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CE-11001-03-15-000-2019-00491-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00491-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que confirma rechazo de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños ocasionados con la ocupación permanente de inmueble y daños ambientales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de ocupación permanente de un inmueble se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación, salvo, cuando el conocimiento del hecho fue posterior a la ocurrencia del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se configuro ya que demandante tuvo conocimiento de la presunta ocupación del predio desde el inicio de las obras municipales Al aplicar el pronunciamiento de importancia jurídica [ Del Consejo de Estado, Sección Tercera auto de 9 de febrero de 2011 ] al caso y teniendo en cuenta otra decisión del órgano de cierre de 29 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que el demandante tuvo conocimiento de la presunta ocupación de su predio desde el inicio de las obras municipales adelantadas por la escombrera en el año 2000, por lo que consideró que la demanda fue radicada por fuera de plazo de caducidad previsto para el medio de control. A lo anterior se suma que, la misma decisión de 29 de agosto de 2016 se desprende que a efectos de la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa, la fecha de partida del análisis es aquella en la que se conoce el hecho

dañoso por parte del interesado, de forma que la aplicación de reglas especiales de caducidad tiene cabida en los casos en los que el conocimiento del daño es posterior al acaecimiento del hecho dañino siempre que para ello existan motivos razonables y fundados para no haberlo conocido en un momento anterior. En tal sentido, considera la Sección que resulta razonable la conclusión de las autoridades acusadas respecto del acaecimiento de la caducidad del medio de control DAÑO AMBIENTAL – Diferencias entre daño ambiental puro e impuro / DAÑO AMBIENTAL IMPURO O SUBJETIVO - Es instantáneo dado que se produce en un momento preciso y determinado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Para solicitad indemnización por daños ambientales impuros Finalmente, en lo que respecta a la caducidad por daños ambientales que la parte actora asegura tuvieron origen en la adecuación y operación de la escombrera del municipio de Circasia – Quindío, la Sección Quinta debe acudir a lo decantado por la Sala especializada del Órgano de cierre. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 30 de noviembre de 2017 , al estudiar un demanda de reparación directa interpuesta por los habitantes de una comunidad afectada por la construcción de un relleno sanitario en la que se alegó que “las afectaciones generadas por la operación del relleno sanitario son unos daños remotos y sucesivos que se mantienen en el tiempo porque el medio ambiente no se recupera por mucho tiempo”, se ocupó de diferenciar el daño ambiental puro o

colectivo del daño ambiental impuro o subjetivo y consideró que “mientras que este último es instantáneo o inmediato dado que se produjo en un momento preciso y determinado, el primero es continuado o de tracto sucesivo porque se prolongó en el tiempo”. (…) en criterio del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los daños ambientales subjetivos son susceptibles de ser indemnizados mediante la acción de reparación directa pero a efectos del cálculo de la caducidad de la acción se debe tener plena claridad acerca de si el daño ambiental impuro fue instantáneo o sucesivo y dependiendo de ello se realiza el cómputo de la caducidad. En términos de la Sección Tercera: “Toda vez que el daño que se mantiene en el tiempo y que, por ello, adquiere carácter continuado es el generado al medio ambiente por la mala operación del relleno sanitario, el cual no es susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrollada en la Ley 472 de 1998 , como sí lo es el daño que afecta los intereses patrimoniales de los demandantes, y que se verifica o produce en un momento determinado”. En línea con lo anterior, en la providencia acusada el Tribunal Administrativo de Quindío advirtió que si bien del Oficio SI-350-14-59-637 de 15 de noviembre de 2011 expedido por el Técnico Operativo de la Alcaldía de Circasia se podía desprender que el sector donde operaba la escombrera del municipio se presentaron problemas de alcantarillado, olores nauseabundos, proliferación de plagas y destrucción del

cerramiento realizado por el actor en el 2008, estos eran perjuicios que se prolongaron o agravaron en el tiempo del daño generado pero no un daño continuado ni sucesivo. De esta manera, la Sección concluye que el análisis efectuado por el tribunal acusado respecto de la caducidad de los daños ambientales invocados por el actor se ajusta al criterio del Consejo de Estado, Sección Tercera y resulta razonable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00491-00(AC)

Actor: LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo - Caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente y daño ambiental.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Luis Ernesto Martínez Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Primero Administrativo de Armenia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Ernesto Martínez Martínez, actuando en nombre propio y con escrito presentado el 4 de febrero de 2019, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Oral Administrativo de Armenia autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa

radicado con el número 63001-33-33-001-2018-00379, por él iniciado en contra del municipio de Circasia – Quindío. Lo anterior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamentales de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal que considera vulnerados como consecuencia de la expedición de las providencias de: (i) 11 de diciembre de 2018 con la que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia rechazó la demanda por caducidad y; (ii) 31 de enero de 2019 con el que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Luis Ernesto Martínez presentó demanda de reparación directa el 14 de noviembre de 2018 en contra del municipio de Circasia con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la “… totalidad de los daños morales y materiales, en general todos los derechos legales y constitucionales, ocasionados a LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ (afectado), con motivo de la ocupación de una franja de terreno consistente en 148 metros cuadrados del lote, propiedad del demandante ubicado en la carrera 14 catorce número 10-68, del área urbana del municipio de Circasia departamento del Quindío, identificado con ficha catastral 63-190-01-01-0000-104-00024-0-00-00-000 y con la matrícula inmobiliaria No. 280-130751,

constante de seis punto cuatro metros de frente (6.4) mts, por treinta y nueve metros (39) mts (sic) de centro o fondo, dicho ente público municipal situó un botadero de escombros y basuras en los terrenos del mismo, particularmente en el barrio la pilastra de Circasia Quindío, entre calles 10 y 11 Carreras 14 y 15, lugar donde figura el predio ocupado. Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada por “… los daños ambientales causados con las obras pública que dejaron totalmente afectada, infértil e inutilizable la franja de terreno urbano, por la ocupación de mi predio como escombrera por parte de la alcaldía municipal de Circasia Quindío desde 2000…”.  La demanda fue radicada con el número 63001-33-33-001-2018-00379 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia que mediante auto de 11 de diciembre de 2018, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Al efecto, expuso que el daño alegado por la parte actora obedecía a la ocupación de su inmueble por parte del municipio de Circasia, Quindío, la cual había iniciado en el año 2000 y que, en el 2008, el actor inició las acciones tendientes para conjurar ese perjuicio, por ejemplo cerró el solar de su casa.

Por lo anterior concluyó que: “Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado por los demandantes pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto

debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) De lo narrado en la demanda se advierte que la ocupación del inmueble empezó desde el año 2000, y según el dicho del demandante, desde ese mismo momento tuvo conocimiento del hecho. Aunado a que mediante la Resolución nro. 1084 del 8 de noviembre de 2001, se otorgó por parte de la Corporación Autónoma del Quindío (CRQ) al Municipio de Circasia una “licencia ambiental para las obras de adecuación y operación de la escombrera municipal, localizada en las carreras 14 y 15 con calles 10 y 11 de la misma localidad”, es decir, por donde se encuentra ubicado el bien del demandante. Además, tal como lo manifiesta el demandante en los hechos, ante la ocupación de su inmueble, en el año 2008 empezó a desplegar acciones tendientes a evitar tal situación, cerrando el solar de su casa. Entonces, siguiendo lo dicho por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la ocupación de un inmueble por parte del Estado no puede considerarse un daño continuado, cuyo término de caducidad se tornara indefinido por tenerse que contabilizar desde la finalización de la obra, pues ello equivaldría a desconocer el fenómeno jurídico de la caducidad, como el término perentorio que estableció el legislador para acudir a la administración de justicia por parte del interesado. Así las cosas, como la obra desplegada por la administración que ocupó el inmueble del demandante aún no ha finalizado, para contabilizar el

término de caducidad, debe recurrirse al supuesto, según el cual, dicho término empieza a correr “a partir del momento en que se consolida la afectación del predio, lo cual en este caso ocurrió aproximadamente el 11 de marzo de 2008, momento en el cual el actor realizó el cerramiento del solar de su casa en aras de conjurar la ocupación de su inmueble Entonces, siendo así, la fecha de la presentación de la demanda, la cual se radicó el día 14 de noviembre de 2018, ya habían trascurrido más de 10 años, superando con creces el término de caducidad señalado en la norma y morigeran por la jurisprudencia…”1.  Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación en la que alegó que para contabilizar el término de caducidad de la acción debía tenerse como punto de referencia la fecha en la que finalizó la ocupación con la obra pública, en este caso la escombrera. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Tercera en providencia de 25 de agosto de 2005 “… ha dejado claro que el término para accionar empieza a correr a partir del día siguiente que cesó la ocupación temporal, porque en este momento se consolida el perjuicio” y que cuando la obra es permanente “… el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede 1 Folios 44 y 45 el expediente ordinario. quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”.

Asimismo, expuso que en el caso la obra pública no ha finalizado y que los daños referidos en la demanda eran de carácter ambiental, sucesivos y continuados, por lo que debía admitirse la demanda y una vez realizado el análisis probatorio determinar si era procedente o no la caducidad del medio de control. Indicó que el hecho dañoso también consistió en que la omisión por parte del municipio de Circasia al no remover a las personas que invadieron esos terrenos construyendo viviendas prolongadas en el tiempo. Al recurso de apelación se acompañó el Oficio SI-350-14-59-1960 de 30 de noviembre de 20182 en el que el alcalde del municipio de Circasia le informa al Procurador 34 Judicial I en Asuntos Ambientales y Agrario de Armenia que “… la actividad de recepción de escombros fue suspendida desde el año 2017, realizando un cerramiento al predio mencionado al predio mencionado, con el fin de evitar que sean ingresados de manera clandestina algún tipo de residuo ordinario o en su defecto escombros, de tal manera que permita garantizar el medio ambiente sano en el sector”.  El Tribunal Administrativo del Quindío con auto de 31 de enero de 2019, confirmó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad. Como sustento de la decisión el tribunal presentó un marco conceptual sobre la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble. Sobre el punto citó in extenso al auto de importancia jurídica proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, el 9 de febrero de 20113 y expuso que al resolver el caso particular el órgano de cierre indicó que

la ocupación permanente alegada como dañosa por los demandantes era imposición de facto de una servidumbre por las demandadas, momento a partir del cual empezaba a contar al caducidad, pues se trataba de un daño cierto y de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo. Asimismo, trajo a colación la sentencia de 29 de agosto de 20164 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en que la se declaró la caducidad de la acción de reparación directa teniendo en cuenta que daño alegado fue la 2 Folio 60 del expediente ordinario. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de 9 de febrero de 2011. Importancia Jurídica. Magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 54001-23-31-0002008-00301-01(38271). Actor: Pablo Carvajalino Lázaro y otros. Demandado: Empresa Electrificadora de Santander y otros. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia de 29 de agosto de 2016. Radicación número 25000-23-326-000-2013-01405-01 (51797). Demandante: Nelson Navarrete y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y municipio de Yopal. pérdida de posesión material del inmueble como consecuencia de la ocupación permanente de miembros del Ejército Nacional que se instalaron en el predio, momento desde el cual los propietarios dejaron de explotar el predio y siendo desde esa fecha contabilizada la caducidad.

Con sustento en lo anterior, consideró que el daño alegado por el demandante no podía tenerse como aquellos de tracto sucesivo o ejecución continuada, comoquiera que él tuvo conocimiento de la presunta ocupación de su predio desde el inicio de las obras municipales adelantadas por la escombrera y que, los impactos ambientales o demás perjuicios alegados, simplemente constituían las consecuencias del hecho dañoso, más no la causa de éste. Por lo que consideró que la demanda fue radicada por fuera de plazo de caducidad del medio de control.

Así lo concluyó: “… se observa de la demanda y las pruebas anexas, las obra de adecuación de la escombrera del municipio de Circasia fueron iniciadas desde antes del año 2001, pues así se constata en la Resolución No. 1084 de 2001 y lo afirma el demandante en el hecho segundo y tercero, en el cual confianza (sic) que desde el año 2000 parte del predio objeto de la controversia ha sido convertido en escombrera.

Para la Sala, esa afirmación es el punto de referencia para el conteo de la caducidad, en tanto, es el otorgamiento de la licencia ambiental con la cual se da entrada en funcionamiento de la escombrera municipal en el año 2001 el momento en que se restringe la propiedad al demandante, debido a que la adecuación del terreno implicaba, entre otras obras, la erradicación de todo el material vegetal y la limitación del uso del suelo a parque o similares y en ningún caso a vivienda. …para este Tribunal no resulta razonable considerar que la obra no ha finalizado y que por tanto el término de caducidad se ha prolongado de

manera indefinida en el tiempo, cuando desde el libelo petitorio es clara la circunstancia objetiva o la ocurrencia del hecho generador del daño, noción equivalente a la causa del daño, causante del perjuicio que se pide indemnizar. De acuerdo con lo anterior, la causa del daño es enteramente objetiva, en el sentido de que no puede ser entendida como la afectación subjetiva al patrimonio de la víctima, sino como la ocurrencia de un hecho, es decir, como la cuestión fáctica correspondiente que se exterioriza y se conoce. Incurre en error en la interpretación de la norma quien ve en ella la consagración de la cesación de los daños o perjuicios, en el sentido de la aminoración del patrimonio afectado, como el punto de inicio para el término de caducidad, debido a que tal afectación se da siempre de manera continuada como resultado de un hecho generador de un daño, y solo cesa cuando se paga. En otras palabras, y para efectos de simplificar lo explicado, la distinción básica que se debe considerar es la existente entre la causa y las consecuencias, donde solo la primera será tenida en consideración para contar los dos (2) años prescritos por la norma y definir si hubo caducidad de la pretensión de reparación directa o no. Finalmente expuso, en relación con la manifestación realizada por el demandante sobre el posible daño ocasionado por el municipio por no remover a las personas que han invadido los lotes de la escombrera, que estos hechos solo fueron manifestados en la apelación y no en la demanda por lo que no fue estudiado por el juez de primera instancia y escapaba a la

competencia del Tribunal en segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante estado electrónico fijado el 1° de febrero de 20195. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las providencias de 11 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. Como sustento de la vulneración expuso que los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta que la demanda de reparación directa tiene origen en los siguientes daños: (i) el causado por la ocupación de su inmueble con ocasión a la operación de la escombrera municipal, (ii) el medio ambiental de cara a las obras que la misma autoridad municipal ha tenido que adelantar para la adecuación y operación de dicha escombrera; (iii) el originado en la omisión por parte del municipio de Circasia al no remover a las personas que han invadido su terreno construyendo viviendas “prolongadas en el tiempo”. Indicó que como adjunto al recurso de apelación aportó el documento “11728 del 30/11/18 emitido por el municipio de Circasia, Quindío y allegado a la Procuraduría 34 Ambiental y Agraria de la ciudad de Armenia Quindío el 3 de diciembre de 2018 y donde expresamente hace alusión a la queja interpuesta por los hechos que dieron inicio a la reparación directa”. Finalmente, argumentó que las providencias censuradas se limitan a argumentar que conoció del daño desde el 2000 sin tener en cuenta que es un daño prolongado, continuado y “ambiental que se produjo como consecuencia de la

ocupación de su predio” y, que sólo dejó de producirse hasta el año 2017. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “… i) dejar sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo donde rechazo la demanda y el recurso de apelación elevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío que lo confirmó y; ii) 5 Folio 72 del expediente ordinario. se continúe con el referido proceso hasta que se profiera sentencia que reconozca los daños ocasionados por el municipio de Circasia Quindío”6. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 6 de febrero de 20197 el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio admitió la tutela y ordenó su notificación al peticionario y, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Primero Administrativo Oral de Armenia en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 3 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al municipio de Circasia, Quindío. Asimismo, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo de Armenia Con escrito presentado el 13 de febrero de 2019 la titular del Despacho judicial contestó a la tutela y señaló que se atendría a lo decidido por el juez constitucional.

Expuso que la decisión de rechazar la demanda por caducidad en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, el término de caducidad en ocupaciones de inmuebles, no puede tornarse indefinido, de manera que, como la ocupación alegada por el demandante se produjo desde el año 2000, el despacho consideró que el término de dos (2) años debía empezar a correr desde el año 2008, fecha en la que el demandante inició las actuaciones tendientes a proteger su predio, como lo fue el cerramiento del solar. 1.6.2. Alcalde del municipio de Circasia – Quindío Mediante memorial de 14 de febrero de 2019 sin fecha de radicación, el alcalde expuso que la acción de tutela impetrada no cumple con todos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales. Expuso que no existió ninguna actuación irregular por parte del Juzgado Primero Administrativo de Armenia ni del Tribunal Administrativo de Quindío. 1.7. Ponencia derrotada En Sala de Sección de 7 de marzo de 2019 el Magistrado Carlos Enrique Rubio presentó un proyecto para aprobación de la Sección, sin embargo su ponencia no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobada. En consecuencia, mediante auto 6 Folios 1 del expediente de tutela. 7 Folio 10 el expediente de tutela. de 11 de marzo de 2019 se remitió el expediente a este Despacho para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Ernesto Martínez Martínez, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora en la medida en que las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de reparación directa sin tener en cuenta la naturaleza de los daños alegados (ocupación permanente de un predio y daño ambiental) y el documento aportado con la apelación del cual resulta claro que la operación de la escombrera con la que se ocupó su predio cesó hasta el 2017. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma

individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido

el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es d

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