CE-11001-03-15-000-2019-00476-00(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00476-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / RÉGIMEN
PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812
DE 2003 - Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sea lo primero advertir, que el Tribunal Administrativo del Tolima expidió la sentencia cuestionada con posterioridad a la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación (C.P. César Palomino Cortés). En esa medida, se observa que la aludida sentencia unificó la posición de la Corporación en relación con el régimen general de pensiones, específicamente respecto la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en efecto, dicha providencia establece que los asuntos pendientes de resolución deben fallarse conforme a los criterios en ella contenida (…) De otro lado, en cuanto a la aplicación de la aludida sentencia al sector docente es preciso aclarar
lo siguiente: El citado precedente jurisprudencial de unificación versa sobre dos aspectos a saber: (i) La aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos a los cuales le resulta aplicable y; (ii) La inclusión de los factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, con el fin de calcular el monto de la pensión de jubilación. En ese contexto, se pone de presente que la primera regla no le es aplicable al personal docente, pues acorde con lo dicho en la providencia de 28 de agosto de 2018, ese sector se regía por sus propias normas en cuanto a edad para acceder a la pensión de jubilación y años de servicio para computar el promedio de lo devengado, con miras a determinar el monto del IBL. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación nada dijo respecto a los regímenes exceptuados de la aplicación de la segunda regla, motivo por el que el Tribunal accionado, dentro de su autonomía como juez del asunto, podía referirse a la posibilidad de extenderse dicho criterio a la totalidad de los servidores públicos (…) De lo anterior se colige que, la tesis actual sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, en materia de inclusión de factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, para calcular el monto de la pensión de jubilación (…) Dicho sea de paso, esta tesis sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, los cuales encontraban sustento en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010 (…) En síntesis, la Sala enfatiza que, el
Tribunal Administrativo del Tolima observó plenamente el precedente judicial aplicable al caso en concreto, en atención a que: (i) Fundamentó su decisión en un pronunciamiento de unificación contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés) y; (ii) tuvo en cuenta que dicha providencia es aplicable al sector docente, con excepción del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aspectos estos tratados en la providencia objeto del asunto de marras (…) Así las cosas, la Sala no encuentra argumentos para acreditar la existencia de los yerros alegado por la parte actora, en el entendido que se respetó el nuevo criterio jurídico adoptado por esta Corporación en materia de inclusión de factores salariales con el fin de determinar el IBL para calcular la pensión de vejez de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00476-00(AC)
Actor: BEATRIZ URIBE DE QUIROGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Beatriz Uribe de Quiroga, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Beatriz Uribe de Quiroga, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y ausencia de motivación en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) acudo ante esa magistratura, para interponer acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala integrada por los magistrados Belisario Beltrán Bastidas, Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, para que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por la Sala accionada, como son derecho de igualdad (sic), debido proceso, derecho al disfrute completo de la pensión, principio de favorabilidad en materia laboral, entre otros, donde por vía de hecho, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018, se revocó la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que había accedido a las pretensiones de la demanda, observándose un defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal”.
2. Hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 81-0017 de 9 de enero de 20083 y de los Oficios 000085154 y 000085165 proferidos el 20 de junio de 2012, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que con sentencia de 14 de noviembre de 20176 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 12 de diciembre de 20188, revocó lo resuelto por el A quo; en su lugar, desestimó lo pedido por la demandante. La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que basó su decisión en lo contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es inaplicable al régimen docente. 1 Folios 1 a 3. 2 Folios 62 a 84 del anexo. 3 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”. Folios 5 a 7 del anexo.
4 “Ajuste a la pensión de jubilación”. Folio 12 del anexo. 5 “Ajuste a la pensión de jubilación” Folio 14 del anexo. 6 Folios 161 a 168 del anexo. 7 Folio 181 a 191 del anexo. 8 Folio 204 a 211 del anexo. Asimismo, estableció que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en el precedente judicial trazado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)9, providencia que no es aplicable al caso en concreto. En ese orden, puso de presente que el referido pronunciamiento se ocupa de unificar criterios en torno al sistema general de pensiones; sin embargo excluyó de forma expresa su aplicación al sector docente. Indicó que debido a que se desempeñó como docente, se encuentra en un régimen exceptuado de la aplicación la Ley 100 de 1993; por otra parte, resaltó que su situación se debe resolver en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
3. Trámite Mediante auto de 5 de febrero de 201910 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Tolima11, se opuso a las pretensiones de la
acción constitucional. Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Advirtió que acató el precedente judicial fijado por esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), el cual resulta aplicable con el fin de resolver la demanda interpuesta por la señora Uribe de Quiroga. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12 se opuso a las 9 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 10 Folio 32. 11 Folios 42 a 45. 12 Folios 56 y 57. pretensiones de la acción constitucional. Señaló que la providencia cuestionada no tiene la capacidad de producir los daños señalados por la actora, en la medida que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con observancia de la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso. El Municipio de Ibagué – Secretaría Municipal de Educación guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo y
ausencia de motivación, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales, frente a los cuales la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 13 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”17. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”18.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron
indebidamente recaudadas […]”19, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 20. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se 17 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 18 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Sentencia T-538 de 1994. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo
Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 21. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración
realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto22. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática23. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 22 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e
interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”24. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez 24 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico
colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia el 12 de diciembre de 2018 y se notificó electrónicamente el 11 de enero de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 1º de febrero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Beatriz Uribe de Quiroga, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, ya que a su juicio dicha Corporación al dictar la providencia de 12 de diciembre de 2018, resolvió la demanda por ella interpuesta, sin tener en cuenta que forma parte del magisterio nacional, sector exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993. Asimismo, destacó que el ente judicial tutelado aplicó lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), obviando que dicha providencia excluyó expresamente al sector docente en sus consideraciones. Asimismo, advirtió que como se le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 33 de 1985, debía reliquidarse su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. A juicio de la parte actora, el yerro del Tribunal se presentó al momento de dictar sentencia que negó la reliquidación de su pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente aquellos que hubieren sido efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social. La parte actora manifiesta que la liquidación de la pensión de jubilación en el caso
de personal docente, deberá ceñirse a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, motivo por el cual, deben incluirse todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, por cuanto en dicha norma no se indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho prestacional. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por el accionante, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad judicial accionada: “Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 se prestan para tres interpretaciones así: 1) la primera que permite que se incluyan todos los factores devengados; 2). Sólo se podrán incluir aquellos factores sobre los cuales se había realizado aportes y 3). Finalmente una interpretación taxativa, es decir, sólo se tienen en cuenta los factores enlistados en la Ley. En relación con este punto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, unificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del régimen de transición a que hace alusión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que si bien no es aplicable a los docentes, como se explicó anteriormente, en ella se sentó un precedente de interpretación sobre los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación: (…) Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la
pensión de jubilación, la Sala advierte que cambia de posición para acoger los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, al abandonar la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional. (…)”. Teniendo en cuenta las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala considera necesario destacar que el objeto de debate en la presente acción se circunscribe específicamente a determinar si es dable que se incluyan todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de prestación del servicio o solamente aquellos sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, para el caso de personas que cumplieron su
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