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CE-11001-03-15-000-2019-00491-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00491-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAOcupación de inmueble por causa de trabajos públicos / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALEstablecido por la sección tercera del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE OCUPACIÓN DE PERMANTE DE INMUEBLE POR CAUSA DE TRABAJOS PÚBLICOS - A partir del día siguiente en que la obra finalizó o desde que el demandante conoció la terminación de la misma / DAÑO ANTIJURÍDICO - Construcción de escombrera y la operación de la misma / CADUCIDAD - No se configura / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l Tribunal tuvo como fecha de inicio para contar el término de caducidad el momento en el cual la Corporación Autónoma Regional del Quindío otorgó la licencia ambiental al municipio de Circasia para las obras de adecuación y operación de la escombrera municipal. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la forma en que debe contabilizarse dicho término, según la cual en los casos de ocupación de inmueble por una obra pública con vocación de permanencia, la caducidad empieza a correr desde que la obra finalizó o desde que el demandante conoció la terminación de la misma, siempre que no haya podido conocerla con anterioridad. Así las cosas, el Tribunal

accionado tuvo en cuenta la fecha de legalización del inicio de la obra para el conteo de la caducidad y no el momento en que finalizó aquella, a pesar de la posición reiterada de esta corporación judicial (…) En ese sentido, si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Quindío citó el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se apartó del mismo al no haber utilizado para resolver el caso concreto la ratio decidendi de las providencias que trajo a colación en el auto que ahora es debatido. Sumado a lo expuesto, se denota que no es de recibo el argumento de dicha corporación judicial al consignar que las afectaciones del predio posteriores a la construcción de la escombrera forman parte de los perjuicios causados, pero no constituyen el hecho dañoso, comoquiera que la ocupación del predio se dio tanto por la construcción de la escombrera como por la operación de la misma, por lo cual durante el tiempo que duró en funcionamiento se causó un daño prolongado en el tiempo. Por consiguiente, se colige que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, incurrió en desconocimiento del precedente judicial del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al estudiar incorrectamente la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el [actor] (…) y en decisión sin motivación al haber omitido un pronunciamiento sobre la prueba aportada por el demandante [por medio del cual se acredita hasta cuándo la escombrera estuvo en operación], con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00491-01(AC)

Actor: LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Ernesto Martínez Martínez radicó demanda de reparación directa en contra del municipio de Circasia (Quindío), por los daños morales y materiales causados con ocasión de la ocupación de una franja de terreno de su propiedad. El 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia rechazó la demanda por caducidad, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío vulneraron su derecho

fundamental al acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal al desconocer que el daño causado se ha prolongado en el tiempo y que dejó de generarse hasta el 2017, cuando fue cerrado el botadero de desechos abierto al público, como quedó demostrado con la certificación expedida por el municipio de Circasia y dirigido a la Procuraduría 34 Ambiental y Agraria de Armenia. Además, expuso que el hecho dañoso también se ha concretado en el represamiento de aguas negras y residuales por la destrucción de la tubería de alcantarillado y la contaminación ambiental de su predio. Así como la omisión por parte del municipio de Circasia al no terminar un parque de recreación y no cumplir con un plan de manejo medioambiental ni proteger la propiedad privada al evitar remover a las personas invasoras del predio. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos las providencias dictadas por las autoridades judiciales mediante las cuales se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó esa decisión. En consecuencia, requirió continuar con el proceso de reparación directa hasta que se profiera sentencia que reconozca los daños ocasionados por el municipio demandado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (ff. 19 y vto). La juez primera administrativa del Circuito de Armenia, Luz Amparo Rivera Cortés, expuso que efectivamente la Corporación Autónoma del Quindío otorgó una licencia ambiental para las obras de adecuación y operación de la escombrera

municipal. Refirió que si bien el ahora accionante manifestó en la demanda lo concerniente al problema de represamiento de aguas negras y residuales por la destrucción de la tubería de alcantarillado que existe en su predio, lo cierto es que no dijo nada sobre las personas que han invadido el terreno. Aclaró que el oficio al cual hizo referencia el solicitante del amparo y que, en su criterio, demuestra la prolongación del daño, solamente fue aportado en segunda instancia, por lo cual al momento de dictar el auto de rechazo, se desconocía su contenido y, por lo tanto, no era factible su valoración. Adujo que el Juzgado adoptó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por caducidad con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el término de caducidad en ocupaciones de inmuebles no puede tornarse en indefinido. Explicó que la ocupación alegada por el demandante se produjo desde el 2000 y se estimó que la caducidad debía empezar a correr desde el 2008 cuando el señor Martínez Martínez inició las actuaciones tendientes a proteger el predio, como el cerramiento del solar. Municipio de Circasia (ff. 23-26) El alcalde de la entidad territorial, Carlos Alberto Duque Naranjo, expresó que la acción interpuesta no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, puesto que no existe un desempeño irregular por parte de las autoridades judiciales, sino que, por lo contrario, su actuación se ajustó a los estándares definidos en la Ley 1437 de 2011, y, de otra parte, no se

demostró, en forma clara y contundente, la vulneración de los derechos fundamentales, desde el punto de vista fáctico ni jurídico. Agregó que la acción no se ajusta a ninguno de los requisitos específicos. Indicó que el derecho al acceso a la administración de justicia invocado por el señor Martínez Martínez como transgredido ha sido garantizado, pues aquel pudo presentar la demanda e interponer el recurso de alzada, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los argumentos consistentes en que el daño sufrido también provino de la omisión del municipio de Circasia de no remover a los invasores de su terreno y respecto al documento 11728 del 30 de noviembre de 2018 emitido por el municipio mencionado y negó la solicitud de amparo en relación con los demás cargos propuestos. Para adoptar la anterior decisión, en primer lugar determinó que el accionante buscaba que se estudiara en la acción un asunto que no fue planteado en la demanda, esto es, en cuanto a la omisión de actuaciones frente a la invasión. Así mismo, coligió que el documento aportado con el recurso de apelación no cumplía con las oportunidades probatorias fijadas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En segundo lugar, analizó los demás cargos presentados, comoquiera que se encontraban reunidas las exigencias generales de procedibilidad. A propósito de

ello, dispuso que las conclusiones a las que llegaron las accionadas en lo que respecta a las obras son razonables, debido a que la fecha de inicio del término es aquella en que se conoce el hecho dañoso por parte del interesado, lo cual ocurrió desde el inicio de las obras municipales adelantadas por la escombrera en el 2000. Precisó que la aplicación de reglas especiales de caducidad sólo tiene cabida en los casos en que el conocimiento del daño es posterior al acaecimiento del hecho dañino, siempre que para ello existan motivos fundados para no haberlo conocido en un momento anterior, de acuerdo con la sentencia que fue citada por el Tribunal para sustentar su posición. De otro lado, en lo que tiene que ver con la caducidad por daños ambientales, esclareció que los problemas que se presentaron de alcantarillado, plagas y destrucción de cerramiento realizado por el accionante en el 2008 son perjuicios que se prolongaron o agravaron en el tiempo del daño generado, pero no son un daño continuado ni sucesivo. IMPUGNACIÓN El 6 de abril de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al obviar las pruebas que demostraban que el daño objeto de la demanda de reparación directa cesó sólo hasta el 2017, por lo que el conteo del término de caducidad debía iniciar en ese año. Aseguró que hasta esa anualidad existió el botadero de desechos, el cual desencadenó un daño ambiental prolongado en el tiempo por represamientos de aguas negras y

residuales de la tubería de alcantarillado que actualmente persisten. Arguyó que en las decisiones discutidas no se interpretaron las normas con enfoque constitucional, esto es, con base en la protección de los derechos fundamentales. Insistió en que en los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el inicio del término de caducidad coincide con el de la cesación de la ocupación o cuando se terminó la obra pública. Mencionó que es totalmente ineficaz que tenga que aportar documentos que no existían hasta diciembre de 2018, los cuales fueron allegados por el municipio a la Procuraduría Ambiental del Quindío y donde se hizo expresa alusión a los hechos que dieron inicio a la demanda de reparación directa, ya que en ellos se certificó que el cierre del botadero se efectuó hasta el 2017 y persistían los represamientos. Añadió que el hecho de que entre las múltiples omisiones presentadas por el demandado se encuentre la de no remover a las personas que invadieron los terrenos, en nada afecta el medio de control de reparación directa ejercitado, debido a que al estar en desigualdad probatoria frente al municipio debe realizarse una gran interpretación a esta acción. Señaló que la decisión censurada desconoció el precedente judicial de las sentencias SU-659 de 2015, T-075 de 2014 y T-156 de 2009 de la Corte Constitucional y los fallos del 19 de octubre de 2011 con radicado: 1999-01735-01, y del 7 de julio del mismo año con radicado: 1999-01311-01 del Consejo de Estado, según las cuales el término de caducidad debe ser computado según las

circunstancias de cada caso. En consecuencia, solicitó revocar íntegramente el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente

equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y la decisión sin motivación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, aplicó la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en casos de ocupación de inmueble por

obra pública? 2. ¿El Tribunal precitado justificó los motivos por los cuales se abstuvo de valorar el documento allegado en segunda instancia por el demandante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la reparación directa en caso de ocupación de inmueble y (IV) examen de los argumentos del auto debatido para confirmar la decisión de rechazo. Veamos:

I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión.

Al respecto, la Corte Constitucional5 ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados. Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos

presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejan de analizarse con base en consideraciones sin sustento alguno.

II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la reparación directa en casos de ocupación de inmueble En providencia del 9 de febrero de 20117, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con el cómputo del término de

caducidad de la reparación directa cuando se trata de casos de ocupación de inmueble. La Sala concluyó que, para ese efecto, debían identificarse dos eventos: 1.La ocupación se da con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia8 y 2. La ocupación que sucede por cualquier otra causa. 5 Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Radicado: 2008-00301-01 (38.271). En esa oportunidad, la Sección concluyó que en el primer caso el término de caducidad debía calcularse desde que la obra finalizó o desde que el demandante conoció la finalización de la misma sin haberla podido saber de ella con anterioridad y en el segundo evento inicia desde que ocurre el hecho dañoso, el cual se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, desde que el afectado tenga conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. En relación con el primer supuesto, de especial relevancia para resolver el caso bajo estudio, la Sección precitada citó una providencia anterior9 en la cual se explicó que el fundamento para contabilizar de esa forma el término de caducidad recaía en que la pretensión del afectado era reclamar los perjuicios que se causaron durante el tiempo que permaneció ocupado el predio, los cuales sólo podían determinarse después de su cesación. Actualmente, la posición mencionada ha sido aplicada mayoritariamente en los

pronunciamientos de la Sección Tercera, quien ha reiterado que cuando se trate del primer evento debe computarse el término de caducidad desde la finalización de la obra o desde que se tuvo conocimiento de dicha terminación en forma posterior10.

IV. Examen de los argumentos del auto debatido para confirmar la decisión de rechazo de primera instancia El señor Luis Ernesto Martínez Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad y confirmar dicha decisión, respectivamente.

En sentencia de primera instancia, la Sección Quinta estimó que la acción de tutela era improcedente frente a estos dos cargos: la omisión del municipio de Circasia de no remover a los invasores de su terreno y el documento 11728 del 30 de noviembre de 2018 emitido por el municipio de Circasia. Frente a los demás cargos negó la solicitud de amparo. 8 Vocación de permanencia entendida como “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo” ibidem. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de junio de 2019. Radicado: 22461. 10 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1.º de octubre de 2018.

Radicado: 2007-00103-01 (36486); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de agosto de 2018. Radicado: 2013-00259-01 (61184); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 3 de mayo de 2018. Radicado: 2015-00361-01 (58450) y Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección

B. Sentencia del 24 de noviembre de 2017. Radicado: 2016-00103-01 (58885).

Por su parte, el accionante impugnó la anterior decisión porque, en síntesis, apreció que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto fáctico y sustantivo al:

1. Obviar las pruebas que demostraban que el daño objeto de la demanda de reparación directa cesó sólo hasta el 2017 y al interpretar las normas sin enfoque constitucional y 2. Exigir aportar un documento que no existía para la fecha de presentación de la demanda.

Adicionalmente, alegó que el hecho de que no se haya expuesto como omisión del municipio demandado de remover a los invasores en nada afectaba el medio de control y que la decisión de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el deber de computar el término de caducidad según las circunstancias de cada caso. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 14 de noviembre de 2018 el señor Luis

Ernesto Martínez Martínez radicó demanda de reparación directa en contra del municipio de Circasia por la ocupación de una franja de su terreno debido a la construcción de una escombrera (ff. 1-15 del expediente). Igualmente, se repara en que el 1.º de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia rechazó la demanda por caducidad del medio de control, debido a que determinó que la obra mediante la cual se ocupó el inmueble no había finalizado, por lo cual debía examinarse el momento en que se consolidó la afectación del predio, lo cual, ocurrió aproximadamente el 11 de marzo de 2008, fecha en la que el demandante realizó el cerramiento del solar de su casa, con el fin de conjurar la ocupación de su inmueble (ff. 44-46 ibidem). Así mismo, se denota que el 14 del mismo mes y año el demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el término de caducidad debería contarse desde la fecha de finalización de la obra pública, es decir, de la escombrera, la cual está estrechamente ligada con la ocupación de su propiedad y los daños medioambientales causados en su predio. Añadió que el daño tampoco había caducado pues el hecho dañoso también consistía en la omisión por parte del municipio de Circasia al no remover a las personas que invadieron el terreno. Además, expuso que el daño no se concretó con el inicio de la obra, sino con los daños continuos y ambientales que se produjeron con la ocupación (ff. 48-53 ibidem).

Posteriormente, el 25 de enero de 2019 el señor Martínez Martínez allegó un documento suscrito por el alcalde municipal de Circasia y dirigido al procurador 34 judicial I en asuntos ambientales y agrarios de Armenia, en el que consta, entre otras cosas, que «la actividad de recepción de escombro fue suspendida desde el año 2017, realizando un cerramiento del predio mencionado […]» (ff. 60-63 ibidem). En atención al anterior recurso, el 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el auto recurrido porque, en su criterio, el término de caducidad debía contabilizarse desde el 2001, cuando se legalizaron las obras de adecuación y operación de la escombrera. Textualmente sostuvo (ff. 65-71 vto): «[…] En la demanda se advierte que el demandante imputa la génesis del daño reclamado al MUNICIPIO DE CIRCASIA, al uso por parte de esa entidad territorial, de una porción del inmueble de su propiedad como botadero de escombros y basuras. Así mismo, si se observa la demanda y las pruebas anexas, las obras de adecuación de la escombrera del Municipio de Circasia fueron iniciadas desde antes del año 2001, pues así se constata en la Resolución No. 1084 de 2001 y lo afirma el demandante en el hecho segundo y tercero, en el cual confianza (sic) que desde el año 2000 parte del predio objeto de controversia ha sido convertido en escombrera. Para la Sala, esa afirmación es el punto de referencia para el conteo de la caducidad, en tanto, es el otorgamiento de la licencia ambiental con la cual

se da entrada en funcionamiento de la escombrera municipal en el año 2001 el momento en que se restringe la propiedad al demandante […] Ahora, si bien se advierte del oficio SI-350-14-59-367 fechado al 15 de noviembre de 2011 por el Técnico Operativo de la Alcaldía de Circasia, que en el sector de la escombrera se presentó problemas en la red de alcantarillado que afectó a los lotes vecinos, estos, al igual que las demás situaciones de olores nauseabundos, proliferación de plagas y destrucción del cerramiento realizado por el demandante en el 2008, en caso de tener relación con la operación de la escombrera, vienen a ser los perjuicios que se prolongan o la agravación en el tiempo del daño generado, pero que en ningún caso se pueda señalar que se trata de un daño continuado o de trato (sic) sucesivo […] Así las cosas; en el presente caso es claro que la acción de reparación directa

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