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CE-11001-03-15-000-2019-00486-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00486-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No se cumplen los presupuestos para su configuración [R]evisado el expediente que dio lugar a la controversia, la Sala observa que el asunto planteado por la accionante en el trámite ordinario versa sobre la presunta responsabilidad del Estado, en relación con un proceso en el que un autoridad judicial declaró la prescripción de la acción penal del delito de homicidio del cual fue víctima directa el cónyuge de aquella, situación que no cumple con las condiciones para darle prelación de turno para su decisión, conforme con los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. (…) De tal suerte que, en la medida que la dilación que presenta el proceso ordinario al que refiere la actora es justificada y, que tal litigio no cumple con las condiciones para darle una prelación de turno sobre los demás negocios pendientes de resolución, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Finalmente, en relación con el reproche que la actora hizo en la impugnación sobre la idoneidad de las normas que establecen las reglas de reparto de las acciones de tutela, la Sala señala que tal situación desborda el objeto de la decisión recurrida, puesto que tal aspecto no fue tema de debate en la primera instancia. (…) No obstante, la Sala resalta que, si lo pretendido por la actora es discutir la legalidad de dichas disposiciones, la acción

de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para proponer dicha controversia, de manera que no se hará ninguna manifestación sobre el particular, en tanto con tal propósito están las acciones ordinarias. (…) De tal suerte que, en la medida que la dilación que presenta el proceso ordinario al que refiere la actora es justificada y, que tal litigio no cumple con las condiciones para darle una prelación de turno sobre los demás negocios pendientes de resolución, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A / LA LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00486-01(AC)

Actor: AMANDA RAMÍREZ VIUDA DE QUINCHE Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora AMANDA RAMÍREZ VIUDA DE QUINCHE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en razón a que a la fecha no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000232600020070033701. I.2 Hechos Indicó que el 13 de agosto de 2007 promovió2 la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 25000232600020070033700, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, contra la Nación -Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicialy la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el referido proceso fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de julio de 2011, denegatoria de las pretensiones de la demanda. Precisó que el 10 de agosto de 2011 interpuso el recurso de apelación respectivo, el cual fue asignado al Despacho de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio de la Sección Tercera –Subsección “B” de esta Corporación. Anotó que el 14 de junio de 2013, luego de surtirse el trámite de sustanciación respectivo, el proceso ingresó para sentencia, no obstante, la titularidad del Despacho fue asumida por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero, que mediante

auto de 10 de julio de 2017 se declaró impedido para conocer del litigio. Manifestó que el 30 de agosto de 2017 el Consejero Danilo Rojas aceptó el impedimento referido y asumió el conocimiento del proceso. Adujo que desde el 14 de septiembre de 2017 el proceso reingresó al Despacho para sentencia, sin que a la fecha esta haya sido proferida. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que el hecho de que hayan pasado más de 8 años, sin que el recurso de apelación haya sido resuelto vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Argumentó que durante el tiempo que ha trascurrido desde que su proceso está pendiente para sentencia de segunda instancia, nunca ha sido informada sobre un turno en el que se resolverá el asunto. Agregó que la igualdad que reclama es de orden procesal, para que su litigio sea resuelto, sin consideración a la existencia de otros negocios de mayor relevancia. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente 1 En adelante la Sección Tercera -Subsección “B”- 2 Inicialmente fue presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. “[…]1ADMITIR la presente acción de tutela promovida por la suscrita usuaria de la Justicia AMANDA RAMIRÉZ VIUDA DE

QUINCHE.

2TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, y conexos, de la suscrita accionante AMANDA RAMÍREZ VIUDA DE QUINCHE, en los términos y para los efectos demandados en el presente libelo. 3ORDENAR a la subsección III del Consejo de Estado, Despacho

de los otros (sic) Honorables Magistrados Drs. RUTH STELLA CORREA, RAMIRO PAZOS GUERRERO, DANILO ROJAS BETANCOURTH, y/o quien haga sus veces, para que en el término que no supere el que dicha Corporación pondere acertado, resuelva el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo que denegó las pretensiones de los demandantes. 4CONMINAR a la entidad accionada (subsección III del Consejo de Estado), para que se abstenga de ejercer esta omisión en un futuro con procesos sometidos a su decisión. 5Si no fuere impugnada esta decisión, remitirla a la Corte Constitucional para su revisión eventual […]”. I.5 Defensa I.5.1 la Sección Tercera -Subsección B de esta Corporación expuso que el proceso ordinario referido por la accionante ha sido impulsado conforme con el trámite regular. Resaltó como actuaciones relevantes las siguientes: “[…] ACTUACIÓN FECHA Radicación del proceso 19/10/2011 Al despacho por reparto / Dra. Ruth Stella Correa 24/10/2011 Auto admitiendo recurso 08/11/2011 Auto denegando la solicitud de pruebas elevada 03/10/2012 por la parte demandante Traslado de 10 días para alegatos de conclusión 18/03/2013 Al despacho para fallo 11/04/2013 Acepta impedimento manifestado por el consejero 04/09/2017 Ramiro Pazos Guerrero Cambio de Ponente / Ponente: Ramiro Pazos 04/09/2017 Guerrero

Nuevo Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Al despacho para fallo 14/09/2017 […] Aseguró que el Despacho sustanciador está proyectando los fallos de los expedientes que ingresaron para tal propósito en el año 2012, mientras que el proceso referido por la actora entró para sentencia en el mes de abril de 2013. Advirtió que, en ese orden de ideas, la sentencia de segunda instancia del referido proceso será proferida cuando corresponda su turno, el cual no puede ser alterado dado que el asunto no cumple con ninguna condición de prelación conforme con el artículo 63 A de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963. 3 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” I.5.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, dijo que respecto del proceso aludido por la actora no hay mora judicial injustificada, dado que no es suficiente verificar el incumplimiento de los términos de ley, sino que debe probarse que la demora se atribuye a la falta de diligencia y a la omisión de los deberes del operador judicial. Desestimó la existencia de perjuicio irremediable, exponiendo que es claro que la accionante se encuentra en desacuerdo con el tiempo que ha transcurrido la autoridad judicial accionada para definir el asunto, no obstante que, el proceso ha sido desarrollado de forma regular. I.5.3. La Fiscalía General de la Nación, vinculada igualmente en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, resaltó que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva en el asunto, porque no tiene injerencia en la

actuación que reclama la actora. Adujo que la accionante no prueba el cumplimiento de las condiciones para que su asunto sea decidido en prelación, sobre los otros asuntos que están pendientes por resolver según los turnos correspondientes. I.5.4 El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, primera autoridad judicial que tuvo conocimiento de la acción de reparación directa aludida por la actora, rindió informe relacionando las actuaciones en las que intervino, indicando que mediante auto de 28 de julio de 2009, remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

Para tal efecto, precisó que si bien el término para dictar la sentencia requerida por la actora se encuentra vencido, la mora está justificada porque: i) está demostrada la diligencia razonable del operador judicial; ii) la autoridad judicial accionada tiene una gran carga laboral, frente a la cual ha realizado de manera diligente su función de administrar justicia y; iii) el asunto está próximo a ser fallado, teniendo en cuenta que el respectivo Despacho está proyectando las decisiones de los procesos que ingresaron en el año 2012, mientras que el expediente objeto de la controversia ingresó en el año 2013.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, coadyuvada por los demás demandantes dentro del proceso ordinario que dio lugar a la controversia, impugnó la decisión de primera instancia, advirtiendo que el a quo enfatizó sus argumentos en justificar las actuaciones

aducidas por la autoridad judicial accionada. Cuestionó las disposiciones que establecen las reglas de reparto de la presente acción de tutela, en particular por el hecho de que esta deba ser resuelta por jueces con la misma jerarquía de aquellos contra los que se dirige la solicitud de amparo. Lamentó el hecho de que su asunto sea visto sin trascendencia y sin importancia, resaltando el término que ha trascurrido sin que el recurso de apelación haya sido resuelto. Concluyó que teniendo en cuenta que el término para proferir la sentencia reclamada se encuentra ampliamente vencido, no hay justificación alguna para que a la fecha el asunto siga sin definifición.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Problema jurídico La presente acción de tutela tiene por objeto que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir la sentencia de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232600020070033701.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por la actora, por no haber proferido a la fecha la sentencia de segunda instancia. Para efecto de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá a la mora judicial y al derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia, para enseguida abordar el caso concreto. De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros5. En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y por ende, el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional6, reiterando su jurisprudencia, ha señalado: 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño

5 Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. 6 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, para determinar si el desconocimiento de los términos procesales, en un determinado asunto, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero

particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. Del derecho a la igualdad en el acceso a la administración de justicia En el sistema constitucional colombiano, el derecho a la igualdad fue instituido bajo la concepción liberal clásica, según la cual todas las personas son iguales ante la ley. No obstante, el constituyente integró a esta noción jurídica cláusulas que permiten prever regímenes que garanticen el goce efectivo de todas las garantías constitucionales, atendiendo a las diferencias que puede haber entre los distintos sujetos de derecho. Esto en teoría constitucional, se traduce en la creación de regímenes de discriminación positiva7, instituidos sobre el reconocimiento de las desigualdades, acordando a ciertos sujetos, tratamientos preferenciales, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades en el goce de las garantías constitucionales. Ahora bien, en lo que concierne a la garantía de igualdad en el acceso a la administración de justicia, en discusiones como las planteadas por la actora, el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19988 prevé: “[…] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos

7 Levade, A. (2004). Discrimination positive et principe d'égalité en droit français. Pouvoirs, 111(4), 55-71. doi:10.3917/pouv.111.0055. Disponible en línea: https://www.cairn.info/revue-pouvoirs-2004-4-page55.htm?contenu=article (Consultado en la fecha) 8 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”. (Destacado fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, en la atención de demanda de justicia, la igualdad está garantizada en su forma clásica, en el hecho de que los litigios sean

resueltos respectando el estricto orden de entrada al Despacho. Así, el hecho de que un litigio ordinario sea fallado, desconociendo el orden de entrada al Despacho, puede conllevar a una vulneración del derecho a la igualdad de los sujetos inmersos en los demás procesos, que habiendo ingresado primero para decisión, no han sido resueltos No obstante, la norma referida establece que, en ciertas situaciones el orden de entrada al Despacho de un negocio para sentencia puede ser desatendido para dar prelación legal a otro asunto. En tal sentido, el artículo 63 A9 de la Ley 270 de 1996 establece:

[…] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS.

Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los

respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el 9 Declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-713-08 de 15 de julio de 2008, M.P Clara Inés Vargas Hernández, […] en el entendido de que el Procurador General de la Nación también podrá elevar la solicitud de trámite preferente a cualquier autoridad judicial, y ésta decidirá en el marco de su autonomía e independencia judicial'. Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial

señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. […]”. Entonces, de acuerdo con la norma referida, entre otras circunstancias, el turno de ingreso de un expediente al despacho para sentencia puede ser desatendido para dar prelación a otros litigios sobre seguridad nacional, graves afectaciones del patrimonio nacional, graves violaciones de los derechos humanos o de especial trascendencia social. Además, el turno puede ser alterado por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuando un negocio sometido a su conocimiento en segunda instancia entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia. Análisis del caso concreto El disenso de la parte actora en relación con la decisión proferida en primera instancia radica en que, pese a que el a quo determinó que los términos para proferir la sentencia que reclama están vencidos, sus derechos fundamentales no fueron amparados. Al respecto, esta Sala estima que en efecto cuando una persona somete un asunto a decisión de la administración de justicia, lo esperado es que dicha situación sea resuelta dentro de los términos establecidos para ello. No obstante, si bien el desconocimiento de los términos procesales puede conllevar a la mora judicial, no toda dilación implica la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en razón a que para predicarse tal situación es necesario determinar que no hay justificación en la

tardanza y que, en todo caso, esta es atribuible a un actuar no diligente del funcionario accionado. Ahora bien, conforme con el registro de actuaciones que reporta el sistema de consulta de procesos de la rama judicial10, la Sala advierte que el proceso ordinario al que alude la actora ingresó para sentencia el 13 de abril de 2013, no obstante, conforme con el informe allegado por el Consejero titular del Despacho en el que se encuentra el expediente, están siendo fallados los litigios que ingresaron para tal efecto en el año 2012. 10 En línea en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21. aspx?EntryId=c1%2bNtxgPYz3LhcZUKCn7cOl8%2b5c%3d (consultado en la fecha). En ese orden de ideas, si bien la acción de reparación directa referida por la accionante está en mora de ser resuelta, esta situación no conlleva una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en razón a que la dilación está justificada por la carga laboral que recae sobre la autoridad judicial accionada. Además, porque de ninguno de los elementos de juicio obrantes en el plenario, es posible concluir que la referida tardanza es atribuible a la falta de diligencia del Despacho sustanciador del proceso. Al respecto, la Sala resalta que en desarrollo del artículo 6311 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado una serie de medidas de descongestión, encaminadas a atender el represamiento de los litigios pendientes de resolución, por lo que es evidente que no hay actitud omisiva de la

administración de la Rama Judicial, que implique la vulneración del derecho deprecado en los términos aducidos por la accionante. Ahora bien, en relación con el derecho a la igualdad, la Sala tampoco advierte vulneración alguna, porque dentro del plenario no hay prueba que lleve a concluir que la autoridad judicial accionada ha dado un trato diferente a una situación jurídica idéntica a la de la actora, o que el orden de ingreso de los expedientes al Despacho para sentencia ha sido desatendido en su detrimento. Por otro lado, revisado el expediente que dio lugar a la controversia, la Sala observa que el asunto planteado por la accionante en el trámite ordinario versa sobre la presunta responsabilidad del Estado, en relación con un proceso en el que un autoridad judicial declaró la prescripción de la acción penal del delito de homicidio del cual fue víctima directa el cónyuge de aquella, situación que no cumple con las condiciones para darle prelación de turno para su decisión, conforme con los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. De tal suerte que, en la medida que la dilación que presenta el proceso ordinario al que refiere la actora es justificada y, que tal litigio no cumple con las condiciones para darle una prelación de turno sobre los demás negocios pendientes de resolución, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en relación con el reproche que la actora hizo en la impugnación sobre la idoneidad de las normas que establecen las reglas de reparto de las

acciones de tutela, la Sala señala que tal situación desborda el objeto de la decisión recurrida, puesto que tal aspecto no fue tema de debate en la primera instancia. No obstante, la Sala resalta que, si lo pretendido por la actora es discutir la legalidad de dichas disposiciones, la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para proponer dicha controversia, de manera que no se hará ninguna manifestación sobre el particular, en tanto con tal propósito están las acciones ordinarias. De tal suerte que, en la medida que la dilación que presenta el proceso ordinario al que refiere la actora es justificada y, que tal litigio no cumple con las condiciones para darle una prelación de turno sobre los demás negocios pendientes de resolución, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 11 “[…]ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas […].” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de mayo de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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