CE-11001-03-15-000-2019-00476-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00476-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 28 de agosto de 2018 En la demanda de tutela, la accionante considera que el Tribunal no debió dar aplicación a la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, pues esta no es aplicable en materia de liquidación pensional docente. De manera que en el caso se debe seguir con el otrora criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los
factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00476-01(AC)
Actor: BEATRIZ URIBE DE QUIROGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La señora Beatriz Uribe de Quiroga, quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1.1. Pretensiones Solicita que, en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos la providencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado 73001-33-33-001-2016-00313-01 y, en su lugar, se confirme la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: La señora Beatriz Uribe de Quiroga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué y la Secretaría de Educación de la misma ciudad, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 81-0017 de 9 de enero de 2008, de los oficios 00008515 y 00008516 del 20 de junio de 2012, y la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados dentro del año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué declaró la nulidad parcial de la Resolución No.81-0017 de 9 de enero de 2008, y la nulidad de los oficios No. 00008515 y 00008516 de 20 de junio de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en una suma equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, incluyendo, además de la asignación básica, la prima especial de alimentación, y las primas de vacaciones y de navidad, devengadas entre el 12 de abril de 2006 y el 11 de abril de 2007.
El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia del a quo, argumentando que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se debían acoger parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y, por consiguiente, en el caso concreto, solo procedía tener en cuenta la asignación básica, por cuanto, de una parte, respecto de los factores salariales incorporados por el juez de instancia, no se encuentra probado que se hubieran hayan realizado las respectivas cotizaciones y, de otra parte, dichos factores tampoco se encuentran enlistados en el marco del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3° de la ley 33 de 1985. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicar lo dispuesto en la sentencia de 28 de agosto de 2018, obviando que dicha providencia excluyó expresamente al sector docente en sus consideraciones. Así mismo señaló que como a la señora Beatriz Uribe se le reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es en vigencia de la Ley 33 de 1985, debía reliquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no como lo hizo la autoridad tutelada, sobre aquellos factores que fueron efectivamente cotizados al sistema de seguridad social. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de febrero de 2019, que ordenó
notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados y al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, así como a la Ministra de Educación Nacional, a la presidenta de Fiduprevisora S.A., encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al Municipio de Ibagué –Secretaría de Educación quienes actuaron como partes demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-001-2016-00313-01, como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. El magistrado Belisario Beltrán Bastidas1 alega que el fallo objeto de censura acogió la orientación del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se fijó la regla jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición, la que considera debe tenerse en cuenta para efectos de decidir la presente acción. Con fundamento en lo anterior solicita negar peticiones de la acción de tutela por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.5.2. La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A2. sociedad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, depreca negar la tutela, toda vez que no
cumplió las causales genéricas y específicas para su procedibilidad. Con fundamento en lo expuesto solicita sea desvinculada del trámite tutelar al no estar legitimada por pasiva. 1.5.3. La Alcaldía de Ibagué, a través de su asesor jurídico3, señala que la acción de tutela no logra superar los requisitos específicos de procedencia, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra enmarcada dentro de la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en tal virtud, solicita declarar su improcedencia. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 7 de marzo de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Beatriz Uribe de Quiroga. 1 Folios 48 a 54 cuaderno de tutela. 2 Folios 56 a 57 cuaderno de tutela. 3 Folios 66 a 67 cuaderno de tutela. La Sala con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la accionante, efectuó la revisión del estudio normativo y jurisprudencial realizado por la autoridad accionada: Respecto de los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 se prestan para tres interpretaciones así: 1) la primera que permite que se incluyan todos los factores devengados; 2) Sólo se podrán incluir aquellos factores sobre los cuales se había realizado aportes y 3) Finalmente una interpretación taxativa, es decir, solo se tienen en
cuenta los factores enlistados en la Ley. […] En relación con este punto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143.01, unificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del régimen de transición a que hace alusión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que si bien no es aplicable a los docentes, como se explicó anteriormente, en ella se sentó un precedente de interpretación sobre los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. […] Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que cambia de posición para acoger los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, al abandonar la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima, señala que el debate de la acción de tutela se circunscribe a determinar si es dable que se incluyan todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de prestación de servicio o solamente aquellos sobre los cuales se cotizó al sistema de seguridad social, para el caso de personas que cumplieron sus funciones como docentes en el
magisterio. Advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima expidió la sentencia cuestionada con posterioridad a la providencia de 28 de agosto de 2018, que unificó la posición de esta Corporación en relación con el régimen general de pensiones, específicamente respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la aplicación de la aludida sentencia al sector docente, aclara que el citado precedente jurisprudencial de unificación versa sobre dos aspectos a saber: i) la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 a los servidores públicos a los cuales está destinado y ii) la inclusión de los factores salariales dentro del ingreso base de liquidación IBL, con el fin de calcular el monto de la pensión de jubilación. En ese contexto, se puso de presente que la primera regla no es aplicable al personal docente, pues acorde con lo dicho en la sentencia de 28 de agosto de 2018, ese sector se regía por sus propias nomas en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación y a los años de servicio establecidos para computar el promedio de lo devengado, con miras a determinar el monto del IBL. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación nada dijo respecto a los regímenes exceptuados de la aplicación de la segunda regla, motivo por el cual el Tribunal accionado, dentro de su autonomía como juez del asunto, podía referirse a la posibilidad de extenderse a la totalidad de los servidores públicos. Conforme a lo anterior, la Sala encontró que el Tribunal de Tolima observo plenamente el precedente judicial aplicable, en atención a que i) fundamentó su
decisión en el pronunciamiento de unificación contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 y ii) tuvo en cuenta que dicha providencia es aplicable al sector docente, con excepción del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, respecto a la autonomía funcional del juez de primera instancia, sostiene que «el Tribunal Administrativo del Tolima cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneraron los derechos fundamentales de la actora». 1.8. Impugnación El apoderado de la actora señala que el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y aplicado por el Tribunal Administrativo del Tolima es contrario a derecho, pues desconoció que la señora Beatriz Uribe por ser docente pertenece a un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la liquidación de la pensión de jubilación debe ceñirse a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y en el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20184, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Beatriz Uribe de Quiroga, al revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y negar las pretensiones propuestas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra del Fondo Nacional 4 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Ibagué y la Secretaría de Educación de la misma ciudad. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara
que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4 El defecto sustantivo En sentencia SU-632 de 2017, la Corte Constitucional compendió lo atinente a este defecto al señalar que se configura cuando las decisiones que toman los
operadores jurídicos desbordan los límites reconocidos en la Constitución y la ley al apoyarse, para resolver la situación fáctica puesta de presente en los casos concretos, en normas que son evidentemente inaplicables; por lo tanto, la competencia a ellos asignada e instituida en el principio de la autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, no es absoluta. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso8. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que
presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Sentencias T-462 de 2003, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2001 y SU448 de 2016, entre otras. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a
saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 10 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)11». De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido
proceso, igualdad y buena fe.12 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba: La señora Beatriz Uribe de Quiroga, ingresó al servicio docente el 2 de abril de 1975, según se puede extraer del formato único para la expedición de certificado de historia laboral (folio 135 y vuelto expediente original). Mediante Resolución n.º 81-0017 de 9 de enero de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Ibagué, reconoció a favor de la señora Beatriz Uribe de Quiroga, pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 12 de abril de 2007, con fundamento en la Leyes 91 de 1989, 6 de 1945, 9 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 10 Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. 11 Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 12 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. 33 de 1985, 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003 (folio 138 y vuelto expediente original). La base de liquidación se realizó con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior al estatus pensional, a saber, sueldo básico (folio 137 y vuelto expediente original). Mediante oficios 00008515 y 00008516 de 20 de junio de 2012, la Secretaría de
Educación Municipal de Ibagué, negó la inclusión de la prima de navidad como factor salarial (folios 12 a 14 expediente original). La señora Beatriz Uribe de Quiroga a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Ibagué y la Secretaría de Educación de la misma ciudad, en la que solicitó, entre otras pretensiones: (i) declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, así como de los oficios que negaron la inclusión de la prima de navidad como factor salarial, (ii) ordenar reliquidar su pensión incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, a saber: primas de navidad, especial de alimentación y de vacaciones (folios 62 a 85 expediente original). El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en sentencia de 15 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de la demandante incorporando todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del estatus de pensionado, incluyendo, además del salario básico, las prima de vacaciones, de navidad y la especial de alimentación (folios 163 a 168 expediente original). El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del medio de control (folios 204 a 211 expediente original).
2.6. Examen de los requisitos de procedencia de la acción La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 12 de diciembre de 2018 (folios 204 a 211 expediente original), fue notificada por correo electrónico13 el 11 de enero de 2019 (folio 212 expediente original), y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 4 de febrero de 2019 (folio 30 expediente de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación14 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.7. Análisis de la Sala La Sala procederá a efectuar el estudio de procedibilidad del amparo invocado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, los que
involucran la existencia de un defecto sustantivo. 2.7.1. Régimen pensional docente – Marco normativo y jurisprudencial En virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio15, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200316, esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal, que si el docente estaba vinculado al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003— el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, se establecen las siguientes previsiones para el personal docente en materia pensional: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá 14 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.