CE-11001-03-15-000-2019-00475-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00475-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a actora alega la configuración de un defecto sustantivo en la decisión del 15 de junio de 2018, la cual, (...), enviado en copias, fue notificada por correo electrónico el 20 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 25 de junio de 2018. La acción de tutela fue radicada el 1 de febrero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, es decir, más de 7 meses después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable. (...) no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00475-00(AC)
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas: Declara improcedencia – requisito adjetivo de la inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la empresa de Comunicación Celular Comcel S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 1° de febrero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor José Orlando Montealegre Escobar, obrando en calidad de apoderado judicial de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. La sociedad accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, con
ocasión de la sentencia del 15 de junio de 2018, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-37-041-201700002-01, instaurado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la providencia del 29 de septiembre de 2017 del Juzgado 41 del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Con base en lo anterior, la sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Revocar la sentencia del fecha 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” y por lo tanto,
3. Dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá, de fecha del 29 de septiembre de 2017, por la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante”.3
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Superintendencia de industria y Comercio impuso una sanción por $58.950.000 a la empresa de Comunicaciones Comcel S.A. e inició proceso de cobro coactivo contra la misma, el cual se radicó con el número No 284649. 2.2. La Sociedad Comcel S.A. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de obtener
la nulidad de los actos administrativos, dictados al interior del proceso de cobro coactivo No. 284649, por medio de los cuales se resolvió de manera desfavorable las excepciones presentadas por la actora contra el mandamiento de pago y de aquel que decidió el recurso de reposición contra el primero, 2.3. El proceso fue radicado con el número 11001-33-37-041-2017-00002-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 29 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Folio 1 del expediente. 2 El poder obra a folio 13 del expediente. Dicho documento fue otorgado por la señora Hilda María Pardo Hasche, quien es representante legal (suplente) de la referida sociedad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, obrante a folio 14 a 23 del expediente. 3 Folio 3. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la demandada, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y en sentencia del 15 de junio de 2018 revocó la decisión apelada, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. 2.4.1. Como fundamento de su decisión expuso lo siguiente: “No desconoce la Sala que según la redacción del artículo 52 del CPACA el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, de manera que una vez dados los presupuestos para su configuración, es deber de la Administración reconocerlo; sin embargo, el Consejo de Estado ha dicho que la decisión de la
Autoridad de no reconocerlo puede ser controvertida judicialmente. En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2015 dijo (…) Como se vio, mediante escrito del 7 de noviembre de 2014, la sociedad actora solicitó a la SIC reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, para lo cual aportó copia de la escritura pública a través de la cual protocolizó dicho silencio. Tal petición fue rechazada mediante Resolución 76777 de 16 de diciembre de 2014. Con fundamento en la citada sentencia del 4 de noviembre de 2015, del Consejo de Estado, tal decisión puede ser demandada. Con arraigo a lo anterior, ante la negativa de la Administración de hacerlo, la sociedad demandada tuvo a su disposición dos vías judiciales para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo: uno, demandar al acto sancionatorio y las resoluciones que resolvieron los recursos, y dos, demandar el acto administrativo que decidió negarle los efectos del silencio administrativo protocolizado mediante escritura pública; no obstante, de acuerdo con lo probado, no optó por ninguna de estas opciones; como el presente proceso no es el (sic) oportunidad para hacerlo conforme se expuso, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago en la declaratoria de la configuración del silencio administrativo positivo, lo cual, se enfatiza, es improcedente en este proceso.”4 2.5. La sentencia del 15 de junio de 2018 fue notificada por correo electrónico enviado el 20 del mismo mes y año.
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo, por las siguientes razones. 3.2. En primer lugar, por cuanto la sentencia carece de absoluto fundamento jurídico, ya que se sustenta en una exigencia que no existe en la normatividad para que opere el silencio administrativo positivo, concretamente, el tener que adelantar una acción judicial que no está prevista en la ley. 3.3. En segundo lugar, al indicar que en los procesos de cobro coactivo no es procedente efectuar un análisis sobre la configuración del silencio administrativo positivo. 3.4. Finalmente, por contener la sentencia una interpretación no conforme con los postulados de defensa de los derechos fundamentales de la Constitución Política. 4 Folios 40 y 41.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 7 de febrero del 20195, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, como autoridad judicial accionada. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con
las constancias visibles a folios 84 al 88, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta 4.2.1.1. El magistrado ponente de la decisión del 15 de junio de 2018, indicó que la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en un minucioso estudio basado en los términos constitucionales y jurisprudenciales aplicables al caso. Puso de presente que en la decisión cuestionada se aclaró, de manera enfática que, en los procesos de cobro coactivo no son admisibles planteamientos encaminados a cuestionar la legalidad del título ejecutivo, porque esos aspectos deben controvertirse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que tiene oportunidad de acudir la persona que se sienta afectada por las decisiones adoptadas por la Administración. Explicó que el título ejecutivo correspondió a la Resolución No. 6477 del 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se impuso la sanción a Comcel S.A., acto que fue recurrido y conllevó a la expedición de la Resolución No. 45998 del 31 de julio de 2013, notificada el 28 de agosto de 2013. Afirmó que, el título ejecutivo se conformó por unos actos administrativos amparados con la presunción de legalidad, dado que la actora nunca los cuestionó ante el juez administrativo competente y, en consecuencia, contaba con los elementos de ejecutoriedad y ejecutabilidad que permitan servir de título para que la SIC adelantara el cobro coactivo, hasta tanto no fueran anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, puso de presente que, si la parte fundó su oposición al mandamiento ejecutivo que adelantó la SIC en el hecho de que la Administración carecía de competencia para expedir la resolución que decidió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio por notificación extemporánea, ello debió cuestionarlo en el escenario judicial pertinente porque constituía un vicio de anulabilidad por falta de competencia que debía ser declarado por el juez administrativo. 4.2.2. Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 Folios 82 y 83. 4.2.2.1. La referida autoridad judicial remitió copia del expediente ordinario, sin hacer otra apreciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos invocados al haber incurrido en el defecto sustantivo alegado? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; y (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
(Negrillas dentro del texto). 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta
el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. De la inmediatez 3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual
es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.2.3. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.4. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 10 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13”. 3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela 3.3.1.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio radicada con el número 11001-33-37-041-2017-00002-01. 3.2.2. Inmediatez 3.2.2.1. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la actora alega la configuración de un defecto sustantivo en la decisión del 15 de junio de 2018, la cual, de conformidad con la constancia visible a folio 329 del expediente ordinario, enviado en copias, fue notificada por correo electrónico el 20 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 25 de junio de 2018. 3.2.2.2. La acción de tutela fue radicada el 1 de febrero de 2019 en la Secretaría
General de esta Corporación, es decir, más de 7 meses después del día siguiente de la ejecutoria de la providencia cuestionada, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable. 3.2.2.3. En efecto, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior de 6 meses14, el cual ha sido considerado como razonable. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 En oportunidades anteriores esta Sección ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al no observarse el cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: del 31 de octubre de 2013, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01189-00-01, M. P: Susana Buitrago Valencia; 23 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01039-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-02461-00, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No.
11001-03-15-000-2013-01440-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 30 de enero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01675-01, M .P: Alberto Yepes Barreiro; 6 de febrero de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-00791-01, M .P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de marzo de 2014, Exp. No. 11001-03-15-000-2013-01206-01, M .P: Susana Buitrago Valencia; 11 de febrero 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-01012-01, M .P: Rocío Araujo Oñate, 24 de noviembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-00084-01 1001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), entre otras. 3.2.2.4. La Sala advierte que en el escrito de tutela la parte actora indicó que “teniendo en cuenta la complejidad del caso, la presente acción de tutela se interpone dentro de un plazo razonable entre la notificación de la sentencia indicada y el ejercicio de ésta.”15 3.2.2.5. Al respecto, estas Sección manifiesta que no es de recibo el argumento de la tutelante, toda vez que, la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que materializó la supuesta vulneración que ahora alega la actora fue la sentencia del 15 de junio de 2018, cuyo contenido fue plenamente conocido por las partes a partir de la fecha de notificación de la
misma. En ese sentido, para realizar el análisis que alega el tutelante debió hacer al ejercer la acción, la Sala considera que el mismo podía iniciarse desde que tuvo conocimiento de la sentencia, sin que por la complejidad del caso concreto se flexibilice el estudio del requisito de la inmediatez. 3.2.2.6. En efecto, si la parte consideraba que el asunto reviste una complejidad especial, podía en todo caso realizar el estudio correspondiente desde que se le notificó la sentencia objeto de tutela. Este juez constitucional no desconoce que las partes necesiten de un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, ya sea por la complejidad de los casos o por alguna otra razón, sin embargo, dicho término no puede desnaturalizar este medio que se caracteriza por ser un mecanismo de protección inmediata, que por tanto, debe ser ejercido dentro de un término razonable. 3.2.2.7. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 3.2.2.8. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida
para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional16 ha establecido como justificación, como tampoco el argumento que eleva para que se flexibilice el estudio de la inmediatez, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 15 Folio 5. 16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 3.2.2.9. Se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección17 ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 3.2.2.10. Así las cosas, si bien no existe un término de caducidad, lo cierto es que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime
cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 3.2.2.11. Igualmente, como se indicó en precedencia, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. 3.2.2.12. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
4. Conclusión: 4.1. El tiempo que dejó transcurrir la accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 4.2. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala negará el amparo solicitado por la Sociedad
Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por la
Sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Con Magistrada sejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15-000-2017-00042-01
Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado