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CE-11001-03-15-000-2019-00479-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00479-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Solicitud de impulso procesal / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse en el curso del proceso / MORA JUDICIAL - No configurada Del escrito de petición se infiere que la pretensión del [actor] lo que persigue es dar impulso procesal al proceso de reparación directa con el fin de que se emita la providencia que adicione y aclara la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso. Por ello, esta Sala enmarca la petición del actor en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales. Por lo anterior en el presente caso tampoco se configura mora judicial, puesto que la sentencia de aclaración o adición ya se encuentra registrada para fallo. Decisión que, como anotó el Magistrado sustanciador, es de Sala y se somete a las reglas propias de esta Corporación para su desarrollo y trámite. (...) la solicitud busca obtener una providencia que adicione y aclare la decisión de segunda instancia, es decir, que el juez se pronuncie dentro del marco de las funciones jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, no se verifican los presupuestos para la mora judicial y tampoco se encuentra que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos alegados por el accionante en la medida que la decisión está registrada para ser debatida en la primera Sala del presente año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00479-00(AC)

Actor: HÉCTOR GUEJIA GUEJIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia.

Tema: Acción de tutela Subtema: Derecho de petición-Ausencia de vulneración de derechos fundamentales Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Héctor Guejia Guejia en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.

I. SINTESIS DEL CASO El accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que se le ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque hasta la fecha de presentación de esta solicitud no ha obtenido respuesta a su escrito de dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual solicitó información del estado actual

del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 66001233100020050102104 (42803), actor: Héctor Gueija Guejia y Otros, demandado: Saludcoop en liquidación y Otros.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

Héctor Guejia Guejia, actuando por intermedio de apoderado judicial, incoó acción de tutela3 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que manifestó que ya habían transcurrido más de quince (15) días sin que la Corporación hubiera dado respuesta a su solicitud de información4 sobre el estado del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001233100020050102104 (42803), vulnerando con ello su derecho fundamental de petición. 2.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional. El tutelante solicitó tutelar su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la autoridad judicial accionada dar respuesta definitiva, clara y precisa a la petición elevada5. 2.4.- Tramite de la acción de tutela. 2.4.1.- En auto de seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)6, esta Corporación admitió la acción de tutela, en el que se vinculó a los magistrados accionados para que ejercieran su derecho de defensa. 2.4.2.- El doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Dr. Ramiro Pazos contestó7 la acción de tutela en la que manifestó que como quiera que la petición del apoderado judicial de la parte demandante tiene relación directa con una

aclaración y adición de sentencia, no está sujeta a los términos previstos para el derecho de petición. 1 Fls.1-4, C.Ppal. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 3 Fls.1 – 3, C.Ppal. 4 Fls.6 y 7, C.Ppal. 5 Fl.2, C.Ppal. 6 Fl. 9, C.Ppal. 7 Fls.13 y 14, C.Ppal. Además expresó que teniendo en cuenta la congestión que aqueja a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial a la Sección Tercera del Consejo de Estado, con miras a proteger el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia, el Despacho ha optado por proferir las providencias en el orden estricto en el que suben de secretaría al despacho. De modo que el proceso al que alude el peticionante estaría próximo a ser decidido y para el efecto se ordena que, a través de la secretaria de la sección, se registre la providencia que resuelva la petición de aclaración y adición de la sentencia, en el aviso de la Sala inicial del presente año, para que se realice el estudio del caso en dicha sesión.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por

Expedito Silva Pereira en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”8. 3.2.- Problema jurídico. La Sala procede a determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Héctor Guejia Guejiaa por no haberse dado respuesta en tiempo a su escrito en el que solicitó información9 sobre el estado del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001233100020050102104 (42803). 3.3.- El Derecho de petición y el impulso procesal. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante cualquier autoridad pública y a obtener pronta resolución sobre el asunto solicitado10. Derecho que no excluye a las autoridades jurisdiccionales del deber de atender las aludidas solicitudes de los usuarios del sistema judicial. Sin embargo, la jurisprudencia11 ha distinguido entre el impulso de las actuaciones procesales que se tiene que promover y resolver acorde con las reglas procesales propias de cada juicio y las peticiones que carecen de connotaciones específicas de ese tipo. Para las primeras cada estatuto de procedimiento establece las reglas para el trámite e impulso de las actuaciones

judiciales, así como los mecanismos y recursos que tienen los sujetos procesales para sus intervenciones en el curso del litigio, cuándo y cómo deben decidirse. La situación es diferente cuando el núcleo esencial de la petición versa acerca de información del estado de un proceso o de los resultados de una determinada actuación judicial pues en este escenario lo que se pide a la autoridad judicial no 8 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 9 Fls.6 y 7, C.Ppal. 10 Reglamentado por la Ley 1755 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de17 de julio de 2008, Exp. 2008-00517, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-201802614-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. es que produzca una decisión dentro del marco de sus competencias, que tenga o pueda tener incidencia en el proceso propiamente dicho, sino dar a conocer o revelar el desarrollo de funciones públicas como podría hacerse con cualquier otra autoridad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “ El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial

regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código12. (Subraya fuera de texto). La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Conforme con lo anterior, es pertinente analizar la solicitud que presentó el señor Héctor Guejia Guejia ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B para determinar sí, como lo alega el accionante, la solicitud se hizo en ejercicio del derecho de petición. 3.4.- Caso concreto. De la revisión efectuada por esta Sala, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en el sistema de información de actuaciones de la rama judicial

Siglo XXI, respecto del proceso del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001233100020050102104 (42803) se verifican las siguientes actuaciones: - El doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió el recurso de apelación formulado por Saludcoop E.P.S., en contra de la sentencia proferida por el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). - El siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la anterior providencia. - El diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el demandante solicitó información sobre el estado actual del proceso. - El veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) se registró para Sala la providencia que resuelve la petición de aclaración y adición elevada por el accionante, tal y como lo afirmó el Magistrado Ramiro Pazos en su escrito de contestación.13 12 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 13 Fl. 13 y 14, C. Ppal. Corresponde ahora a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció el derecho fundamental de petición del señor Héctor Guejia Guejia. Para el efecto, se examinará si en el trámite dado al proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001233100020050102104 (42803) que promovió el actor. Concretamente, se analizará si se configuró un caso de

mora judicial. Del escrito de petición se infiere que la pretensión del señor Héctor Guejia Guejia lo que persigue es dar impulso procesal al proceso de reparación directa con el fin de que se emita la providencia que adicione y aclara la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso. Por ello, esta Sala enmarca la petición del actor en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales. Por lo anterior en el presente caso tampoco se configura mora judicial, puesto que la sentencia de aclaración o adición ya se encuentra registrada para fallo. Decisión que, como anotó el Magistrado sustanciador, es de Sala y se somete a las reglas propias de esta Corporación para su desarrollo y trámite. El incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para

dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega» La Sala observa que la solicitud busca obtener una providencia que adicione y aclare la decisión de segunda instancia, es decir, que el juez se pronuncie dentro del marco de las funciones jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 201114. 14 Artículo 125: De la expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso delos jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las Salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los

recursos de súplica serán dictados por la Salas, secciones y subsecciones de decisión con En conclusión, no se verifican los presupuestos para la mora judicial y tampoco se encuentra que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos alegados por el accionante en la medida que la decisión está registrada para ser debatida en la primera Sala del presente año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Héctor Guejia Guejia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

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