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CE-11001-03-15-000-2019-00493-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00493-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humana, así como del principio pro homine, con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” (…) a través de la cual negó su pretensión de reconocimiento de una relación laboral “Contrato realidad”, respecto de la cual asegura tiene derecho, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la trascripción de pronunciamientos relacionados con la funciones y condiciones de los contratistas - instructores SENA, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. (…) [L]a Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada resulta contraria a los intereses de la [accionante], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir (…) se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00493-00(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA DELAYTZ SANIN

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Victoria Delaytz Sanin, en contra de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por proferir la sentencia de 26 de julio de 2018, a través de la cual revocó la decisión de 10 de junio de 2015, emanada del Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a la pretensión de reconocimiento de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de marzo de 2019. un contrato realidad, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurara contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humana, así como del principio pro homine.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2 y pruebas aportadas al expediente, así: La señora María Victoria Delaytz Sanin incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –

SENA, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual la entidad le negó la solicitud de reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales y otros emolumentos respecto de los cuales considera tener derecho dado el vínculo laboral con dicha entidad. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, con sentencia del 10 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de julio de 2018, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no quedó acreditado el factor de “subordinación”. Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente y defectos fáctico y material, por desconocer lo que se ha dicho acerca de los contratistas-instructores SENA. 1.2. Pretensiones 2 Ff. 1 a 12. Entiende la Sala que consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la decisión acusada y, en su lugar, se ordene a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado emitir una nueva que resulte favorable a sus pretensiones. 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 6 de febrero de 20193, el Despacho sustanciador del presente

asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejero integrantes de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, en calidad de demandados, y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado 4 El consejero ponente5 de la decisión acusada, mediante escrito de 27 de febrero de 2019, solicitó negar solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en defecto alguno y que, contrario al decir de la parte actora, «de las órdenes de prestación de servicios alegadas como pruebas en dicho proceso, suscritas entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y [la] actora no se pudo establecer tiempos y periodos efectivamente laborados por ella que permitieran determinar la prestación continua e interrumpida del servicio, de igual manera, de la prueba testimonial no dio la suficiente certeza de la configuración del elemento de subordinación para que se conforme el contrato realidad, […]» 1.4.2. Tribunal Administrativo del Magdalena 6 . 3 F. 15 y vto. 4 Ff. 21 y 22, vto. 5 Doctor Gabriel Valbuena Hernández 6 F. 24 a 26. La Magistrada ponente de la decisión acusada7, mediante escrito de 4 de marzo de 2019, solicitó negar el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se

encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto; además, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural del asunto en amparo del principio de autonomía e independencia judicial.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) de los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20178, en cuanto estipula que « Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 2.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Doctora María Victoria Quiñones Triana. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable21; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo y dignidad humana, así como del principio

pro homine, con ocasión de la decisión adoptada en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, bajo radicado 2013-00250-01, a través de la cual negó su pretensión de reconocimiento de una relación laboral “Contrato realidad”, respecto de la cual asegura tiene derecho, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la trascripción de pronunciamientos relacionados con la 20 T-173 de 1993 21 T-504 de 2000. funciones y condiciones de los contratistas – instructores SENA, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. Ahora, si bien en el escrito de tutela se identifica el desconocimiento del precedente y los defectos fácticos y material como causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, se observa que la parte actora se limita a reiterar lo ya dicho en su demanda y alegatos, argumentos de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, ya fueron objeto de análisis al decidirse el asunto. Sin perjuicio de lo expuesto, recuérdese que la autoridad accionada consideró no demostrada la subordinación por falta de elementos probatorios en el caso particular, respecto de lo cual, no se expresa argumento de controversia alguno en el escrito de tutela. Se dijo en la sentencia: Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad

judicial accionada resulta contraria a los intereses de la señora Delaytz Sanín, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados

derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior22, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para 22 Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00. Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Victoria Delaytz Sanín, en contra de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Victoria Delaytz Sanín, en contra de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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