CE-11001-03-15-000-2019-00496-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00496-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contrato realidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configura respecto del reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales derivadas del contrato realidad / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESContinuidad del proceso respecto esta pretensión / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]evisado el contenido de los autos acusados, la Sala observa que el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 2 de octubre de 2017 declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión elevada por el [actor], referente a la declaratoria de un vínculo laboral con el municipio de Ciénaga (Magdalena), con miras a que se ordenara el pago de salarios y demás prestaciones sociales a cargo del presunto empleador (…) Sin embargo, ese Despacho manifestó continuar el proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, con el fin de en caso de encontrarlo acreditado, pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…) Dentro del sub lite se encuentra que las autoridades judiciales accionadas guiaron su actuación, con el fin de garantizar los derechos básicos del [actor], situación que en síntesis, recoge lo dispuesto por la sentencia de unificación de esta Corporación, en cuanto al
respeto de los eventuales derechos pensionales que pudieran surgir, una vez dirimido el asunto. Se observa que, esa decisión tuvo como asidero el hecho de la existencia del fenómeno de la caducidad sobre las demás prestaciones reclamadas en el libelo demandatorio; situación esta que limitó el objeto de estudio al descrito en precedencia y que de contera, satisfizo la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora; ya que se compadeció con el criterio de unificación. La Sala advierte que el a quo fundamentó su discurso en una premisa equivocada, la cual consiste en asumir que las autoridades judiciales accionadas rechazaron en su totalidad la demanda presentada por el aquí actor; cuando de la revisión de los documentos obrantes en el plenario, se encuentra probada que la excepción de caducidad fue morigerada, en procura de asegurar la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del [actor]. Por lo demás, se resalta que la ejecución de la orden dada por el Consejo de Estado - Sección Quinta, no tiene un efecto práctico dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta acción de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00496-01(AC)
Actor: GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ POLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Y JUZGADO
QUINTO (5) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, contra el fallo de 7 de marzo de 2019, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación por medio del cual ampararon los derechos invocados por el señor Gustavo Enrique González Polo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Gustavo Enrique González Polo, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Consejo de Estado - Sección Quinta, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, con ocasión del presunto error sustantivo en que incurrieron al dictar los autos de 2 de octubre de 2017 y 23 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos y argumentos relacionados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor lo siguiente: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, acceso efectivo a la administración de justicia y de la buena fe, el cual está en indisociable conexión con la confianza legítima y la legalidad, en consecuencia, se ordene anular o dejar sin efecto las providencias
de fecha 2 de octubre de 2018 del honorable Tribunal Administrativo de Magdalena, la del Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta de fecha 23 de agosto de 2018 (sic), por medio de las cuales se resolvió declarar probada de manera parcial la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso Rad No. (sic) 47-001-3333-0052016-000171-00”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Gustavo Enrique González Polo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Ciénaga (Magdalena)2, en la que solicitó la nulidad del oficio de 29 de marzo de 1 Folios 1 a 11. 2 Folios 13 a 20 del anexo. 20163; en su lugar, requirió la existencia de una relación laboral con la entidad demandada y consecuentemente, el pago de salarios y demás prestaciones sociales causadas por razón de ello.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que con auto de 2 de octubre de 20174 declaró probaba la excepción de caducidad en cuanto a la pretensión de reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales; sin embargo, continuó el estudio del asunto respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, en caso de acreditar la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, confirmó la decisión cuestionada a
través de proveído de 23 de agosto de 20185. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error sustantivo, en la medida que no tuvieron en cuenta que el acto administrativo demandado no fue notificado en debida forma, por lo cual el cómputo para acreditar la existencia del fenómeno de la caducidad era erróneo. A ese efecto, sostuvo que el acto administrativo demandado debió haberse notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, en forma personal. Así las cosas, aseveró que ante la notificación irregular del acto, esta debe entenderse por no efectuada, en consecuencia, correspondía a las autoridades judiciales accionadas incluir este aspecto en sus consideraciones.
3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 7 de febrero de 20196, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó al municipio de Ciénaga (Magdalena), por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La parte accionada y el tercero interviniente guardaron silencio.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 7 de marzo de 20197, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Enrique González Polo, en consecuencia, dejó sin efectos el auto de 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por lo que ordenó que se expidiera una
nueva providencia en la que se decidiera respecto de la admisibilidad de la 3 Folios 28 y 29 del anexo. 4 Folios 226 a 228 del anexo. 5 Folios 229 a 233 del anexo. 6 Folio 15. 7 Folios 24 a 30. demanda presentada por el señor González Polo, con el exclusivo fin de analizar lo referente al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en caso de encontrar demostrado el contrato laboral. Señaló que contrario a lo indicado en el escrito de tutela, no era posible predicar la existencia de un yerro sustantivo, toda vez que el actor convalidó la notificación del acto administrativo demandado, pues realizó actuaciones posteriores, como la solicitud de conciliación extra judicial, las cuales daban a entender que conocía su contenido. En ese sentido, advirtió que la Ley 1437 de 2011 prevé esta posibilidad y le atribuye efectos legales, motivo por el que no era obligación de las autoridades judiciales accionadas realizar un mayor pronunciamiento sobre ese tema. Sin embargo, adujo que los autos censurados desconocieron la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)8 En ese orden, refirió que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Gustavo Enrique González Polo, lleva implícito el estudio de los eventuales pagos al Sistema General de Seguridad en Pensiones, en caso de encontrar probados los elementos constitutivos del vínculo laboral, razón por la cual el proceso debía haber seguido respecto de este tema. Agregó que las autoridades judiciales accionadas tenían la obligación de
salvaguardar los posibles derechos pensionales de los cuales podría ser beneficiario el actor.
6. La impugnación El Tribunal Administrativo de Magdalena impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos9.
Manifestó que en el caso bajo análisis no existían elementos para encontrar probada la existencia de un defecto sustantivo; en ese sentido, puntualizó que profirió el auto de segunda instancia, con arreglo a la normatividad aplicable. Sostuvo que en tal caso, el actor pretende justificar su omisión en acudir oportunamente a la administración de justicia con la interposición de la acción constitucional. Indicó que no existe un perjuicio irremediable, por lo cual el juez constitucional no puede intervenir en forma alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º 8 Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); Demandante: Lucinda María Cordero Causil; Demandado: municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 9 Folios 43 a 47. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. del Acuerdo número 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2019, por la Sección Quinta de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Enrique González Polo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.15
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de
autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”16. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente17 (interpretación 15 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes18 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se
separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias
sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el 18 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e
independencia de los operadores judiciales […]”19. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: los autos cuestionados se encuentran en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Magdalena, se dictó el 23 de agosto de 2018 y se notificó en estado de 30 del mismo mes y año20; por su parte la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 201921; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro
de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala no se pronunciará sobre los motivos esbozados por el Tribunal Administrativo de Magdalena en su escrito de impugnación, pues estos no corresponden a las razones esgrimidas por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la providencia impugnada. En efecto, las inconformidades de la autoridad judicial impugnante se centran en cuestionar la existencia de un defecto sustantivo, aspecto que aun cuando fue abordado por la Sección Quinta de esta Corporación, fue declarado como no probado. De otro lado, el A quo centró su estudio en el desconocimiento de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)22. 19 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Folio 235 del anexo. 21 Folio 11. . Aclarado este punto, se observa que la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)23, unificó su posición respecto al análisis que deben hacer los operadores jurídicos, en tratándose de asuntos en los que se debatan la existencia de un contrato realidad, entre la administración y los ciudadanos. Sobre el particular, se señaló: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. (…)”. Con base a lo anterior, el Consejo de Estado - Sección Quinta profirió la sentencia de 7 de marzo de 2019, en la cual sostuvo que el Tribunal Administrativo de Magdalena debía proferir una nueva providencia, en la cual se tuviera en cuenta el criterio de unificación, en el sentido de proteger los eventuales derechos pensionales que pudieran surgir en cabeza del señor González Polo. En lo pertinente se lee: “(…) Asimismo, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, le ordenará a la autoridad acusada que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es,
determine si conforme a todas las pruebas obrantes en el expediente, atendiendo a los criterios de la sana crítica luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación en el caso determine la existencia del contrato realidad a efectos únicamente del reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones. (…)”. Ahora bien, revisado el contenido de los autos acusados, la Sala observa que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 2 de octubre de 201724 declaró probada la excepción de caducidad frente a la pretensión elevada por el señor González Polo, referente a la declaratoria de un vínculo laboral con el municipio de Ciénaga (Magdalena), con miras a que se 22 Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); Demandante: Lucinda María Cordero Causil; Demandado: municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 23 Ibídem. 24 Folios 226 a 228 del anexo. ordenara el pago de salarios y demás prestaciones sociales a cargo del presunto empleador, con base en los siguientes argumentos: “(…) Aplicando la norma al caso en concreto se tiene que el acto administrativo demandado fue comunicado al actor el 29 de marzo de 2016, lo que indica que tenía hasta el 30 de julio de ese mismo año para presentar la demanda, empero el conteo del término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y se reanuda su conteo a partir del día siguiente a la fecha de la constancia entregada por la
Procuraduría, así en el presente asunto la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de julio de 2016, quedándole 3 días para presentar la demanda después de recibir la constancia de la Procuraduría la cual tiene calenda de 23 de septiembre de 2016, es decir tenía hasta el 26 de septiembre de 2016, sin embargo a folio 9 de la demanda se observa que ésta fue presentada el día 20 de octubre de 2016, en consecuencia fue presentada extemporáneamente declarándose en el presente acaece el fenómeno de la caducidad. (…)”. Sin embargo, ese Despacho manifestó continuar el proceso con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, con el fin de en caso de encontrarlo acreditado, pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes términos: “Así las cosas, el Despacho declara probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Ciénaga, y avocará el conocimiento del presente asunto solo en lo relacionado con el tiempo a cotizarse en pensión en el evento de probarse una relación laboral del accionante con la entidad pública demandada”. (Resalta la Sala). Esa decisión fue objeto de apelación y fue confirmada íntegramente por el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de auto de 23 de agosto de 201825. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado - Sección Quinta, las providencias cuestionadas en esta acción de tutela, observaron lo dispuesto en la sentencia de unificación señalada como
desatendida. De hecho, de la lectura de lo transcrito anteriormente no hay lugar a duda, que la demanda promovida por el señor Gustavo Enr
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