CE-11001-03-15-000-2019-00488-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00488-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede emplearse como tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO EJECUTIVOProcedencia de recursos frente a providencia que ordena seguir adelante con la ejecución En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [L.V.A.] al haber proferido la providencia de 17 de mayo de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto procedimental al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que ordeno seguir adelante la ejecución el 28 de septiembre de 2017? (…) [L]as inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ejecutivo, frente a lo cual debe recorda[r]se que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto sustantivo y procedimental alegado (…) [S]e evidencia que el razonamiento
efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila se adecúa a lo dispuesto en la norma adjetiva aplicable, partiendo de la premisa de que la norma aplicable a la [p]rovidencia de 28 de septiembre de 2017 que ordenó continuar con la ejecución era el del Código General del Proceso que en su artículo 322, regula la oportunidad y requisitos para interponer la alzada. (…) En los procesos ejecutivos en los cuales la parte ejecutada no proponga excepciones oportunamente, la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución tiene el carácter de auto, el cual además no es susceptible de ser recurrido, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso. (…) [C]uando el ejecutado propone excepciones, y estas no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que las resuelve y ordena seguir adelante con la ejecución, tiene naturaleza de sentencia, susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación. Lo anterior se infiere de la lectura del artículo 443 del Código General del Proceso. (…) Entonces, se observa que la corporación judicial accionada no incurrió (…) en la aplicación indebida de una norma o en una interpretación errada y, a su vez, tampoco adelantó el asunto bajo una cuerda procesal equivocada o exceso ritual manifiesto por lo que debe concluirse [que] no actuó en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) [E]n el escrito de tutela presentado se observa que la inconformidad de la parte actora se centró en el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó
continuar con la ejecución al interior del proceso ejecutivo (…) razón por la cual el juez de tutela no haya mérito para pronunciarse al respecto, máxime cuando el juez natural del asunto expuso de manera suficiente los motivos por los cuales no consideró procedente ninguno de los medios de impugnación. (…) [S]e encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Huila lejos de configurar una vía de hecho por defecto sustantivo o procedimental fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en las normas adjetivas aplicables para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULOS 322, 440 Y 443.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00488-00(AC)
Actor: LUCILA VALENZUELA DE ALBARRACÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Lucila Valenzuela de Albarracín, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por proferir la providencia de 17 de mayo de 2018, con la que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de continuar la ejecución dentro del proceso ejecutivo que promovió
contra Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dentro del cual, el mencionado despacho, emitió la providencia de 28 de septiembre de 2017, con la que ordenó seguir adelante la ejecución por una suma de dinero con la que no estuvo de acuerdo, de tal forma, se notificó la providencia y se concedieron 10 días para interponer recursos.
Señaló que interpuso el recurso de apelación dentro del mencionado término y este fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila para su trámite, sin embargo, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2019. 2 Folios 1 a 6. aquél, a través de providencia de 27 de mayo de 2018, lo rechazó por extemporáneo con el argumento de que la decisión judicial impugnada era un auto para lo cual, la parte interesaba contaba solo con 3 días para ejercer los recursos, y no con 10 como lo concluyó el a quo. Indicó que interpuso recurso de súplica contra el mencionado pronunciamiento que rechazó, pero aquel fue declarado improcedente, mediante Providencia de 1.° de octubre de 2018. Posteriormente, solicitó la adición de aquel pronunciamiento
para que se adecuara al recurso de reposición y se continuara el procedimiento con sustento en el artículo 318 del Código General del Proceso y dando prevalencia al derecho sustantivo sobre el adjetivo; no obstante, tal requerimiento fue rechazado con decisión judicial de 26 de noviembre de 2018, la cual sostuvo que solo procedía la aclaración o complementación con fundamento en el inciso 5° del artículo 318 del Código General del Proceso. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en atención a que la mencionada corporación judicial incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera errada la normatividad adjetiva que regula el trámite de los procesos ejecutivos, pues, a su parecer, apeló oportunamente la decisión judicial con la que el a quo ordenó continuar el trámite al hacerlo dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 17 de mayo de 2018 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila admitir la apelación interpuesta contra el pronunciamiento de 28 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de marzo de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Lucila Valenzuela de Albarracín, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y a Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes
3 Visible de folios 72 vto. del cuaderno principal. del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones, con radicado No. 2006-00843.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Huila 4
El magistrado ponente de la decisión judicial atacada rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos en los que la parte actora sustentó el reclamo constitucional formulado para manifestar que no incurrió en defecto sustantivo y prcedimental alguno, en tanto se rechazó el recurso atendiendo a la normatividad pertinente, la cual se aplicó en debida forma, atendiendo a principio de cosa juzgada. 3.2. Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y Colpensiones . Guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; y, el caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en 4 Folios 26 y 27 vto. primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila por haber proferido la providencia de 17 de mayo de 2018. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer
del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda ejecutiva. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 En tanto promovió demanda ejecutiva para la defensa de sus intereses y ejerció los recursos que
consideró procedentes al interior del proceso. 17 En tanto la última de las providencias emitidas fue proferida el 26 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 26 días después, es decir, el 4 de febrero de la misma anualidad. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Lucila Valenzuela de Albarracín al haber proferido la providencia de 17 de mayo de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto procedimental al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que ordeno seguir adelante la ejecución el 28 de septiembre de 2017?
4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que la señora Lucila Valenzuela de Albarracín, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra Colpensiones con radicado 2006-00843, para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia que ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez y el pago de las correspondientes mesadas ya causadas. Así, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva mediante providencia de 28 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago. Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el mencionado despacho judicial emitió la Providencia de 28 de septiembre de 2017 con la que modificó algunos de los valores ordenados en el mandamiento de pago y dispuso seguir con la ejecución en favor de la demandante. Pronunciamiento notificado el 29 de septiembre de la misma anualidad, a través de correo electrónico. Posteriormente, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el 5 de octubre de 2017, el cual fue concedido y enviado al Tribunal Administrativo del Huila, el cual, a través de Providencia de 17 de mayo de 2018, lo rechazó por extemporáneo, con las siguientes consideraciones: «[…] Una vez revisada la actuación se concluye que no hay lugar a la admisión del recurso por extemporáneo, dado que al haberse notificado la sentencia de septiembre 28 de 2017 en la forma ya indicada, el término de ejecutoria corrió del 2 al 4 de octubre de 2017, habiéndose interpuesto la alzada por fuera de dicho interregno. Adviértase que como quiera que en el CPACA no se reguló el trámite de los procesos ejecutivos, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 Id devienen aplicables las disposiciones del CGP, estatuto que en el artículo 322 dispone que “la apelación contra providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación por estado”. (Subrayas fuera del texto). Lo anterior implica que las previsiones del artículo 247 del CPACA no gobiernan los proceso ejecutivos que se tramitan ante esta especialidad, error en el que incurrió el a quo al conceder la alzada bajo el supuesto de que las partes contaban con diez días para interponer y sustentar el recurso de apelación, cuando lo cierto es que por vía de integración el término de ejecutoria de las providencias que se dicten por fuera de la audiencia corresponde a tres días; […]». Por su parte, la demandante interpuso recurso de súplica, el cual se declaró improcedente por parte del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la Providencia de 1.° de octubre de 2018, en la que se dijo: «[…] El art. 246 del CPACA determina que: […] De la norma citada se extrae como requisito para proceder el recurso interpuesto es que el auto recurrido se dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. Teniendo en cuenta que el auto recurrido que recahzó por extemporánea la apelación presentada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, fue desatado por la Sala Primera Oral de esta Corporación, y conforme la norma citada, dicho auto no es susceptible de recurso de súplica por lo que se rechazará por improcedente. […]». Seguidamente, la parte interesada presentó solicitud de adición con la intención de adecuarse el procedimiento al recurso de reposición pero, por intermedio de Providencia de 26 de noviembre de la misma anualidad, la corporación judicial
mencionada la rechazó, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica y en cuento a su oportunidad se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil reemplazado por el Código General del Proceso, esto es, el artículo 318 el cual dispone: […] Ahora bien, sin entrar en mayores consideraciones la Sala no realizará el análisis de procedencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, pues en el presente caso no es posible dar trámite al mismo, toda vez que la providencia objeto de recurso fue proferida por Sala (auto del 17 de mayo de 2018), por lo tanto, es claro que es improcedente. […]». De la solución planteada al caso concreto. Así las cosas, una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela por la señora Lucila Valenzuela de Albarracín, así como las providencias cuestionadas, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos que fueron objeto de estudio por parte del juez contencioso administrativo dentro del proceso ejecutivo, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera
que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto sustantivo y procedimental alegado por la señora Lucila Valenzuela de Albarracín. Al respecto, debe precisarse que cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas, es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, pues cada intérprete puede hacerse una representación distinta del objetivo y contenido de la norma. Por esa circunstancia, el debate acerca de los hechos queda confinado a las instancias regulares de un juicio, y no es posible acudir al juez constitucional para que haga una nueva valoración de las pruebas con la esperanza de convencerlo de que los hechos ocurrieron del modo que señala el promotor del recurso de amparo. Ahora bien, dado que la tutelante controvierte el trámite surtido en segunda instancia antes expuesto, la Sala considera pertinente establecer la naturaleza de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución para tener claridad sobre el trámite correspondiente. Al respecto encuentra esta Corporación que el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011no reguló expresamente el trámite a seguir en los procesos ejecutivos promovidos ante la jurisdicción contenciosa, sino que de manera expresa hizo remisión a las normas que regulan este tipo de procesos en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-. Revisadas las disposiciones que regulan el trámite de los procesos ejecutivos en la norma citada se evidencia que la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución puede tener naturaleza de sentencia o de auto, de conformidad con las particularidades de cada caso en concreto.
En los procesos ejecutivos en los cuales la parte ejecutada no proponga excepciones oportunamente, la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución tiene el carácter de auto, el cual además no es susceptible de ser recurrido, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso, cuyo texto señala: «[…] Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. […]» (Subrayas fuera de texto para subrayar) Por otro lado, se observa que cuando el ejecutado propone excepciones, y estas no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que las resuelve y ordena seguir adelante con la ejecución, tiene naturaleza de sentencia, susceptible de ser
impugnada mediante recurso de apelación. Lo anterior se infiere de la lectura del artículo 443 del Código General del Proceso que a continuación se transcribe: «[…] Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373 .
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304 .
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión. […]» (Subrayas fuera de texto para resaltar) Por su parte, resulta pertinente recordar que la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las normas aplicables en el trámite de procesos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, especialmente, la apelación de providencias, esto, en el pronunciamiento de 18 de mayo de 2017, proferido dentro del radicado 15001233300020130087002 (0577-2017) con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, en el cual se consideró lo siguiente: «[…] Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201219, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones20, realización de
audiencias21, sustentaciones y trámite de recursos22, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en
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