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CE-11001-03-15-000-2019-00496-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00496-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que declaró la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Fijado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre contrato realidad / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo opera cuando se presente la reclamación de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato

realidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DSE

JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[C]onsidera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto debe accederse al amparo no porque la autoridad haya incurrido en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, consistente en el indebido conteo de caducidad originado en la irregular notificación del acto administrativo acusado, sino porque en el asunto se desconoció el criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda fijado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, según la cual, los fenómenos de caducidad de la acción y de prescripción de los aportes para pensión no operan cuando se presente la reclamación de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, comoquiera que redundan en garantías de orden público

imprescriptibles, por mandato de la Constitución y la ley y, debido a que el juez contencioso tiene el deber de pronunciarse sobre el particular a efectos de efectivizar los derechos del trabajador. Así las cosas, procederá la Sala accederá al amparo solicitado por la parte actora. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 23 de agosto de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 47001-33-33-005-2016-00172 iniciado por la parte actora en contra del municipio de Ciénaga – Magdalena. Asimismo, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, le ordenará a la autoridad acusada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación en el caso determine la existencia del contrato realidad a efectos única exclusivamente del reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 - artículo 244 - numeral 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 271 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00496-00(AC)

Actor: GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ POLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Enrique González Polo en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del

Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta. ANTECEDENTES Solicitud El señor Gustavo Enrique González Polo, actuando en nombre propio y con escrito presentado el 1 de febrero de 2019, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 47001-33-33-005-201600172, por él iniciado en contra del municipio de Ciénaga, Magdalena. Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido, de acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe de confianza legítima y de legalidad que considera vulnerados como consecuencia de la expedición de las providencias de: (i) 2 de octubre de 2017 adoptada en audiencia inicial por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta que

declaró probada la excepción de caducidad y; (ii) 23 de agosto de 2018 con el que el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Gustavo Enrique González Polo prestó sus servicios al municipio de Ciénaga - Magdalena del 2 de enero de 2008 al 22 de febrero de 2016, como vigilante en el Coliseo Monumental de la ciudad. El actor radicó petición ante el municipio el 1 de marzo de 2016, con el fin de que fuera reconocida la existencia del contrato realidad y en consecuencia se le pagaran sus salarios, prestaciones sociales e indemnización correspondiente. Mediante Oficio 29 de marzo 2016 el alcalde de Ciénaga señaló que “… si bien en su caso se configuraron los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto, se debe aplicar el principio de ‘PRIMACIA SOBRE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS’ se debe realizar el procedimiento prescrito en el ordenamiento jurídico para realizar el reconocimiento y pago salarios y prestaciones sociales”. Por lo anterior el accionante demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Ciénaga, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se negaron las acreencias laborales solicitadas y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de la relación laboral y se pagaran las prestaciones dejadas

de percibir. El proceso fue radicado con el número 47001-33-33-005-2016-00172 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta, autoridad que en el curso de la audiencia celebrada el 2 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Al efecto, argumentó que el actor administrativo fue comunicado el 29 de marzo de 2016 lo que indica que aquél contaba hasta el 30 de julio de 2016 para presentar la demanda, “… empero el conteo del término de caducidad se suspende con la prestación la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y se reanuda su conteo a partir del día siguiente de la fecha de constancia de entrega por la Procuraduría, así en el presente asunto la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de julio de 2016, quedándole 3 días para presentar la demanda después de recibir la constancia de la Procuraduría la cual tiene calenda de 23 de septiembre de 2016, es decir tenía hasta el 26 de septiembre de 2016, sin embargo, a folio 9 de la demanda se observa que ésta fue presentada el día 20 de octubre de 2016, en consecuencia fue presentada extemporáneamente declarándose que en el presente acaece el fenómeno de la

CADUCIDAD”.

En el marco de la audiencia inicial el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó, con fundamento en los artículos 66 y 69 del CPACA que las autoridades administrativas tienen el deber de notificar

debidamente los actos particulares y concretos, a lo que agregó que no obraba en el expediente constancia de la notificación del actor demandado por lo que podía concluirse que en el caso hubiese operada el fenómeno de caducidad. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia de 23 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primera instancia con salvamento de voto de una de las Magistradas. Como sustento de su decisión señaló que el municipio de Ciénaga allegó copia de la constancia de notificación del acto administrativo demandado, según la cual, el acto le fue notificado al señor Gustavo Enrique González Polo el 1 de abril de

2016. Por ello, el término de caducidad comenzó a correr el 2 de abril de 2016 y venció, descontando la suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial, el 28 de septiembre de 2016. Sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2016.

Adicionalmente, en relación con el argumento de apelación de la parte demandante según el cual el acto de notificación no cumplió con los presupuestos consagrados en los artículo 66 y 67 del CPACA expuso que el presente asunto no fueron desconocidas las mencionadas normas “… teniendo en consideración que la notificación efectuada por parte del ente territorial accionado corresponde a una respuesta a la petición incoada por parte del extremo actor en interés particular, la cual no corresponde a una decisión que ponga término a una actuación administrativa, aunado al hecho de que la falta de anotación de los recursos procedentes no enervó la posibilidad de que el extremo actor acudiera ante esta

jurisdicción a controvertir la legalidad del acto administrativo (…) y que el mismo extremo demandante allegó copia de la respuesta suministrada por el extremo demandado, en virtud de lo cual se colige que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por parte del municipio de Ciénaga”. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 31 de agosto de 20181. 1 Folios 233 a 235 del expediente ordinario. Fundamentos de la acción A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las providencias de 4 de agosto de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que incurrieron en defecto sustantivo. Con el fin de fundamentar su argumento se remitió al salvamento de voto proferido en el proceso de reprocho en el que se expuso las notificaciones que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 serán inválidas, por lo que afirmó que no puede catalogarse como acto de notificación personal, la rúbrica que aparece al pie de la firma de quien suscribe la decisión que es objeto de control judicial, y precisó que el acto administrativo que negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de salarios y prestaciones sociales debía ser notificado en forma personal, toda vez que es de aquellos que pone fin a una actuación administrativa. Por lo anterior, señaló que debía aplicarse el artículo 72 del CPACA, es decir, no tener por hecha la notificación, por cuando no se realizó con el lleno de los

requisitos. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, acceso efectivo a la administración de justicia y de la buena fe, el cual está en indisociable conexión con la confianza legítima y legalidad, en consecuencia, se ordene anular o dejar sin efecto las providencias de fecha 2 de octubre de 2018 del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, la del Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta de fecha 23 de agosto de 2018, por medio de las cuales se resolvió DECLARAR probada de manera parcial la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del proceso Rad. No.- 47-001-3333-0052016-00171-00”2. Trámite de la acción Con auto de 7 de febrero de 20193 se admitió la tutela y ordenó su notificación a los peticionarios, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Quinto Administrativo Oral de Santa Marta en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al municipio de Ciénaga, Magdalena. Asimismo, se requirió la copia digital del expediente ordinario. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones4 no se presentó contestación alguna. Sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo Oral

2 Folios 26 y 27 del expediente de tutela. 3 Folio 77 el expediente de tutela. 4 Folios 16 a 19 del expediente de tutela. de Santa Marta remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario mediante Oficio N° 379 de 14 de febrero de 20195. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Enrique González Polo, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora en la medida en que las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el acto administrativo demandado no fue notificado personalmente y conforme a las exigencias del artículo 67 del CPACA. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 5 Folio 20 del expediente de tutela. 6 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión

de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos

generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Enrique González Polo contra el municipio de Ciénaga Magdalena. 2.4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 23 de agosto de 2018, notificada mediante correos electrónicos enviados el día 31 del mismo mes y año13 y cobró fuerza de ejecutoria el 5 de septiembre de 2018 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 1° de febrero de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, se tiene que la parte

accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que en contra del auto que resolvió la apelación contra la decisión de rechazar la demanda por caducidad no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 numeral 4° del CPACA, que los cargos alegados por los peticionarios no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión14 y que en contra de los autos no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 13 Folios 233 a 235 del expediente ordinario. 14 Frente al punto debe mencionarse que si bien el artículo 248 del CPACA refiere que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias, en criterio de esta Sala (11001-03-28-0002017-00013-00) y de la Sala Especial de decisión 8 (11001-03-15-000-2016-00091-00), tal recurso también procede contra autos que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada. Caso concreto 2.5.1. En el sub lite, la parte actora aseguró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las providencias de 4 de agosto de 2017 y 23 de agosto de 2018, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que incurrieron en defecto sustantivo.

En resumen, la vulneración la atribuye a que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el acto administrativo demandado no fue notificado personalmente y conforme a las exigencias del artículo 67 del CPACA. 2.5.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia acusada consideró que en el caso había operado el fenómeno de caducidad porque existía constancia de notificación del acto administrativo demandado, según la cual, el acto fue puesto en conocimiento del señor Gustavo Enrique González Polo el 1 de abril de 2016. Por ello, el término de caducidad comenzó a correr el 2 de abril de 2016 y, venció, descontando la suspensión por la solicitud de conciliación extrajudicial, el 28 de septiembre de 2016. Sin embargo, la demanda fue presentada el 28 de octubre de 2016. Adicionalmente, en relación con el argumento de apelación de la parte demandante según el cual el acto de notificación no cumplió con los presupuestos consagrados en los artículo 66 y 67 del CPACA expuso que en el presente asunto no fueron desconocidas las mencionadas normas “… teniendo en consideración que la notificación efectuada por parte del ente territorial accionado corresponde a una respuesta a la petición incoada por parte del extremo actor en interés particular, la cual no corresponde a una decisión que ponga término a una actuación administrativa, aunado al hecho de que la falta de anotación de los recursos procedentes no enervó la posibilidad de que el extremo actor acudiera ante esta jurisdicción a controvertir la legalidad del acto administrativo (…) y que el

mismo extremo demandante allegó copia de la respuesta suministrada por el extremo demandado, en virtud de lo cual se colige que tuvo conocimiento de la decisión adoptada por parte del municipio de Ciénaga”. 2.5.3. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, examinar si en el caso de la referencia se configuró la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, frente a lo cual se advierte que si bien en el escrito de tutela no adujo la existencia de algún defecto en particular, de sus alegatos se desprende que a su juicio en el caso se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 66 y 67 del CPACA. Adicional a lo anterior, la Sala anuncia que accederá el amparo por las razones que pasan a explicarse: 2.5.3.1. Las normas cuya indebida interpretación se alegan disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los

plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico (…)” Considera la Sección que no puede hacerse, como lo pretende el accionante para sustentar su cargo, una lectura aislada del anterior precepto, es decir, el análisis desprevenido del artículo 67 del CPACA parecería otorgar la razón a la parte actora en relación con la invalidez de la notificación del acto de 29 de marzo de 2016 expedido por el municipio de Ciénaga y un incorrecto conteo de la caducidad. No obstante lo anterior, al realizar una debida integración normativa con el artículo 72 del mismo CPACA, se desprende necesariamente que, si bien en aquellos casos en los que la notificación no cumple con los requisitos previstos la norma, la misma no se entiende hecha ni produce efectos, también lo es que las irregularidades son superadas cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos legales.

El artículo mencionado indica:

“ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales” (Subrayado fuera de texto). En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos expuestos por el Tribunal del Magdalena para concluir que el señor Gustavo Enrique González Polo “… tuvo conocimiento de la decisión adoptada por parte del municipio de Ciénaga” resultan razonables, pues todas aquellas irregularidades que pudieron ocurrir en el trámite de notificación del acto de 29 de marzo de 2016, fueron convalidadas por la actuación del señor Gustavo Enrique González Polo quien aceptó recibir el acto administrativo el 1 de abril de 2016 y en tal sentido, se entendió notificado por conducta concluyente. En todo caso, recuerda la Sección que el desacuerdo en la interpretación de una norma no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales cuando no actúen dentro de una acción constitucional. En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación de la parte actora obedece a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las

providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas. 2.5.3.2. No obstante lo anterior, resulta necesario mencionar que en criterio de esta Sala aun cuando haya operado el

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