CE-11001-03-15-000-2019-00477-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00477-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Incumplimiento de requisitos para aplicar a la convocatoria realizada mediante acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 [S]e advierte que el accionante es ingeniero electrónico y la convocatoria establecía como requisito específico para postularse al empleo al cual optó, ser profesional en sistemas, sin que se hubiera contemplado homologación con otras carreras afines, por consiguiente, como tal calidad no se comprobó, fue excluido del procedimiento de selección por haberse configurado una de las causales de rechazo, esto es, «[…] [n]o acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», toda vez que la convocatoria es la norma que rige el concurso de méritos, y por lo tanto, debe aplicarse estrictamente, de manera que no puede ser modificada por la administración ni por despachos judiciales so pena de desconocer el principio de igualdad. (…) Así las cosas, comoquiera que la decisión administrativa objeto de la presente acción de tutela se fundamenta en las normas que regulan el concurso de méritos, en razón a que el documento que aportó el actor en la inscripción no cumplió la formación profesional que se requería para el desempeño del cargo para el que se había optado, no se vulneró derecho constitucional fundamental alguno. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que la decisión de excluir al tutelante del concurso de méritos
convocado por el consejo seccional de la judicatura de Bogotá, mediante acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta de que el título profesional allegado por aquel en la inscripción no acreditó el cumplimiento del requisito de formación para ocupar la plaza de técnico en sistemas de tribunal 11, por lo que se impone negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00477-00(AC)
Actor: AUSBERTO RODRÍGUEZ MORA Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ausberto Rodríguez Mora contra las señoras presidente del consejo seccional de la judicatura de Bogotá y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). El señor Ausberto Rodríguez Mora, quien
actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las señoras presidente del consejo seccional de la judicatura de Bogotá y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas «[…] expedir […] un acto administrativo por el cual se disponga su admisión al cargo identificado dentro del [a]cuerdo CSJBTA 17-556, con el código 26033, denominado [t]écnico en [s]istemas de [t]ribunal – grado 11», y se «[…] tom[en] las acciones administrativas necesarias con el fin de que se incluya [su] nombre y se [indique] la sede para la presentación de las pruebas de conocimiento». Asimismo, y de ser necesario, se suspenda el citado concurso. 1.2 Hechos. Relata el accionante que, «[…] por medio del [a]cuerdo CSJBTA17556 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles y así proveer cargos de empleados de la carrera judicial de [t]ribunales, [j]uzgados y centros de servicio, ofertándose, entre otros, el cargo denominado [t]énico en [s]istemas de [t]ribunal – grado 11, código 260337, al cual [se] inscribí[ó]». Que «[…] los requisitos solicitados para el [cargo al que se postuló] son [t]ítulo de
formación tecnológica en el área de sistemas o profesiones afines y un (1) año de experiencia relacionada». Aduce que «[…] al […] diligenciar el formulario de inscripción a través del aplicativo [k]actus encontr[ó] que ya tenía varios documentos subidos, en especial todos los de carácter obligatorio, [entre ellos,] […] copia del título como ingeniero electrónico al igual que el [a]cta que acredita el mismo». Que «[…] [m]ediante la Resolución CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, del Consejo Seccional de la Judicatura, fu[e] rechazado del [citado] concurso por la causal segunda referente a la no acreditación de requisitos mínimos exigidos para el cargo» al cual aspiraba. Dice «[…] que la razón por la cual [lo] rechazaron fue por no cumplir con [….] el [t]ítulo de formación tecnológica en el área de sistemas y un (1) año de experiencia relacionada[, los cuales] acredita, en tanto [es] profesional de ingeniería electrónica carrera relacionada [con] el área de sistemas y tecnología» y ha ocupado cargos propios de esa profesión.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de autos de 27 de enero y 8 de marzo de 2019 (ff. 27 y 27 vuelto y 39 y 39 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a las señoras presidente del consejo seccional de la judicatura de Bogotá y directora de la unidad de administración de
la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos
en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 36 a 58) solicita se declare «[…] la falta de legitimación por pasiva, en virtud a que su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento [a estos], conforme a las competencias legales y reglamentarias», y agrega que en ese sentido, no se ha formulado por parte del accionante petición […] que obligue a realizar pronunciamiento al respecto». 2.1.2 La señora presidenta del consejo seccional de la judicatura de Bogotá (ff. 75 y 76) asevera que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que el tutelante «[…] se inscribió como aspirante al cargo [t]écnico en [s]istemas en [t]ribunal [g]rado 11 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de [t]ribunales, [j]uzgados y [c]entros de [s]ervicios, al cual fue rechazado mediante Resolución No. CSJBTR18-356 por la causal No. 2, “No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración”», dado que «[…] el [a]cuerdo de [c]onvocatoria, estableció como requisito el título en el área específica de sistemas y soportar un (1) año de experiencia laboral relacionada» con el empleo al que se
postulaba, sin que operara la homologación, y él acreditó ser «[…] INGENIERO
ELECTRÓNICO».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar las actuaciones u omisiones de las autoridades demandadas, relacionadas con la exclusión del actor del concurso de méritos
convocado para proveer los cargos de empleados de carrera de tribunales,
juzgados y centros de servicio (acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017). 3.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del actor de agotar los procedimientos ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional1 y esta Corporación2 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos a su consideración, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesario la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, se llegó a la conclusión de que, de manera excepcional, es el medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de quienes participan en un proceso de selección. En anteriores oportunidades, esta Corporación3 estimó que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales originadas en un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran
mediante el amparo constitucional, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que hacen procedente la tutela. Al respecto la Corte Constitucional sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […] 4. Así las cosas, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no gozan de la efectividad suficiente para proteger prontamente los derechos constitucionales fundamentales de los concursantes, cuanto más si se tiene en cuenta que algunas de las etapas de los procesos de selección son eliminatorias y avanzan con celeridad, lo que hace necesario un estudio eficaz por parte de la autoridad judicial. 3.5 Concurso de méritos convocado por el consejo seccional de la judicatura de Bogotá, acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017. En uso de sus facultades legales, conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de
1996 y el acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, el consejo seccional de la judicatura de Bogotá,convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del 1 Sentencias: T-654 de 5 de septiembre de 2011 y T-425 de 26 de abril de 2001. 2 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 25000-23-42-0002012-00208-01. 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-2315-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Sentencia T-604 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio. registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Asimismo, dispuso que quienes deseaban participar debían cumplir unos requisitos generales como son: (i) presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos previstos; (ii) ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; (iii) no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; (iv) reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan; y (iv) no haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años); y específicos, de acuerdo al cargo al que se postula, en particular, para el de técnico en sistemas de tribunal 11, se debía acreditar título de formación tecnológica en el
área de sistemas y un (1) año de experiencia relacionada (la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer). 3.6 Caso concreto. Luego de analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones dictadas en los concursos de méritos, la Sala considera que el presente asunto amerita estudiarse por encontrarse en controversia los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso del actor, los cuales de ser objeto de debate a través de los medios de control de que trata el CPACA, no serán prontamente protegidos por cuanto el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo involucra un período prolongado que no corresponde a la urgencia de solucionar la controversia. Así las cosas y al encontrar que la acción de tutela de la referencia es procedente para determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales constitucionales del demandante, la Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones fácticas. El demandante se inscribió en el concurso de méritos convocado por el consejo seccional de la judicatura de Bogotá, mediante acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, «[…] para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios», para ocupar el cargo de técnico en sistemas de tribunal 11, que contempla como requisitos especiales tener título de formación tecnológica en el área de sistemas y un (1) año de experiencia relacionada (la
adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las de la plaza a proveer). Para colmar las aludidas exigencias, allegó diploma de grado, que lo acredita ingeniero electrónico (f. 9), y certificación laboral, en la cual consta que se desempeña como agente de soporte de usuarios, «[…] cuyas principales funciones fueron las de Soporte de Hardware y Soffware. Supervisor de Comunicaciones en el centro de cómputo», desde el 30 de marzo de 1999 hasta el 29 de junio de 2000 (f. 7). Luego de que se verifican los documentos aportados por el demandante, mediante Resolución CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 20185, emanada del consejo seccional de la judicatura de Bogotá, fue inadmitido del referido procedimiento de selección, al considerar que no demostró ser ingeniero de sistemas (f. 50). Así las cosas, se advierte que el accionante es ingeniero electrónico y la convocatoria establecía como requisito específico para postularse al empleo al cual optó, ser profesional en sistemas, sin que se hubiera contemplado 5 «Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centres de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 2017» homologación con otras carreras afines, por consiguiente, como tal calidad no se comprobó, fue excluido del procedimiento de selección por haberse configurado
una de las causales de rechazo, esto es, «[…] [n]o acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración», toda vez que la convocatoria es la norma que rige el concurso de méritos, y por lo tanto, debe aplicarse estrictamente, de manera que no puede ser modificada por la administración ni por despachos judiciales so pena de desconocer el principio de igualdad. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sostenido: la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación6. Así las cosas, comoquiera que la decisión administrativa objeto de la presente acción de tutela se fundamenta en las normas que regulan el concurso de méritos, en razón a que el documento que aportó el actor en la inscripción no cumplió la formación profesional que se requería para el desempeño del cargo para el que se había optado, no se vulneró derecho constitucional fundamental alguno.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que la decisión de excluir al tutelante del concurso de méritos convocado por el consejo seccional de la judicatura de Bogotá, mediante acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta de que el título profesional allegado por aquel en la inscripción no acreditó el cumplimiento del requisito de formación para ocupar la plaza de técnico en sistemas de tribunal 11, por lo que se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso invocados por el señor Ausberto Rodríguez Mora, conforme a la parte motiva. 2. º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3. º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 6 Sentencia T-90 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.