicación 3555-2015. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000

2015 03386 01, CP: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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