CE-11001-03-15-000-2019-00486-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00486-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por alta carga laboral / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO A CARGO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL En la presente solicitud de amparo, la accionante alegó, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues a la fecha no ha dictado sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa (…) [del] recuento procesal realizado por esta Sala de Decisión, permite (…)advertir que el proceso de reparación directa cumplió la totalidad de las etapas procesales, y en este momento está pendiente de dictar sentencia de segunda instancia, la cual según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se debió resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que ingresó el expediente al Despacho para fallo por haber vencido el término para alegar de conclusión, es decir, que desde el 11 de abril de 2013 que se surtieron dichas actuaciones, han transcurrido 5 años, 11 meses y 10 días sin que se haya cumplido el deber impuesto al Despacho Ponente que tiene a su cargo el proceso ordinario (…) el Magistrado ponente de la autoridad judicial accionada indicó que se había surtido el trámite regular del proceso, posteriormente enlistó las actuaciones que a su juicio han sido relevantes, e informó que en el proceso de la referencia, efectivamente se proferirá sentencia cuando corresponda su turno de acuerdo a su fecha de ingreso al despacho para tal fin, lo cual se produjo el 11 de abril de 2013, pero en orden
igualmente, a que el despacho se encuentra proyectando fallos de los expedientes que ingresaron para tal fin en el año 2012. En ese sentido, la Sala encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de reparación directa del caso concreto, se entiende justificado, pues (i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial; (ii) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado diligentemente su función de administrar justicia y (iii) se advierte que el asunto está próximo a ser fallado, de acuerdo al turno que le corresponda, teniendo en cuenta que el despacho acusado, se encuentra actualmente proyectando fallos de los expedientes que ingresaron en el año 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00486-00(AC)
Actor: AMANDA RAMÍREZ VIUDA DE QUINCHE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
TEMA: Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Amanda Ramírez Viuda de Quinche, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 31 de enero de 20191, la señora Amanda Ramírez Viuda de Quinche, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, no ha proferido fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-0002007-00337-01, iniciado por la actora en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.1. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.1.1. El 26 de agosto de 1995, murió el señor Luis Alberto Quinche Cadena en circunstancias irregulares en la Clínica San Pedro Claver, toda vez que se le recetó una medicación por parte del señor Jairo Eliseo Herrera Barrera, quien se hizo pasar por médico, cuando realmente laboraba como funcionario del área de rayos x de dicha institución. 1 Folios 1 a 10. 1.1.2. El 27 de agosto de 1995, la señora Amanda Ramírez viuda de Quinche, en su propio nombre y en representación de sus tres hijos menores, inició las
acciones penales en contra del señor Herrera Barrera, quien fue condenado por el delito de homicidio culposo en sentencia proferida el 14 de julio de 2003, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. 1.1.3. En sede de apelación, con sentencia del 15 de junio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo y, adicionó, para que el Instituto de Seguro Social asumiera el pago de la condena de forma solidaria en calidad de tercero civilmente responsable. 1.1.4. La defensa en el proceso penal, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue definido el 1º de junio de 2006, por la Corte Suprema de Justicia, declarando la prescripción de la acción penal y, por ende, la extinción de las acciones penales y civiles derivadas de la conducta punible; lo cual fue confirmado en providencia que resolvió el recurso de reposición. 1.1.5. Inconforme con la anterior decisión, el 13 de agosto de 2007, la señora Ramírez Viuda de Quinche, a través de apoderado judicial, ejerció medio de control de reparación directa radicado con No. 25000-23-26-000-200700337-01, por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error jurisdiccional”, en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.1.6. El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del auto proferido el 11 de septiembre de 2007, avocó conocimiento de la
demanda y a su vez, ordenó subsanar el hecho de que no se había realizado una estimación razonada de la cuantía. 1.1.7.Mediante auto del 28 de junio de 2009, dicho juzgado de conocimiento remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con fundamento en que por tratarse de una acción de reparación directa derivada de hechos de la administración de justicia, le corresponde por competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del asunto. 1.1.8.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” avocó el conocimiento del asunto en primera instancia a través de auto del 4 de noviembre de 2009, y profirió sentencia el 27 de julio de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demandante. 1.1.9. El 10 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el tribunal acusado no valoró las pruebas allegadas al medio de control de reparación directa, sino que se limitó a la declaratoria de prescripción de la acción en sede de casación del proceso penal. 1.1.10. El 24 de octubre de 2011, se pasó al despacho de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el escrito del recurso y las pruebas que a éste se anexaron. 1.1.11. El 8 de noviembre de 2011, la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio avocó conocimiento del proceso de reparación directa, para resolver la segunda instancia. 1.1.12. El 3 de octubre de 2012, el Magistrado Danilo Rojas Betancourth profirió
auto mediante el cual rechazó las pruebas aportadas, con base en que esta petición probatoria en segunda instancia no se adecuaba a ninguna de las causales del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.13. El 25 de enero de 2013, la parte recurrente solicitó que se corriera traslado para alegar de conclusión, de modo que el 13 de febrero de 2013, el Magistrado ponente emitió dicha orden. Para el efecto, se allegaron escritos de la parte demandante el 18 de marzo de 2013, con anexos, y de la Fiscalía General de la Nación el 20 de marzo de 2013. Adicionalmente, el Ministerio Público solicitó traslado especial, y se manifestó el 10 de abril de 2013. 1.1.14. El 11 de abril de 2013, pasa el expediente al despacho para fallo, pero el 27 de mayo de 2013 se reconoce personería a apoderada de la Fiscalía General de la Nación, y el 14 de junio de 2013, nuevamente pasa el expediente “Al despacho para fallo”. 1.1.15. Mediante correo electrónico del 2 de julio de 2015, la señora Amanda Ramírez Viuda de Quinche elevó petición encaminada a que se decidiera el recurso interpuesto contra el fallo que el Tribunal de primera instancia profirió el 24 de octubre de 2011. Al respecto, el magistrado ponente respondió mediante auto del 24 de julio de 2015, que el expediente se encuentra desde el 11 de abril de 2013, al despacho para fallo. 1.1.16. El 10 de julio de 2017, el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero se declaró
impedido para conocer del proceso de la referencia, lo cual fue aceptado mediante auto proferido por el Magistrado Danilo Rojas Betancourth, el 30 de agosto de 2017. 1.1.17. El 14 de septiembre de 2017, pasó el expediente al despacho para fallo. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de igualdad, al no haber proferido el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado con No. 25000-23-26-000-2007-0033701. Expresó que desde el año 2011, en que se radicó su proceso, este ha aparecido en cuatro ocasiones al despacho para fallo y que por eso no se concibe que siempre salga con providencias de sustanciación, ya que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-283/2013, en aras de garantizar los derechos de todos los ciudadanos, se le imponen distintas obligaciones a las autoridades públicas, para que su servicio sea real y efectivo, de modo que se abstengan de “dificultar el acceso a la justicia o su realización”, y que ello evidencia que la esencia del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no puede ser la de centrarse en meros trámites, sino en tratar de resolver como corresponde dentro de términos procesales que no le priven al usuario conocer las resultas de un proceso por más de ocho años. Manifestó que no entiende si su demora está relacionada con que el proceso haya pasado por tres magistrados distintos, quienes se han tardado años en tomar
posturas ajenas a una decisión, y que su justificación sea que su punto de partida es la fecha en que a cada uno le corresponde por secretaría y no en razón a la antigüedad del proceso. Como sustento, resaltó de las sentencias de la Corte Constitucional T-186/2017, y la T-199/2011, lo relativo a la mora judicial injustificada, explicando que no encuentra excusa en congestión judicial alguna que implique falta de capacidad logística y humana de los despachos, toda vez que nunca le ha sido informado si tiene un turno desde 2011 a 2018 y por ello considera que se ha dejado de un lado su proceso para atender otros, quebrantando su derecho a la igualdad y el deber de obrar con diligencia. Finalmente, puso en consideración sus circunstancias actuales, describiendo que cuando ocurrieron los hechos irregulares en los que murió su esposo, cuando sus hijos apenas eran niños, inició su recorrido por diferentes estrados judiciales en los que se ha encontrado con demoras a tal punto que vio cómo se condenaron a los responsables, y posteriormente se extinguió la acción en su contra por prescripción del proceso, y que luego, al acudir a una nueva instancia, no se ha encontrado con una situación distinta, que le ha causado daños a su núcleo familiar desde hace más de 20 años, en los que se ha enfermado esperando y aun sus hijos no saben cuántos años más deben hacerlo. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1ADMITIR la presente acción de tutela promovida por la suscrita usuaria de la Justicia
AMANDA RAMIREZ VIUDA DE QUINCHE.
2TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, y conexos, de la suscrita accionante AMANDA RAMÍREZ VIUDA DE QUINCHE, en los términos y para los efectos demandados en el presente libelo. 3ORDENAR a la sub sección III (sic) del Consejo de Estado, Despacho de los otros (sic) Honorables Magistrados Dres. (sic) RUTH SETELLA (sic) CORREA, RAMIRO PAZOS GUERRERO, DANILO ROJAS BETANCOURTH, y/o quien haga sus veces, para que en el término que no supere el que dicha Corporación pondere acertado, resuelva el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo que denegó las pretensiones de los demandantes. 4CONMINAR a la entidad accionada (subsección III del Consejo de Estado), para que se abstenga de ejercer esta omisión en un futuro con procesos sometidos a su decisión. 5Si no fuere impugnada esta decisión, remitirla a Corte Constitución (sic) para su revisión eventual.” 1.5 Trámite de la acción Mediante auto del 11 de febrero de 20192, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Asimismo, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales que conocieron del proceso en primera instancia; a John Albert Quinche
Ramírez, Mauricio Alejandro Quinche Ramírez y Amanda Bibiana Quinche Ramírez, quienes fueron parte demandante dentro del proceso de reparación directa, en esa ocasión representados3 por Amanda Ramírez Viuda de Quinche; y, a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, partes demandadas dentro del proceso ordinario de origen. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “B” El Magistrado Ponente en cabeza de quien se tramita la segunda instancia del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2007-00337-01, envió contestación4 exponiendo en primera medida, que en dicho proceso, desde su ingreso por reparto a la Corporación el 19 de septiembre de 2011, la accionante ha contado con todas las garantías procesales y se han surtido las actuaciones correspondientes al trámite regular, e indicó que de acuerdo al Sistema Siglo XXI, se han registrado las siguientes: 2 Folios 22 a 23. 3 A folios 47 a 50 del expediente de reparación directa se encontraron los registros civiles de John Albert Quinche Ramírez, Mauricio Alejandro Quinche Ramírez y Amanda Bibiana Quinche Ramírez, según los cuales se pudo verificar que éstos alcanzaron la mayoría de edad para comparecer en su propio nombre al proceso, por lo que se les vinculó y notificó como corresponde, con el fin de que se representaran a sí mismos u otorgaran poder para el efecto. 4 Folios 39 a 40.
ACTUACIÓN FECHA
Radicación del proceso 19/10/2011 Al despacho por reparto / Dra. Ruth Stella Correa 24/10/2011 Auto admitiendo recurso 08/11/2011 Auto denegando la solicitud de pruebas elevada por la parte 03/10/2012 demandante Traslado de 10 días para alegatos de conclusión 18/03/2013 Al despacho para fallo 11/04/2013 Acepta impedimento manifestado por el consejero Ramiro 04/09/2017 Pazos Guerrero Cambio de Ponente / Ponente: Ramiro Pazos Guerrero 04/09/2017
Nuevo Ponente: Danilo Rojas Betancourth Al despacho para fallo 14/09/2017
Expresó que en este entendido, el expediente se encuentra en turno para elaborar sentencia, la cual será proyectada cuando corresponda, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es, en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho, sin que se puedan alterar los turnos en el caso concreto, ya que no se encuentra probada ninguna de las circunstancias excepcionales para el efecto, es decir cuando: i)Existen razones de seguridad nacional, ii) en los eventos en que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) ante casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, iv) asuntos de especial trascendencia social, v) asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva y, vi) recursos que entrañen sólo la reiteración de jurisprudencia.” Posteriormente, allegó informe complementario5, con el fin de precisar lo siguiente:
5 ? Folio 66. “(…) manifiesto que este despacho se encuentra proyectando fallos de los expedientes que ingresaron para tal propósito en el año 2012, y que el proceso de reparación directa citado, que dio lugar a esta acción de tutela, entró al despacho para proferir ese acto procesal en el mes de abril de 2013. En este orden de ideas, la Sentencia de segunda instancia del referido proceso se proferirá cuando corresponda su turno, y este lo determina la fecha en que fue ingresado el expediente al despacho para tal fin.” 1.6.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial6 Mediante oficio del 20 de febrero de 2019, se manifestó el Director Ejecutivo Seccional, para explicar que dicha entidad cumple funciones netamente administrativas y pagadoras, y no con funciones jurisdiccionales, razón por la cual ninguna de sus actuaciones pudo haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en orden a los hechos alegados por ella. De esta manera solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 A través de correo electrónico enviado el 19 de febrero de 2019, allegó oficio suscrito por un funcionario de esta entidad, solicitando que se niegue el amparo deprecado por inexistencia de mora judicial injustificada con base en que no solamente se debe verificar el incumplimiento de los términos de ley, sino que debe encontrarse demostrado que la demora se atribuye a la falta de diligencia y la omisión de los deberes del operador judicial, considerando que este no es el
caso, máxime cuando en los estándares de funcionamiento en esta instancia judicial, los procesos de igual naturaleza tienen un promedio de duración similar y, teniendo en cuenta que es de público conocimiento el alto volumen de trabajo y las importantes cargas laborales de la Corporación accionada. 6 ? Folio 38. 7 Folios 48 a 51. Adicionalmente, desestimó la existencia de perjuicio irremediable, exponiendo que no basta cualquier perjuicio, sino que debe tener gran intensidad de daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, y en este caso lo que se ve es que la accionante se encuentra en desacuerdo con el tiempo que ha transcurrido para definir el medio de control ejercido, el cual, a su juicio se ha desarrollado sin superar los tiempos normales. Finalizó solicitando desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que sus funciones no tienen el alcance de intervención en las decisiones jurisdiccionales de los despachos judiciales. 1.6.4. Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8 Rindió informe relacionando las actuaciones en las que intervino en el proceso de reparación directa y certificando que admitió la demanda el 13 de noviembre de 2007 y, posteriormente, el 25 de agosto de 2009, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se continuó el trámite. 1.6.5. Fiscalía General de la Nación9 Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, argumentando que no se probó la negligencia de la autoridad judicial demandada y la existencia de un
perjuicio irremediable, para que se pudiera predicar la mora judicial injustificada. Además, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que esta no tiene injerencia en las decisiones jurisdiccionales. En ese entendido, solicitó su desvinculación del proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Amanda Ramírez Viuda de Quinche en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 377 de 2018. 2.2. Cuestión previa 8 Folio 53. 9 Folios 57 a 61.
En las contestaciones allegadas a la presente solicitud de amparo, se alegó falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación, solicitando su desvinculación de esta actuación. Al respecto, la Sala advierte que estas entidades fueron vinculadas como terceras interesadas, en la medida en que son la parte demandada en el medio de control de reparación directa, por lo que es claro que sí les asiste un interés en las resultas del presente trámite de tutela. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por la accionante, al no haber adoptado la decisión
de segunda instancia, dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado No. 25000-23-26-000-2007-00337-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial justificada; iv) el orden para fallo y la prelación de turnos; y v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes
subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”13. 10 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 11 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 12 Sentencia T-006 de 1992. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”14. (Negrilla fuera del texto original) Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”15, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las
condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”16. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, 13 Sentencia T-476 de 1998. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 16 Ibídem. como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que
reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”18. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos19. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”20 17 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 20 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la C
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