CE-11001-03-15-000-2019-00478-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00478-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO FORZOSO / DESVINCULACIÓN DE SECRETARIO GENERAL DE CONCEJO MUNICIPAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALNo configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [O]bserva la Sala que la decisión acusada se encuentra debidamente motivada en las normas aplicables al caso del [accionante] para el momento de su retiro, sin que se evidencie desconocimiento del precedente, toda vez que, de una parte el actor no señala cuál o cuáles son las decisiones desconocidas por la autoridad judicial accionada que constituyen precedente y de otra, tampoco expone cuáles son los supuestos fácticos y jurídicos que no fueron tenidos en cuenta para resolver su controversia. (…) [S]e concluye que las providencias citadas por el accionante, [T-294 de 2013 y T-376 de 2016 de la Corte Constitucional,] proveen una decisión que obedece a unos supuestos fácticos distintos a los que exhibe el actor, razón por la que no puede aducirse que eran aplicables a su caso particular; la primera, trata de una decisión constitucional relacionada con la permanencia de un docente en su cargo más
allá de la edad de retiro forzoso en razón a su expectativa cierta y próxima a la consolidación de su derecho pensional, y la segunda, se relaciona con un servidor que al padecer cáncer se constituía en sujeto de especial protección constitucional, de modo que el límite de permanencia en el cargo público se flexibilizó con el objeto de que se lograran las prestaciones de la seguridad social inherentes a su estado de debilidad manifiesta, circunstancias que distan del caso del actor y que no fueron acreditadas en modo alguno en el trámite contencioso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00478-01(AC)
Actor: MANUEL JOSÉ LEWIS MOSQUERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la acción de la referencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 1º de febrero de 20191, el señor Manuel José Lewis Mosquera interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<En mérito de las consideraciones de orden fáctico y legal anteriormente expuestas, ruego a su señoría, se sirva realizar las siguientes o similares declaraciones y amparos.
1. Amparar los derechos fundamentales constitucionales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través de sus representantes legales.
2. En consecuencia, dejar sin efectos el mencionado fallo y ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que confirme el fallo en su totalidad de primera instancia proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, confirmando el fallo en el cual declara la nulidad de los actos administrativos referenciados y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de cancelar, expuesto en la parte motiva de la providencia>>
2. Hechos
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso
los siguientes:
4. El señor Manuel José Lewis Mosquera fue nombrado como secretario general, por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, mediante Acta No. 001
del 3 de enero de 2013 para el periodo 02/01-2013 al 31-12-2013.
5. El 23 de septiembre del 2013, el presidente del Concejo Distrital de Santa Marta le comunicó verbalmente que debía hacer entrega inmediata del cargo al nuevo secretario de la citada Corporación, por llegar a la edad de retiro forzoso. 1 Folio 1-10 del expediente de tutela.
6. Frente a esta decisión, el señor Lewis Mosquera presentó petición ante el presidente del Concejo Distrital de Santa Marta, solicitando su reintegro, sin que la misma fuera contestada, lo que configuró un acto ficto o presunto2.
7. Señaló el actor que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Distrito de Santa MartaConcejo Distrital, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo verbal de fecha 23 de septiembre de 2013 y le fueran pagados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo faltante para la culminación del periodo por el que fue elegido, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013.
8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda3, y dicha decisión fue impugnada por el ente territorial.
9. El Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de apelación interpuesto, el 26 de septiembre de 2018 procedió a revocar el fallo de primer grado, para en su lugar negar las súplicas de la demanda.
3. Fundamentos de la vulneración
10. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el Tribunal accionado, al proferir la decisión acusada se apartó del <<precedente vertical y horizontal, sin que haya habido una argumentación que justifique la separación de la jurisprudencia, toda vez que de manera tajante y exegética sin revisar [sus] condiciones especiales decidió revocar la decisión>>, sin tener en cuenta que no tiene una pensión y que está enfermo.
11. Agregó que el Tribunal también desconoció que en el expediente reposaba el acta de nombramiento, mediante la cual había sido elegido por un año como secretario general del Concejo Distrital de Santa Marta, empleo que era su único medio de subsistencia y que le aseguraba el pago de sus aportes a la seguridad social.
12. Citó las sentencias de la Corte Constitucional T-294 de 2013 y T-376 de 2016, relacionadas con el retiro por cumplimiento de edad.
4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Magdalena (accionado) 2 Los hechos señalados en los numerales 4, 5 y 6 fueron tomados de los fundamentos fácticos expuestos en la sentencia censurada. 3 Al proceso le correspondió el radicado número 47001-33-33-003-2014-00106-01.
13. El Tribunal Administrativo del Magdalena (fl. 40 del Exp.), a través de la presidenta del mismo, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. Señaló que de los argumentos expuestos por el actor no se
vislumbraba violación alguna por parte de esa Corporación en el proceso tramitado por el accionante, toda vez que en ningún momento se le privó de la posibilidad de concurrir al mismo.
14. Agregó que una vez revisado el trámite procesal de dicho expediente, no se advirtió vía de hecho alguna, por cuanto el trámite adelantado dentro del mismo estuvo ajustado a las normas y principios constitucionales que rigen la adecuada y recta administración de justicia, aunado a que los hechos narrados en la presente acción no demostraron la vulneración alegada. 4.2. El municipio de Santa Marta-Distrito Turístico, Cultural e Histórico y el Concejo Distrital (terceros con interés)
15. Las entidades antes enunciadas, pese a que fueron debidamente notificadas guardaron silencio (fl. 35 y 37 del Exp.).
5. Fallo impugnado 16 El 11 de marzo de 2019 (fl. 42-43 del Exp.) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
17. Puso de presente que la tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario y tampoco es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por un fallo proponga una mejor decisión al caso.
6. Impugnación
18. La parte accionante (fl. 49 del Exp.) impugnó la sentencia de tutela de primera instancia en los siguientes términos: <<solicito en garantía a mi respetos (sic) y
derechos fundamentales la impugnación de la misma y se conceda ante el superior o ante la Sala que corresponda la decisión>>.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
19. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela ejercida, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
20. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5, la Sala observa que en el presente caso, contrario a lo expuesto en la primera instancia, se encuentran acreditados los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la parte actora agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes6, y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia7.
22. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia echa de menos el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es necesario precisar que el sub lite, contrario a lo expuesto por el a quo, sí se cumple el citado requisito, por cuanto: i) se aduce la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y la dignidad humana; ii) se afirma que la sentencia acusada incurrió en el defecto sustantivo
4 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado
en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 6 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número 47001-33-33-003-2014-00106-01) para buscar la reparación de los perjuicios causados por la desvinculación de su cargo como secretario general del Concejo Distrital de Santa Marta, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 7 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de septiembre de 2018 y notificada a las partes por correo electrónico el día 20 de octubre del mismo año, por lo que al interponerse el recurso de amparo el 1 de febrero de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. por desconocimiento del precedente horizontal y vertical y iii) el accionante es una persona de la tercera edad (72 años). Por las anteriores razones la decisión de primera instancia debe ser revocada para proceder al análisis de fondo del amparo
constitucional invocado.
2. Análisis del caso
23. Corresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado8, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
24. Examinado el asunto, la Sala advierte que no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales del actor, por las razones que se exponen a
continuación:
25. La parte accionante alega que en la providencia controvertida se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente9, toda vez que se desacató el precedente vertical y horizontal existente en la materia sin justificación alguna.
26. Ahora bien, analizada la sentencia enjuiciada se observa que para arribar a la decisión controvertida el Tribunal accionado analizó: i) la clasificación de los empleos públicos a la luz de los artículos 123 y 125 de la Carta Política y 5 de la Ley 909 de 2004; ii) el régimen aplicable a los cargos de elección popular y de periodo fijo, esto es las Leyes 136 de 1994 y 909 de 2004; iii) las causales de 8 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. 9 La Corte Constitucional de tiempo atrás (ver sentencia, entre otras, T-032 de 2016) ha dicho que
es causal autónoma y específica de procedibilidad, el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otra razones, i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de Sentencias de Unificación (SU). retiro forzoso del empleo público, de conformidad con la Ley 909 de 2004, Decreto 2400 de 1968, Decreto 3074 de 1968 y Ley 4910 de 1968 y iv) las pruebas allegadas al proceso. Una vez estudiado cada uno de los aspectos señalados, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó (fl 12-20 del Exp.): <<El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las súplicas de la demanda, bajo el argumento [de] que lo común es la forma escrita de los actos administrativos pero [que] ello no descarta la posibilidad de que tales sean proferidos de manera verbal, además que es deber de la administración motivar los actos administrativos de retiro de cualquiera que sea la forma de vinculación, salvo los de libre nombramiento y remoción, empero en este caso al tratarse de uno de elección y de periodo fijo era necesaria su motivación (…). Del análisis de las pruebas obrantes en el paginario, constata esta Corporación que el señor MANUEL JOSÉ LEWIS MOSQUERA nació el 25 de julio de 1947 y para la fecha en que fue nombrado en el cargo
de Secretario General Código 073 Grado 01 por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, esto es el 02 de enero de 2013 tenía sesenta (65) (sic) años de edad, cinco (05) meses y ocho (08) días, elemento este indispensable para que se configurara incluso antes de su elección, la causal de retiro forzoso prevista en el literal g) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y literal i) del artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de la misma anualidad y el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968. Para la Sala es claro que el señor MANUEL JOSÉ LEWIS MOSQUERA se encontraba inmerso dentro de la causal de retiro forzoso por 65 años de edad al momento de su elección (…) sin embargo fue elegido de manera equivocada para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2013 hasta el 2 de enero de 2014. A pesar del error en que incurrió la administración al elegir al señor MANUEL JOSÉ LEWIS MOSQUERA, este laboró hasta el 23 de septiembre de 2013, cuando la Corporación Distrital observó que se encontraba en edad de retiro forzoso y por ende lo retira del cargo, es decir que el demandante laboró en el cargo por ocho (8) meses y veintidós (22) días a pesar de haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues como bien sabemos la Corte Constitucional10 ha señalado que la equivocación de la administración no genera derecho, en el caso en estudio al demandante para mantenerse en un cargo del
cual fue elegido estando en edad de retiro forzoso. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la presunta excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, la cual modificó el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, en relación a la decisión libre y voluntaria del accionante de seguir ejerciendo su labor hasta cumplir la edad de 70 años, cabe mencionar que este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-644 de 1999, al considerar que el legislador incurrió en una violación al principio de unidad de materia, 10 Sentencia T-208/08. como quiera que el objeto de la citada Ley era el de transformar a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) en una empresa industrial y comercial del Estado; de manera que tiene razón el recurrente al argumentar que el mismo no debe ser aplicable al caso de estudio y por tanto el A-quo no debió aplicar dicha normatividad, por cuanto había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional>>
27. En consecuencia, observa la Sala que la decisión acusada se encuentra debidamente motivada en las normas aplicables al caso del señor Manuel José Lewis Mosquera para el momento de su retiro, sin que se evidencie desconocimiento del precedente, toda vez que, de una parte el actor no señala cuál o cuáles son las decisiones desconocidas por la autoridad judicial accionada que constituyen precedente y de otra, tampoco expone cuáles son los supuestos fácticos y jurídicos que no fueron tenidos en cuenta para resolver su controversia.
28. Si bien el accionante no citó sentencias de unificación o que constituyan precedente11 aplicables a su caso, trae a colación las sentencias T-294 de 2013 y
T-376 de 2016 de la Corte Constitucional en las que en cada caso concreto se analizaron las circunstancias que rodearon la desvinculación laboral de servidores públicos por cumplimento de edad de retiro forzoso, las que en su sentir debieron aplicársele a su caso. De la lectura de las mismas se advierte que: 29. (i) La sentencia T-294 de 2013 resolvió un asunto relacionado con el retiro forzoso de un docente que había cumplido la edad pero aun le faltaba cumplir el tiempo requerido para acceder a su pensión, circunstancia que no se aplica al caso en estudio, toda vez que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, dado que las personas que acceden a cargos de corporaciones de elección popular y periodo fijo tienen una normatividad especial aplicable, distinta al régimen especial de los docentes, además de tratarse de cargos de carrera y de advertirse en ese caso la proximidad del servidor al cumplimiento de los requisitos para pensión. 30. (ii) La sentencia T-376 de 2016 analizó un asunto relacionado con la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de servidores públicos, y señaló que <<…el retiro del servidor público que cumple la edad de retiro forzoso está condicionado a la definición de la situación pensional a través de una prestación de vejez, o en su defecto, de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según sea el régimen pensional del que se trate>>; debe señalarse que las circunstancias que rodearon esta decisión tenía que ver con un servidor público
11 El precedente es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Su pertinencia se predica cuando “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” ver sentencia T-292 de 2006. que se desempeñaba como Sustanciador Código 4 SU, grado 11, de la Procuraduría 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en provisionalidad, que padecía cáncer, condición que lo convertía en una persona de especial protección constitucional que buscaba garantizar la continuidad de su tratamiento de salud; aspecto que tampoco guarda identidad fáctica ni jurídica con el de la referencia.
31. De lo expuesto, se concluye que las providencias citadas por el accionante proveen una decisión que obedece a unos supuestos fácticos distintos a los que exhibe el actor, razón por la que no puede aducirse que eran aplicables a su caso particular; la primera, trata de una decisión constitucional relacionada con la permanencia de un docente en su cargo más allá de la edad de retiro forzoso en
razón a su expectativa cierta y próxima a la consolidación de su derecho pensional, y la segunda, se relaciona con un servidor que al padecer cáncer se constituía en sujeto de especial protección constitucional, de modo que el límite de permanencia en el cargo público se flexibilizó con el objeto de que se lograran las prestaciones de la seguridad social inherentes a su estado de debilidad manifiesta, circunstancias que distan del caso del actor y que no fueron acreditadas en modo alguno en el trámite contencioso administrativo.
32. Así las cosas, en el sub lite no se configura el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal accionado resolvió el asunto de acuerdo a lo probado en el proceso y a las normas especiales aplicables al caso concreto. En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo que declaro improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, para en su lugar negar el amparo invocado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela dictada el 11 de marzo 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocado por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
RAMIRO PAZOS GUERRERO
(Ausente en comisión)