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CE-11001-03-15-000-2019-00494-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00494-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la autoridad demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia, que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 21 de junio de 2018 y notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2018; no obstante, la acción de tutela fue radicada el 4 de febrero de 2019, ante el Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido 6 meses y 17 días. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00494-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

1. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud

de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP estimó que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las sentencias del 23 de noviembre de 2015 y el 21 de junio de 2018, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2014-00296-00, a través de las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones números RDP 009393 del 19 de marzo de 2014 y RDP 016281 del 23 de mayo de 2014, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia a la señora María Fanny Hernández Silva y, en su defecto, se dispuso condenar a la accionada a reconocer y pagar dicho emolumento a partir del 5 de mayo de 1995, con efectos fiscales desde el 10 de febrero de 2011 por prescripción trienal y, liquidándola con el 75% de todo el salario devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

3. Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente de orden

NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 21 de junio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 17001-23-33-000-2014-00296-01 (int. 1076-2016). bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencia preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las sentencias C084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) están vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989 , es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989 .

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, de fecha 21 de junio de 2018, y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN de primera instancia del 23 de noviembre de 2015 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-2333-000-2014-00296-01 (Int. 1076-2016), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.- Se destacab.- Hechos

4. Indicó que la señora María Fanny Hernández Silva nació el 3 de agosto de 1930 y prestó sus servicios al Estado como docente en el departamento del Huiladesde el 1 de abril de 1975 hasta el 14 de marzo de 1994, y en la Secretaría de Educación de Caldas desde el 18 de abril de 1994 hasta el 30 de enero de 1998, servicios que, según la demandante, fueron proporcionados con nombramiento del orden nacional.

5. Señaló que la señora María Fanny Hernández Silva no tiene derecho a la pensión gracia, pues al 31 de diciembre de 1980 contaba con un tiempo como docente nacional de 6 años, es decir, para dicha fecha no reunía como mínimo 11 años de servicio para completar los 20 años requeridos en cargos igualmente territoriales o nacionalizados.

6. Así mismo, manifestó que la demandante estuvo vinculada al departamento del Huila desde el 1 de abril de 1975, siendo parte de la implementación del proceso de nacionalización creado por la Ley 43 de 1975, por lo cual su expectativa legítima a la pensión gracia habilitada por la Ley 91 de 1989 iba solo hasta el 29 de diciembre de 1989, momento en el que debía reunir los 20 años de servicio en

la docencia territorial o nacionalizado y también la edad; sin embargo, dichos requisitos no se cumplieron.

7. Por otra parte, puso de presente que los tiempos laborados a partir del 29 de diciembre de 1989 como docente del orden nacional en el departamento del Huila y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, no podían ser computados, por cuanto los mismos estaban a cargo de la Nación, quien asumió el 100% de la financiación docente, conforme a la Ley 91 de 1989.

8. Adujo que a través de las Resoluciones números RDP 009393 del 19 de marzo de 2014 y RDP 016281 del 23 de mayo de 2014, se negó el reconocimiento de la pensión gracia, actos administrativos que fueron demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-201400296-00.

9. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, en sentencia de 23 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones números RDP 009393 del 19 de marzo de 2014 y RDP 016281 del 23 de mayo de 2014 y dispuso, condenar a la accionada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 5 de mayo de 1995, con efectos fiscales desde el 10 de febrero de 2011 por prescripción trienal y, liquidándola con el 75% de todo el salario devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus.

10. Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación, que fue

desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cual mediante fallo del 21 de junio de 20181 dispuso “confirmar con modificación la sentencia de 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Fanny Hernández Silva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, EXCEPTO el inciso que trata de costas, el cual se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

11. Finalmente, la autoridad accionante indicó que mediante Resolución RDP 044010 del 14 de noviembre de 2018 dio cumplimiento al fallo y, en consecuencia, reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Fanny Hernández Silva, en cuantía de $253.562 efectiva a partir del 5 de mayo de 1995, con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2011. c.- Fundamentos de la vulneración

12. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico en su providencia del 21 de julio de 2018, pues no evidenció de las pruebas aportadas en el expediente pensional, que aunque la accionante había laborado en diferentes instituciones como docente durante 22 años, desde el año 1994, en virtud del proceso de nacionalización, sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación, es decir, que su vinculación fue de carácter

nacional y no nacionalizado o territorial, situación que le impedía a la señora María Fanny Hernández Silva ser beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida.

13. De igual manera, indicó que no existía prueba concreta y eficaz que acreditara de manera inequívoca que la vinculación docente de la interesada entre 1975 y 1994 fue realmente de orden nacionalizado y no nacional.

14. Por otra parte, señaló que se incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto el Consejo de Estado le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971, lo cual no era procedente por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos no daban lugar a considerarlos como propios de las entidades territoriales sino de la 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2018, quedando ejecutoriada el 23 de julio de 2018 (fl. 1159 a 163 exp. en préstamo).

Nación, pues fueron destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivamente de esta.

15. Así mismo, manifestó que no se tuvo en cuenta el alcance erga omnes contenido en las sentencias i) C-084 de 1999, la cual analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, en donde se precisó que el derecho a la pensión gracia se respetaría solo a aquellos docentes oficiales territoriales o nacionalizados, que hubiesen reunido los requisitos antes de la entrada en vigencia de dicha norma; ii) C-489 de 2000, que estudió la

constitucionalidad de la Ley 91 de 1989, en cuanto a la expresión “(…) vinculados hasta el 31 de diciembre de 2000 (…)”, frente a la cual resolvió su exequibilidad, siempre y cuando aquellas situaciones jurídicas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989, al constituir derechos adquiridos, quedaban a salvo de la nueva normatividad y iii) C789 de 2002, que estableció criterios de determinación de una expectativa legítima en caso de producirse un tránsito legislativo en virtud del principio de proporcionalidad.

16. Finalmente, consideró que aceptar como docentes territoriales a todos aquellos maestros a quienes sus emolumentos salariales les hubiesen sido pagados a través de los Fondos Educativos Regionales – FER con recursos del situado fiscal para reconocer la pensión gracia, generará un grave impacto fiscal, lo que se traduciría en un incremento en el pasivo corriente de $461.000 millones de pesos anuales; así como, el pago de retroactivos con prescripción trienal de $1.7 billones, que podría ascender a $10.5 billones de pesos. d.- Trámite procesal

17. El 8 de febrero de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y al Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión y como tercero interesado a la señora María Fanny Hernández Silva (fl. 63 a 64). e.- Intervenciones

18. La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez del Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección B señaló, en primer lugar, que la acción de tutela contra providencias judiciales en principio resulta improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico consagra mecanismos como el recurso extraordinario de revisión, idóneos para controvertir el contenido de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, que para el caso en concreto no fue utilizado por la parte accionante, quien acudió directamente al mecanismo de amparo constitucional (fls. 68 a 75).

19. En segundo lugar, indicó que no se superó el requisito general de inmediatez, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, comoquiera que se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 6 meses y 16 días, contados desde la fecha en la cual se notificó la providencia cuestionada. Puso de presente que el fallo del 21 de junio de 2018 fue notificado el 17 de noviembre del mismo año, mientras que la demanda fue radicada el 5 de febrero de 2019, sin que se hubiese probado alguna circunstancia excepcional que impidiera hacerlo dentro del término señalado.

20. Ahora bien, frente al argumento referente a que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico, pues en ella se omitió valorar la documentación que evidencia el incumplimiento de los requisitos mínimos legales para acceder a la pensión gracia por tener carácter nacional la señora María Fanny Hernández

Silva, manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda analizó todas las circunstancias particulares del asunto planteado y concluyó que a la entonces actora le asistía el derecho al reconocimiento de dicho emolumento, de conformidad con lo previsto en la normatividad atinente a dicha prestación pensional, esto es, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

21. En esa medida, indicó que la Sala a través del fallo acusado no hizo nada diferente que aplicar la tesis expuesta en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII2018 del 21 de junio de 2018, en la cual se concluyó que los recursos del situado fiscal que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas; así como que los entes territoriales “son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991”. Por tal motivo, consideró que la UGPP mediante el mecanismo de la tutela, lo que está controvirtiendo de manera indirecta es el rol de la Corporación como órgano de cierre que establece con carácter unificador los criterios en que deben ser resueltos los litigios.

22. Finalmente, advirtió que lo que pretende la entidad accionante es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica concluida, pues expone nuevamente los argumentos presentados en el líbelo de la contestación del proceso ordinario, relacionados con el cumplimiento

de los requisitos para acceder a una pensión gracia.

23. El magistrado Augusto Morales Valencia del Tribunal Administrativo de Caldas, señaló que la acción de tutela presentada es improcedente, por cuanto existe otro medio de defensa judicial que no ha sido agotado por la accionante, estos es, el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (fls. 81 a 83).

24. De igual manera, resaltó que la decisión enjuiciada no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que se expidió siguiendo los lineamientos legales y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado; así como, los argumentos plasmados en la demanda, su contestación y las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso.

25. Por último, puso de presente que el accionante hizo uso de la herramienta judicial al cabo de más de tres años de conocer la decisión, lo cual no se acompasa con el principio de inmediatez que rige el mecanismo constitucional.

26. El tercero interesado, señora María Fanny Hernández Silva adujo que la acción de tutela impetrada no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo judicial quedó ejecutoriado el 23 de julio de 2018 y el mecanismo constitucional se presentó el 4 de febrero de 2019, excediendo el término razonable de los 6 meses.

27. Por otra parte, indicó que la UGPP lo que pretende es atacar sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, argumentos que no pueden ser cuestionados mediante la acción de tutela, toda vez que es una

decisión que ya fue adoptada y que da claridad sobre la importancia de la vinculación del docente, así como del origen de los recursos, entre otros temas

28. Finalmente, resaltó que la UGPP de manera abusiva e ilegal pretende realizar control de legalidad a los fallos de las altas cortes, como ocurre en el presente asunto y exigir documentos adicionales a los usuarios cuando pretenden el reclamo de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

29. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

31. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al proferir las sentencias del 23 de noviembre de 2015 y el 21 de junio de 2018, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, así como en un defecto fáctico y sustantivo o material. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

32. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

33. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías

constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

34. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4

35. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia

SU-391 de 20166, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el

tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem.

36. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. d.- Estudio y solución del caso concreto

37. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

38. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la autoridad demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia, que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 21 de junio de 2018 y notificada por correo electrónico el 17 de julio de 201810; no obstante, la acción de tutela fue radicada el 4 de febrero de 2019, ante el Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción han transcurrido 6 meses y 17 días.

39. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al

juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

40. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

41. Ahora bien, la parte actora alega que cumplió con el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia controvertida fue proferida el 21 de junio de 2018 y cobró ejecutoria el 23 de julio del mismo año, sin que hubiese acreditado ninguna causal que permita concluir que la accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

42. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por una lado, porque transcurrieron 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

10 Proceso original en calidad de préstamo, 159 a 161, donde aparece la constancia de notificación suscrita por el Secretario del Consejo de Estado. más de seis meses desde la notificación de la decisión -17 de julio de 2018y su presentación -4 de febrero de 2019y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional.

43. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

44. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. CUARTO. En firme esta decisión, procédase a la devolución del expediente n.º

17001-23-33-000-2014-00296-00, solicitado en préstamo, al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente de Subsección

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