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CE-11001-03-15-000-2019-00495-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00495-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES - Omisión de alegar en el recurso de apelación las inconformidades presentadas en el proceso ordinario Se determinó con claridad que pese a que la parte actora tuvo la oportunidad de alegar tales circunstancias o defectos dentro del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2010 de la Sala de Decisión n.º 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no lo hizo, pues aludió de manera genérica a que la prueba de la responsabilidad se hallaba en todo el material probatorio que reposaba en el expediente y a la existencia de un acto administrativo en firme que había ordenado la devolución de los dineros incautados a los accionantes. De este modo, la inferencia no puede ser otra distinta a que por medio de la presente acción no se busca cuestión distinta a que se tramite una tercera instancia, en el sentido de obtener una oportunidad adicional para proponer en su trámite nuevos y mejorados argumentos, con el fin de lograr finalmente una decisión favorable a sus intereses, lo cual no se acompasa con el objeto del mecanismo de amparo y de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Lo anterior implica que la presente acción no supera el requisito general consistente en que los “yerros de la autoridad judicial que generan la violación hayan sido alegados al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible”, de manera que la presente acción se declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00495-00(AC)

Actor: RAÚL ALFONSO MONTAÑO TRIVIÑO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y

OTRO

1. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de demanda de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por la eventual vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte demandante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó en segunda instancia el fallo el 20 de septiembre de 2010, dictado por la Sala de Decisión n.º 8 del Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa, en la que se solicitó la indemnización de perjuicios derivados de la incautación de unos dineros de los demandantes por parte de la

Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

3. Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2019, los señores Raúl Alfonso

Montaño Triviño, Yelipsa Montaño Marmolejo, Raúl Eduardo Montaño Marmolejo y

Rosa Marina Montaño Triviño, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia solicitaron: Con fundamento en lo planteado, solicito respetuosamente al señor operador judicial constitucional, conceder la tutela y garantizar el pleno goce de los derechos de mis patrocinados y en su lugar se deje sin efecto la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección “C”, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y en su lugar se ordene emitir un nuevo proveído judicial, donde se reconozca de manera definitiva, efectiva y pronta, todos los perjuicios causados a mis patrocinados, conforme se pide en el escrito de la demanda. b.- Hechos

4. El 6 de septiembre de 2001, en la vía que de Cali conduce a Rozo, miembros del Ejército Nacional detuvieron a los señores Fabián Gutiérrez Moscoso y Mónica Alexandra Echeverry, por cuanto estos transportaban dentro de su vehículo, la suma de $222.420.000, la cual fue puesta a disposición de la Fiscalía 6ª

Especializada de Cali.

5. El 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía 6º Especializada de Cali precluyó la investigación a favor de los implicados. Posteriormente, la Fiscalía 8ª

Especializada de Cali ordenó la entrega del dinero incautado, por cuanto no encontró que este tuviera origen ilícito. Esta última decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior mediante Resolución del 16 de febrero de 2004.

6. No obstante, el expediente fue remitido el 15 de marzo de 2004 a la Coordinadora de Lavado de Activos y Extinción de Domino para los de su competencia, de suerte que el 25 de marzo de 2004, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio, por lo que ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo de la suma incautada.

7. Mediante Resolución del 29 de septiembre de 2005, la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, una vez recaudados varios elementos de prueba, dictó pronunciamiento inhibitorio al no encontrar origen ilícito de los dineros. El 9 de noviembre de 2005 se hizo la entrega del dinero a los interesados.

8. Con ocasión de dichos hechos, el 9 de julio de 2007 los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se repararan los perjuicios causados a raíz de la retención injustificada de los dineros.

9. El proceso fue tramitado bajo el radicado n.º 76001-23-31-000-2007-00661-00 y

fallado de manera desfavorable el 20 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión n.º 8 del Tribunal Administrativo del Valle por cuanto: de una parte, no halló configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que no hubo una tardanza injustificada en la devolución del dinero; y de otra, porque con sustento en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, no procedía analizar el caso bajo error judicial, por cuanto los interesados no agotaron en debida forma los recursos de ley, esto es, los que procedían en contra de la Resolución n.º 2364 del 25 de marzo de 2004, emitida por la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la cual se ordenó por segunda vez el embargo y secuestro del dinero.

10. El 26 de noviembre de 2018, en sede de apelación, la referida sentencia fue confirmada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo similares argumentos. c.- Fundamentos de la acción

11. Estimó la parte demandante que los operadores judiciales de primera y segunda instancia del proceso ordinario no analizaron la totalidad de las pruebas recaudadas, pues dejaron de lado las siguientes: (i) la Resolución n.º 1-025 del 16 de febrero de 2004, que confirmó la decisión que había tomado la Fiscalía 8ª de Cali de devolver el dinero incautado, providencia que, en su parecer, hizo tránsito a cosa juzgada1; (ii) los documentos contentivos de la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Cali en acción presentada contra la Fiscalía General de

la Nación por la no devolución del dinero; y (iii) el oficio n.º CUE5000-6-281 del 19 de abril de 2004, expedido por la Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada de Cali, cuyo contenido evidencia la supuesta falla del ente investigador.

12. También dijo que el Consejo de Estado, al momento de analizar la ocurrencia de un retardo injustificado en la entrega de los dineros, no tuvo en cuenta la primera decisión que ordenó la devolución, esto es, la Resolución n.º 1-025 del 16 de febrero de 2004, sino a la Resolución inhibitoria del 29 de septiembre de 2005, sin considerar que el dinero fue incautado el 5 de septiembre de 2002 y no fue devuelto sino hasta el 9 de noviembre de 2005, después de 3 años, un mes y nueve días.

13. Dijo que para evidenciar si el dinero se entregó dentro de un término razonable, era necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) que se trataba de un asunto que no era de mayor complejidad; (ii) que la actividad de los interesados no contribuyó a la prolongación del procedimiento llevado por la Fiscalía General de la Nación; y (iii) que a partir del fallo de tutela proferido por el Tribunal 1 Aunque no se expresa de manera clara, entiende la Sala que la razón de tal afirmación obedece a que después el asunto su remitido a la Coordinación de Lavado de Activos Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, donde se abrió una nueva investigación para verificar la legalidad de la procedencia de los dineros (v. párr. 6 y 7)

Administrativo del Valle, era claro que la Fiscalía General de la Nación, en lugar de cumplir lo dispuesto por ella misma, pues previamente había dado la orden de entrega del dinero, lo puso a disposición de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, dilatando así su entrega (fl. 1 a 23).

14. También expresó que se desconoció el precedente de la misma Sala que emitió el fallo en segunda instancia, específicamente el fijado en la sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente n. º 39740, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. d.- Trámite procesal e intervenciones

15. El 6 de febrero de 2019, se admitió la tutela y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, a Sala de Decisión n.º 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En calidad de tercero con interés se vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación (fl. 31, c.1). Notificadas dichas entidades (fl. 32 a 35), procedieron a emitir informe, de la siguiente forma:

16. El Consejero de Estado, Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en calidad de integrante de la Sala que emitió la decisión atacada, consideró que los sucesos que el actor identifica como generadores de una transgresión al debido proceso, en realidad no configuran un error probatorio, pues en lo que respecta al error jurisdiccional, la decisión obedeció a la falta de acreditación de uno de los

requisitos exigidos por el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, esto es, porque la parte actora no ejerció los recursos disponibles para conjurar los efectos de la decisión judicial que ordenó el embargo y secuestro de los dineros. Agregó, que acorde con el artículo 70 de dicha ley, la no interposición de los recursos disponibles también llevaba consigo a considerar que el daño era atribuible a la propia víctima.

17. Sobre la presunta vulneración del precedente de esa Subsección, esto es, de la sentencia del 23 de octubre de 2017, dijo que no era un fallo aplicable al presente asunto, debido a que se refería a una privación injusta de la libertad en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda por no acreditarse falla del servicio.

18. Acerca de la omisión en la valoración de ciertos medios de prueba, especialmente de los fallos de tutela que habrían ordenado el pago del dinero, aseveró que estos no daban cuenta del volumen de trabajo ni de los estándares de funcionamiento de la Fiscalía en proceso análogos, que dieran lugar a una transgresión a los deberes de impulsión como fundamento para imputar un daño a cargo de la accionada, además que los criterios expuesto por el juez de tutela no eran vinculantes (fl. 36 y 37).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

19. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar si como asegura el demandante, las sentencias del 20 de septiembre de 2010 y 26 de noviembre de 2018, emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado n.º 76001-23-31-000-2007-00661-00, comporta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Para ello, será menester resolver los siguientes problemas jurídicos: 21. ¿Cumple la acción de tutela presentada por los accionantes los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial?

22. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, deberá determinar si ¿Incurrieron en un defecto fáctico las providencias del 20 de septiembre de 2010 y 26 de noviembre de 2018, emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por omitir medios probatorios relevantes que llevaron consigo a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa? c.- Análisis del caso Requisitos generales de procedencia

23. Para empezar, sobre los requisitos generales, es preciso tener en cuenta las pautas dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20053, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra las providencias judiciales atacadas, esto es, si se cumple con los requisitos generales de: (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los

recursos judiciales ordinarios y extraordinarios (subsidiariedad) ; (iii) inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) cuando el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo accionado no sea de tutela.

24. De los requisitos generales de procedencia antes aludidos, se destaca aquel atinente que los yerros de la autoridad judicial que generen vulneración a los derechos haya sido alegado al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, sobre lo cual en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional expresó: 2 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" 3 Reiterada de manera más reciente en la sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que

imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (Se destaca)

25. Lo anterior tiene sentido, por cuanto la acción de amparo no puede constituirse como un mecanismo complementario de los procesos judiciales ordinarios. Ello provocaría el efecto contrario al perseguido mediante este mecanismo constitucional, ya que desconocería la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que una persona solo puede ser procesada por su juez natural y con observancia de las formas propias de cada juicio.

26. Sobre este último punto, la Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011, señaló: Una segunda razón radica en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales. Estando obligados los jueces a obedecer la ley y la Constitución (Art. 4 y 230 C.N), corresponde a todos velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales[10]. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, es inadmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en

principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de las herramientas tendientes a corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle. (Se destaca)

27. Si bien es cierto que dicho requisito general ha sido adoptado como una causal independiente de procedencia, no lo es menos que guarda una estrecha relación con la idea de subsidiaridad, no en el sentido genérico simple de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinario disponibles, sino en uno más específico o especial, referente a impedir que se reabra un asunto litigioso bajo argumentos que por negligencia, desidia o incuria del demandante, que teniendo la oportunidad de plantearlos en sede ordinaria, pretende subsanar sus falencias o revivir términos mediante la acción de tutela y utilizarla como un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.

28. Luego, si el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar ante el juez ordinario los defectos que en la tutela pretende aludir y no lo hizo, es claro que en ese caso el mecanismo constitucional se usa como herramienta alterna para suplir las falencias en que el interesado incurrió en la vía ordinaria.

29. En ese sentido, del requisito aludido y de las reglas jurisprudenciales anotadas, es posible determinar que las exigencias que este contiene, son las siguientes: (i) la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza y/o vulneración alegada; (ii) la identificación razonable de los derechos vulnerados; y (iii) que la referida amenaza o vulneración haya sido alegada dentro del proceso ordinario, de haber sido posible.

30. También es preciso destacar, que pese a tales exigencias, dependiendo del caso concreto, estas pueden ser atenuadas o morigeradas cuando se advierta la existencia de especiales condiciones de indefensión o desprotección del accionante, caso en el que será menester verificar si este requiere de una protección especial reforzada que amerite un tratamiento distinto.

31. De este modo, para el caso en cuestión, se destaca que en la presente acción de tutela el accionante expresa que los jueces de “primera y segunda instancia” del proceso ordinario de reparación directa, omitieron en su análisis la valoración de las siguientes pruebas, a saber: (i) la Resolución n.º 1-025 del 16 de febrero de 2004, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión de devolver el dinero incautado, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; (ii) la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali en acción presentada contra la Fiscalía General de la Nación por la no devolución del dinero; y (iii) el oficio n.º CUE5000-6-281 del 19 de abril de 2004, expedido por la Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada de Cali.

32. Nótese que la presunta falta de apreciación probatoria no se endilga solo respecto de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa, expediente n.º 76001-23-31-000-2007-00661-01 (41460), sino también del fallo de primera instancia, proferido el 20 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión n.º 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las

pretensiones de la demanda por dos razones principales, a saber: (i) porque no encontró acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no hubo una tardanza injustificada en la devolución del dinero incautado; y (ii) porque según los parámetros dados por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, no era posible estudiar el asunto bajo el título de imputación del error judicial, dado que los interesados no agotaron en debida forma los recursos de ley, esto es, no presentaron recurso alguno en contra de decisión de la que se predica el error, la Resolución n.º 2364 del 25 de marzo de 2004, emitida por la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la cual se ordenó por segunda vez el embargo y secuestro de las sumas retenidas (fl. 855 a 897 C.6).

33. Notificada la providencia a los aquí demandantes, estos mediante apoderado interpusieron recurso de apelación en donde afirmaron lo siguiente: Dentro de los hechos planteados en el proceso que nos ocupa, está acreditada la lesión al derecho de propiedad. Al respecto cabe tener en cuenta que la dilación injustificada en el cumplimiento de los deberes que están a cargo de la entidad pública demandada constituye falla del servicio. Se advierte además, que para establecer su ocurrencia resulta suficiente observar lo resuelto en la Resolución Interlocutoria n.º 196 de noviembre 10 de 2003 (…) Esta determinación fue confirmada por la Resolución Interlocutoria n.º 1025 emitida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal

Superior de Cali y matizadas por la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2005 (…) Las anteriores circunstancias acreditan de bulto la existencia de una obligación impuesta por la entidad demandada por medio de unos proveídos y la omisión concreta en el cumplimiento de los mismos. Pues una vez ordenada la entrega del dinero, tanto por la primera instancia y confirmada en segunda instancia, sin más ni más, a la Coordinadora de la Unidad Especializada, no le pareció que debía devolverse la suma incautada y por el contrario decidió remitirla a la Unidad de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, haciendo caso omiso a la decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada y que lo único que debía hacer era entregar el título valor, para ser cobrado por mi mandante (…) Aparecen en el expediente, suficientes pruebas que permiten acreditar los hechos narrados en la demanda, empezando por los descrito desde el primero (1º) hasta el cuarenta y dos (42). De ello dan cuenta, no solo los testimonios y peritajes arrimados al expediente, sino, la copia autenticada de todos los documentos contentivos del proceso n.º 511628, relacionado con la investigación del delito de lavado de activos y otros, en contra de Fabián Gutiérrez Moscoso y Paola Andrea Echeverry, al igual que los documentos que hacen parte del trámite incidental propuesto por intermedio de apoderado y las decisiones de primera y segunda instancia (…) Todo el conjunto de pruebas que acreditan los hechos narrados en la demanda, vislumbran y acentúan el grado de culpabilidad de la entidad

demandada, lo cual contrasta con todo lo que ha hecho la parte actora para evitar exponerse a la situación que es objeto de esta demanda (fl. 898 a 919).

34. En lo que interesa a este proceso, se advierte que el demandante contó con la debida oportunidad para ejercer su derecho de defensa contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle que fue adversa a sus intereses, al punto que interpuso el correspondiente recurso de apelación.

35. De igual manera, se tiene que dentro del referido recurso, principalmente expuso dos razones por las cuales consideró que la sentencia de primera instancia debía revocarse, esto es: (i) por la existencia de actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, debidamente ejecutoriados, a través de los cuales se ordenó la devolución de los dineros incautados y pese a ello estos no fueron entregados, sino que en su lugar, la actuación fue remitida a la Unidad de Extinción de Dominio para que realizara un nuevo estudio sobre su legal procedencia; y (ii) que con base en “todo el conjunto de pruebas”, era posible acreditar la responsabilidad del ente demandado. En lo demás, el recurso de apelación alude a la demostración de los perjuicios solicitados en la demanda, tales como el daño emergente, el lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios fisiológicos.

36. De cara a lo anterior, la Sala encuentra que si bien en sede ordinaria el demandante refirió que la prueba de la responsabilidad se hallaba en todo el acervo probatorio, el demandante no fue específico en identificar qué pruebas fueron dejadas de valorar por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Es

más, nunca afirmó de manera tajante y precisa que tal autoridad judicial hubiera omitido la valoración de elementos probatorios importantes para resolver el asunto en cuestión o por lo menos no los mismos a los que alude a través de la acción de tutela.

37. La misma situación ocurre con otro de los cargos expuestos en la tutela, donde se aduce que los falladores no tuvieron en cuenta la primera decisión que ordenó la devolución del dinero, esto es, la Resolución n.º 1025 del 16 de febrero de 2004, sino la Resolución inhibitoria del 29 de septiembre de 2005 (v. párr. 12), inconsistencia que igualmente se pudo expresar en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, pero que omitió la parte demandante y que pretende insertarla vía tutela.

38. Ese estado de cosas lleva a la Sala a considerar que, a través de la presente acción de tutela la parte actora en realidad persigue adelantar una tercera instancia, y en ella, revivir la oportunidad para “mejorar” los argumentos o razones por las cuales estima que debió accederse a las pretensiones de la demanda planteadas en el proceso de reparación directa. De otra forma no puede explicarse por qué mediante tutela se alude a un defecto fáctico por la presunta omisión en la valoración de unas pruebas específicas a las que no se aludió dentro del proceso de reparación directa teniendo la oportunidad de hacerlo.

39. Como consideración adicional, y de manera independiente a que en la parte resolutiva se declare la improcedencia de la presente acción, para efectos de satisfacer la exigencia que le asiste al juez de pronunciarse sobre todos los

aspectos que son motivo de inconformidad, vale decir que en la demanda de tutela también se expresó el presunto desconocimiento del precedente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente n.º 39740, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, una vez consultada, se refiere a unos supuestos de hechos distintos a los tratados en el proceso de reparación directa n.º 76001-23-31-000-2007-00661-01, habida cuenta de que se trata del caso de una privación injusta de la libertad en la que se alegó falla del servicio, donde fueron negadas las pretensiones por no haberse probado la configuración de un daño antijurídico, razón por la que, de entrada, tampoco sería posible advertir el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. d.- Conclusión:

40. En suma, a partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela se evidenció que en esta se alude como defecto principal el que la entidades accionadas dejaron de valorar tres pruebas específicas, entre las cuales se encuentran: una resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali y un oficio emanado de la Fiscal Coordinadora de la Unidad Especializada de Cali, las cuales estima de relevancia la parte accionante para las resultas del proceso de reparación directa.

41. No obstante lo anterior, se determinó con claridad que pese a que la parte

actora tuvo la oportunidad de alegar tales circunstancias o defectos dentro del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2010 de la Sala de Decisión n.º 8 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no lo hizo, pues aludió de manera genérica a que la prueba de la responsabilidad se hallaba en todo el material probatorio que reposaba en el expediente y a la existencia de un acto administrativo en firme que había ordenado la devolución de los dineros incautados a los accionantes.

42. De este modo, la inferencia no puede ser otra distinta a que por medio de la presente acción no se busca cuestión distinta a que se tramite una tercera instancia, en el sentido de obtener una oportunidad adicional para proponer en su trámite nuevos y mejorados argumentos, con el fin de lograr finalmente una decisión favorable a sus intereses, lo cual no se acompasa con el objeto del mecanismo de amparo y de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.

43. Lo anterior implica que la presente acción no supera el requisito general consistente en que los “yerros de la autoridad judicial que generan la violación hayan sido alegados al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible”, de manera que la presente acción se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Raúl Alfonso Montaño Triviño, Yelipsa Montaño

Marmolejo, Raúl Eduardo Montaño Marmolejo y Rosa Marina Montaño Triviño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la sentencia n

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