CE-11001-03-15-000-2019-00487-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00487-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío Sala de Descongestión Itinerante de Armenia, fue notificada por edicto el 18 de diciembre de 2015, desfijado el 13 de enero de 2016 y ejecutoriada el 18 de enero de 2016, y la acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2019. Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron tres años y diez días, superando el término adoptado por esta Corporación en Sentencia Sala Plena de 2014. (…) En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00487-00(AC)
Actor: JAIME EDUARDO LÓPEZ MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Eduardo López
Molina contra la sentencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión Itinerante con sede en Armenia1, que revocó el fallo del 30 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 Folios 74 al 87 del expediente de tutela.
En ejercicio de la acción de tutela, por conducto de apoderada judicial, el señor Jaime Eduardo López Molina pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a los principios justicia rogada y de favorabilidad laboral, que estimó vulnerados por Tribunal Administrativo del Quindío y del Municipio de Palmira. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones: Se protejan los derechos fundamentales la dignidad humana, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y los principios de justicia rogada y de favorabilidad laboral del señor JAIME EDUARDO LÓPEZ MOLINA, y en consecuencia, se proceda a REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 11-23-2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia, se disponga dejar en firme la sentencia No. 109 del 30-05-2014 emitida por el juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, que declaró la nulidad parcial del Decreto 600 del 30-12-2004 y ordenó la compartibilidad de la
pensión de jubilación reconocida y la que eventualmente reconociera Colpensiones, quedando el Municipio de Palmira obligado a cancelar el mayor valor si lo hubiere entre la jubilación y la pensión legal por vejez2.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Alcaldía Municipal de Palmira, mediante Decreto 600 del 30 de diciembre de 2004, reconoció, liquidó y pagó pensión vitalicia de jubilación extralegal, al señor Jaime Eduardo López Molina, a partir del 1° de diciembre de 2004. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, el Municipio de Palmira solicitó la suspensión provisional de primera instancia, al tiempo que, pidió la nulidad del acto administrativo que expidió y, solicitó la compartibilidad entre la pensión legal, con la pensión de vejez que le reconociera el Seguro Social (hoy Colpensiones), en consecuencia, pidió pagar sólo el mayor valor resultante entre ambas asignaciones y, por último, como consecuencia de la medida cautelar solicitada, conceder o imputar a su favor las sumas de dinero retenidas. 2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 30 de mayo de 2014, declaró la nulidad parcial del Decreto 600 del 2 Folio 138 del expediente de tutela. 30 de diciembre de 2004, así mismo, ordenó al Municipio «asumir la totalidad de la pensión del señor Jaime Eduardo López Molina hasta tanto el ISS hoy
Colpensiones notifique formalmente el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez y su correspondiente inclusión en nómina»3. 2.4. Inconforme con esta decisión, el demandante apeló y el conocimiento del recurso le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Descongestión Itinerante con sede en Armenia, el cual, mediante providencia del 11 de diciembre de 20154, revocó el fallo, y por lo tanto, declaró la nulidad del Decreto 600 del 30 de diciembre de 2004 expedido por el municipio de Palmira, declaró que el Municipio de Palmira no tiene competencia ni obligación en reconocer prestación de carácter pensional a favor del señor Jaime Eduardo López, y negó las demás pretensiones de la demanda.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el demandante mediante apoderada judicial manifestó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y los principios justicia rogada y de favorabilidad laboral. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor López Molina alegó que el juez de tutela en segunda instancia, actuó al margen del procedimiento establecido y abusó del derecho, extralimitándose de sus funciones, como quiera que el municipio de Palmira sólo pidió aplicar la figura jurídica de compartibilidad 3 Folio 58 Ibídem. 4 Folios 74 -87 Ibídem. contenida en el Art. 18 del Decreto 758 de 1990 y no que se librara de la obligación del pago de pensión.
3.3. Sostuvo que solo se enteró de la decisión adoptada por el Tribunal cuando fue notificado de la Resolución 279 del 10-04-2018 emanada del Municipio de Palmira, que suspendió de manera definitiva la pensión de jubilación, de acuerdo con la orden judicial impartida por el Tribunal. 3.4. Alegó que tuvo conocimiento de la decisión en los términos referidos porque el señor López Molina le otorgó poder a un abogado para que lo representara judicialmente, pero del mencionado profesional nunca se volvió a saber.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 12 de febrero de 20195, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, pues la abogada no aportó el poder que la facultaba para ejercer la acción constitucional en nombre del señor Jaime Eduardo López Molina y ordenó subsanar, en el término de 3 días. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, mediante auto del 6 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y en calidad de tercero con interés al Alcalde del Municipio de Palmira. Estimó que no era necesario vincular a las demás partes del proceso ordinario, pues únicamente se cuestiona la actuación de esa entidad judicial6. 4.3. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios No. 24206, 24207 y 24208 del 12 de marzo de 2019, practicó las correspondientes notificaciones por correo electrónico7.
5. Intervenciones 5.1. Aunque los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío fueron
notificados del auto admisorio8, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. 5 Folio 151 del expediente de tutela. 6 Folio 161 del expediente de tutela. 7 Folios 162 al 166 frente y vuelto ibídem. 8 Folio 164 y vuelto ibídem. 5.2. La Alcaldía Municipal de Palmira, en calidad de tercero con interés, por intermedio del subsecretario de Gestión del Talento Humano, Secretaría de Desarrollo Institucional, sostuvo que en casos similares al presente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha decidido declarar improcedente9. 5.3. Manifestó su inconformidad frente a la no vinculación en el presente asunto a toda la ciudadanía, porque, a su juicio, como entidad administradora de los recursos provenientes de la comunidad, se deben salvaguardar los derechos e intereses económicos colectivos, los cuales podrían eventualmente verse afectados con la decisión que se adopte, en virtud de la tutela. 5.4. De otra parte, sostuvo que la pensión obtenida por el señor López Molina a través del Decreto 600 de 30 de diciembre de 2004 nació viciada, toda vez que otorgó sin existir una fuente legal válida que sustentase su reconocimiento, por lo tanto no es procedente acudir a la acción de tutela para revivir el debate jurídico. 5.5. Finalmente, sostuvo que la decisión del Tribunal no vulneró el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto el Tribunal antepuso la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2018-01223-00 de 31 de mayo de 2018, Demandante: ALIRIO OLAYA ARROYAVE. 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez, respecto de las providencias del 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y del 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión Itinerante con sede en Armenia. 2.2. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes
de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda13, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el
derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas 13 Sentencia T123 de 2007. resueltas logren certeza y estabilidad»14. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío Sala de Descongestión Itinerante de Armenia, fue notificada por edicto el 18 de diciembre de 2015, desfijado el 13 de enero de 2016 y ejecutoriada el 18 de enero de 201615, y la acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 201916. Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron tres años y diez días, superando el término adoptado por esta Corporación en Sentencia Sala Plena de 201417. 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que las sentencias anteriormente descritas incurrieron en violación de sus derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esas providencias.
2.5. En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente a la sentencia del 30 de mayo de 2014, dictada por el juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del circulo de Cali, y la providencia del 11 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión Itinerante con sede en Armenia. Lo anterior es suficiente para desestimar la tutela pedida por la parte actora. 14 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Folio 87 anverso del expediente de tutela. 16 Folio. 146 del expediente de tutela. 17 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime Eduardo López Molina, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MILTON CHAVES GARCÍA
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado